LEY DE ENERGÍA GEOTÉRMICA
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de agosto de 2014
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente Ley
es de interés y orden público, y tiene por objeto regular el reconocimiento, la
exploración y la explotación de recursos geotérmicos para el aprovechamiento de
la energía térmica del subsuelo dentro de los límites del territorio nacional,
con el fin de generar energía eléctrica o destinarla a usos diversos.
Artículo 2.- Para efectos de
esta Ley, se entiende por:
I. Agua geotérmica: Agua propiedad
de la Nación, en estado líquido o de vapor que se encuentra a una temperatura
aproximada o superior a 80°C en forma natural en un yacimiento geotérmico
hidrotermal, con la capacidad de transportar energía en forma de calor, y que
no es apta para el consumo humano;
II. Área geotérmica: Área
delimitada en superficie y proyectada en el subsuelo con potencial de
explotación del recurso geotérmico;
III. Concesión: Acto jurídico
por el cual el Estado, a través de la Secretaría, confiere a un particular, a
la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado,
los derechos para la explotación de los recursos geotérmicos de un área
determinada, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables, con el propósito de generar energía eléctrica o para
destinarla a usos diversos;
IV. Concesionario: Titular de una
concesión para explotar un área geotérmica;
V. Exploración: Conjunto de
actividades que contribuyen al conocimiento geológico, geofísico y geoquímico
del área geotérmica; así como las obras y trabajos realizados en superficie y
en el subsuelo, con el objeto de corroborar la existencia del recurso
geotérmico y delimitar el área geotérmica, dentro de las cuales se encuentra el
acondicionamiento del sitio, obras civiles asociadas, montaje de maquinaria y
equipo, perforación y terminación de pozos exploratorios geotérmicos;
VI. Explotación: Conjunto de
actividades, con fines comerciales, que permiten obtener energía eléctrica y
otros aprovechamientos por medio del calor del subsuelo, a través de la
perforación de pozos, o cualquier otro medio, incluyendo las demás obras
necesarias para la construcción, extracción, puesta en marcha, producción y
transformación del recurso geotérmico;
VII. Manejo sustentable del
recurso geotérmico: Aquél que permite que la
explotación del recurso se desarrolle de forma tal que procure la preservación
del contenido energético del mismo y su carácter renovable;
VIII. Permisionario: Titular de un
permiso para explorar un área geotérmica;
IX. Permiso: Acto jurídico
por el cual el Estado, a través de la Secretaría, reconoce el derecho de un
particular, de la Comisión Federal de Electricidad o las empresas productivas
del Estado, para explorar un área geotérmica;
X. Pozo exploratorio geotérmico: Perforación del
subsuelo con fines exploratorios, bajo los lineamientos que señale la presente
Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, y que tenga como propósito
obtener información térmica, litológica y geoquímica de una posible área geotérmica;
XI. Reconocimiento: Actividad que
permite determinar, por medio de la observación y la exploración a través de
estudios de geología por fotos aéreas, percepción remota, toma y análisis de
muestras de rocas, muestreo geoquímico y geohidrológico, entre otras, si
determinada área o territorio puede ser fuente de recursos geotérmicos para la
generación de energía eléctrica o destinarla a usos diversos;
XII. Recurso geotérmico: Recurso renovable asociado al calor natural del subsuelo, que puede ser
utilizado para la generación de energía eléctrica, o bien, para destinarla a
usos diversos;
XIII. Registro: Acto jurídico
mediante el cual el Estado, a través de la Secretaría, otorga a un particular,
a la Comisión Federal de Electricidad o a las empresas productivas