LEY DE HUERTOS URBANOS EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 16 de febrero de 2017
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente
Ley es de orden público e interés general y social, tiene por objeto establecer
los conceptos, principios, procedimientos y herramientas para la formulación de
políticas públicas orientadas en la mitigación ambiental y seguridad alimentaria
a través de la creación, mantenimiento y explotación de huertos urbanos.
Artículo 2.- Para efectos
de la presente ley se entenderá como:
I. Agricultura Urbana: El cultivo
de plantas en el interior de las ciudades a escala reducida, puede desarrollarse
en traspatios, techos, paredes, balcones, terrazas, puentes, calles o espacios
en desuso de carácter público.
II. Decibeles: Unidad que
se utiliza para medir la intensidad del sonido y otras magnitudes físicas.
III. Isla de calor: Domo de aire
cálido que se forma en áreas urbanas debido a la presencia de edificios y
superficies pavimentadas que continúan irradiando calor incluso después de la
puesta de sol, es característico tanto de la atmosfera como de las superficies
en las ciudades. La isla de calor urbana es un ejemplo de modificación
climática no intencional cuando la urbanización cambia las características a la
superficie y a la atmósfera de la tierra.
IV. Patrimonio genético: Es la
diversidad total de genes encontrada dentro de una población o especie.
V. Perturbaciones ecológicas: suceso
discreto en el tiempo (puntual, no habitual) que altera la estructura de los
ecosistemas, de las comunidades o de las poblaciones.
VI. Soluciones verdes:
actividades con conciencia y respeto por el medio ambiente, para el manejo y
conservación del ecosistema.
VII. Transgénicos: organismo
genéticamente modificado cuyo material genético ha sido alterado usando
técnicas de ingeniería genética.
Artículo 3.- La
aplicación a esta ley corresponde a:
I. Secretaría
de Medio Ambiente;
II. Secretaría
de Desarrollo Social;
III. Secretaría
de Trabajo y Fomento al Empleo;
IV. Secretaría
de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades.
V. Órganos
Político Administrativos.
Artículo 4.- De acuerdo a
la presente ley, se entenderá como huertos urbanos:
Es todo aquel espacio que se encuentra en el
territorio urbano destinado al cultivo y producción de alimentos, el cual se
puede llevar a cabo tanto en tierra firme o en espacios que se encuentra en el
territorio urbano destinado al cultivo y producción de alimentos, el cual se
puede llevar a cabo tanto en tierra firme o en espacios alternativos como
recipientes, materiales de reciclaje, esquineros, entre otros. Se puede
realizar en viviendas, pequeñas parcelas, patios techos, jardines terrazas,
balcones, espacios subutilizados y recuperados, tanto en espacios públicos como
en privados, para el cultivo de hortalizas, verduras y frutas escala doméstica,
para el auto consumo y en los casos donde sea factible, para la venta de
excedentes.
TITULO SEGUNDO.
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5.- La presente
establece como principios rectores de las políticas públicas que de esta ley
emanen, las siguientes:
I.
Proporcionar a aquellas personas que lo soliciten, espacios libres alternativos
con soluciones verdes que les permitan realizar actividades físicas en contacto
con la naturaleza, mejorando su calidad de vida y fomentando una alimentación
saludable;
II. Fomentar la
participación ciudadana en el cuidado al medio ambiente y el desarrollo
sostenible agroalimentaria;
III. Promover
las buenas prácticas agroecológicas en los sistemas de producción, reciclaje de
residuos, cosecha y aprovechamiento de agua pluvial, el uso de especies nativas
y recuperación del conocimiento tradicional de la agricultura;
IV. Promover
la alimentación sana y cambios de hábitos más saludables, evitando el consumo
de alimentos transgénicos;
V. Contribuir
a aumentar la oferta de actividades recreativas y de sano esparcimiento para
adultos mayores;
VI. Reforzar la
idea de comunidad, fomentando la convivencia y la solidaridad;
VII. Fortalecer
la relación intergeneracional a través de la transmisión por parte de nuestros
adultos mayores, a los más jóvenes, de las tradiciones en materia
agrícola-ambiental, contribuyendo a fijar estos conocimientos y valores;
VIII. Fortalecer
la relación intergeneracional a través de la incorporación de nuevas tendencias
y tecnologías a los conocimientos que los jóvenes pueden aportar;
IX. Contribuir
al autoempleo de los desempleados y desempleadas de larga duración, sobre todo
los que no tiene ninguna prestación;
X. Fomentar el
uso de especies de variedades locales;
XI. Excluir el
uso de productos agroquímicos;
XII. Favorecer
la prevención y control de las plagas por métodos ecológicos;
XIII. Incorporar
el uso de tecnologías de riego eficiente, incluyendo el aprovechamiento de agua
pluvial;
XIV. Impulsar la
siembra de vegetación arbórea, que ayude a mejorar la calidad del aire y
disminuir los decibeles de contaminación;
XV. Ayudar a
mitigar los efectos del cambio climático, disminuyendo las perturbaciones
ecológicas y la llamada isla de calor;
XVI. Todas las
actividades y acciones similares en materia de huertos urbanos deberán contar
con montos iguales de apoyo económico.
Los Órganos Políticos Administrativos están
obligados a respetar estos principios en toda actividad que realicen y esté
relacionada con huertos urbanos.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES.
Artículo 6.- Es un
derecho de los habitantes de la Ciudad de México contar con un huerto urbano,
siempre que cumpla con las características que establece esta ley y su reglamento.
Artículo 7.- Todas las
dependencias, órganos autónomos y órganos de gobierno de la Ciudad de México
procurarán contar con al menos un huerto urbano en sus instalaciones, conforme
a lo que establezca el reglamento de esta Ley y los artículos 14 y 15 de la Ley
del Régimen Patrimonial y del Servicio Público.
Artículo 8.- El Gobierno
de la Ciudad de México facilitará el acceso al desarrollo de huertos urbanos,
procurando favorecer su implementación mediante apoyos gubernamentales y
beneficios fiscales.
Artículo 9.- La
Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para
las Comunidades tendrán la obligación de dar seguimiento a los proyectos
ejecutados con recursos públicos, generando un informe anual de los proyectos
más exitosos.
Dicho informe deberá contener: gasto, metas
alcanzadas, porcentaje de sobrevivencia de los organismos vegetales,
implementación de tecnologías ecológicas para aprovechamiento de aguas
pluviales, uso de especies vegetales locales, producción orgánica.
El informe será enviado en el mes de noviembre a
la Secretaría de Finanzas para que sean contemplados los aumentos en el
siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 10.- Los
habitantes de la Ciudad de México que sean beneficiarios de algún proyecto para
desarrollar huertos urbanos, deberán informar anualmente sus avances y logros a
la Secretaría de Medio Ambiente a través de los mecanismos que la Secretaría de
Medio Ambiente establezca.
Los Órganos Político Administrativos que
desarrollen dentro de sus políticas públicas cualquier actividad relativa a
huertos urbanos, deberán coordinarse con la Secretaría de Medio Ambiente.
Artículo 11.- La
Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades deberá capacitar
y brindar acompañamiento técnico en todo momento a los beneficiarios de los
huertos urbanos, que así lo soliciten en cumplimiento a sus atribuciones y
funciones.
La Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para
las Comunidades emitirá en la Gaceta Oficial, un listado de las especies
prioritarias para ser cultivadas en los huertos urbanos a que se refiere esta
ley.
Artículo 12.- La
Secretaría de Desarrollo Social, tendrá la facultad de formular, conducir y
desarrollar políticas públicas, programas y acciones, relativas a la presente
Ley por medio de la creación de Huertos Urbanos con enfoques alimentarios que
coadyuven a la política de seguridad y sustentabilidad alimentaria.
Artículo 13.- La
Secretaría de Medio Ambiente, Secretaría de Desarrollo Social y la Secretaría
de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades tienen la obligación de
coordinar sus acciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
fortalecer un sistema integral de huertos urbanos con enfoques alimentarios, de
protección al medio ambiente y de combate al cambio climático.
TÍTULO III
CAPÍTULO I.
DE LOS HUERTOS URBANOS
PÚBLICOS
Artículo 14.- Los huertos
urbanos situados en terrenos de dominio público tienen la misma naturaleza
jurídica de los establecidos en el artículo 2 fracción X de la Ley de
Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo 15.- Las
dependencias, Órganos Autónomos, Órganos de Gobierno y Órganos Político
Administrativos deberán realizar sus proyectos de huertos urbanos tomando en
consideración los principios rectores señalados en el artículo 5 de esta ley.”
Artículo 16.- Las
dependencias, órganos autónomos y órganos de gobierno establecerán en su
proyecto de presupuesto anual el mantenimiento de sus huertos urbanos, asimismo
deberán remitir un informe sobre el mantenimiento de sus huertos, por lo menos
de manera anual a la Secretaría de Medio Ambiente y la Secretaría de Desarrollo
Rural y Equidad para las Comunidades.
Dicho informe deberá contener, por lo menos:
gasto, metas alcanzadas, porcentaje de sobrevivencia de los organismos
vegetales, implementación de tecnologías ecológicas para aprovechamiento de
aguas pluviales, uso de especies vegetales locales, producción orgánica.
Artículo 17.- La
administración del huerto urbano público es responsabilidad de las
dependencias, órganos autónomos y órganos de gobierno a que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LOS HUERTOS URBANOS
PÚBLICOS AL SERVICIO DE PARTICULARES
Artículo 18.- Las
Dependencias, Órganos Autónomos, Órganos de Gobierno y Órganos Político
Administrativos podrán ceder los derechos de administración mediante
convocatoria pública a las personas físicas, organizaciones civiles, vecinales,
cooperativas, comunitarias o cualquier otra figura de grupo análogo de
asociación, con residencia en la Ciudad de México.
La cesión del huerto urbano público estará
limitado a:
I. Suficiencia
presupuestal para el mantenimiento del huerto urbano público a través de las
organizaciones civiles, vecinales, cooperativas, comunitarias o cualquier otra
figura de grupo análogo de asociación.
II. El
establecimiento mediante convenio de que los excedentes resultantes del huerto
urbano deberán ser utilizados para un beneficio social y sin fines de lucro.
III. En caso de
que las organizaciones civiles, vecinales, cooperativas, comunitarias o de
cualquier otra figura de grupo análogo de asociación, decidan no recibir
recursos públicos para el mantenimiento del proyectos estos podrán utilizar los
excedentes del huerto para su manutención.
IV. Dentro del
convenio que se firme para la cesión del huerto urbano público se deberá
plantear los supuestos para la reubicación del huerto.
V. En todos
los casos de cesión se deberá procurar mantener los principios establecidos en
esta ley.
Artículo 19.- La cesión
del huerto urbano público por parte de las dependencias, órganos autónomos y
órganos de gobierno no los exime de la presentación del informe señalado en el
artículo 14 de esta Ley.
Artículo 20.- La
vigilancia del predio estará a cargo de la dependencia y no podrá cederse a un
tercero bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21.- La duración
de la cesión de derechos no podrá ser menor a 1 año, y podrá ser renovada
siempre y cuando se cumpla con las metas establecidas en el proyecto que haya
sido presentado por los interesados.
Artículo 22.- La extinción
de la cesión podrá rescindirse por las siguientes causas:
I. Por acuerdo
de las partes;
II. Por término
del contrato;
III. Por
extinción de alguna de las partes;
IV. Por
incumplimiento de las metas establecidas en el proyecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS HUERTOS URBANOS
PRIVADOS
Artículo 23.- Cualquier
ciudadano que radique en la Ciudad de México podrá solicitar la incorporación a
los beneficios gubernamentales para crear, mantener o ampliar los espacios que
se utilicen para huertos urbanos siempre que cumplan con las siguientes
características:
I. Sea
propietario o legítimo poseedor de un inmueble que cuente con las especificaciones
técnicas y de protección civil para desarrollar un huerto urbano;
II. Cuente con
proyecto enmarcado en los principios rectores de la presente ley;
III. Se trate de
una figura jurídica asociativa reconocida por la ley, o de cualquier otra
figura de grupo análogo de asociación previa no reconocida pero que pueda
probar su interés de participar en un huerto urbano;
IV. Que cuenten
con el uso de suelo habitacional en suelo urbano y en suelo de conservación con
base en los programas de desarrollo urbano vigentes correspondientes.
Artículo 24.- Las personas
físicas o morales que decidan participar en la elaboración de proyectos de
huertos urbanos privados podrán solicitar los beneficios fiscales que para tal
efecto establezca la Secretaria de Finanzas, en atención al Código Fiscal de la
Ciudad de México.
Artículo 25.- La
Secretaria de Finanzas tendrá la obligación de presentar junto con el paquete
económico que mande al Órgano Legislativo de la Ciudad de México, una propuesta
de beneficios fiscales para las personas físicas o morales que decidan
participar en la elaboración de proyectos de huertos urbanos privados.
Artículo 26.- La
Secretaría de Desarrollo Social tendrá la obligación de impulsar, mediante
apoyos gubernamentales, a las personas físicas en estado de vulnerabilidad que
manifiesten su interés por iniciar un proyecto de huerto urbano.
Artículo 27.- La
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Social y, la
Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades determinaran
dentro de su presupuesto anual acciones y programas relativos a la creación,
mantenimiento o ampliación de huertos urbanos en la Ciudad de México.
Artículo 28.- La
Secretaría de Medio Ambiente, la Secretaría de Desarrollo Rural y Equidad para
las Comunidades, y la Secretaría de Desarrollo Social emitirán sus convocatorias
relativas a la creación, mantenimiento o ampliación de huertos urbanos, mismas
que deberán publicarse, en su caso, a más tardar el 30 de abril de cada año.
Cada dependencia establecerá sus respectivas
convocatorias con base en sus atribuciones y coadyuvaran para atender en todo
momento los principios que establece la presente ley.
Artículo 29.- Las personas
físicas o morales que desarrollen huertos urbanos, donde brinden trabajo a
grupos vulnerables serán susceptibles de apoyos para sus trabajadores en
coordinación con los programas vigentes que determine la Secretaría del Trabajo
y Fomento al Empleo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Todas las
Autoridades señaladas en la presente ley se entenderán de la Ciudad de México
en términos de lo dispuesto por la Carta Magna que emita el constituyente de la
Ciudad de México.
TERCERO.- Las
Secretarías de Medio Ambiente, Desarrollo Social y de Desarrollo Rural y
Equidad para las Comunidades, conforme a su disponibilidad presupuestal,
deberán observar el cumplimiento gradual de los compromisos derivados de esta
Ley y sujetarse a la atención de las obligaciones que observe la administración
pública local.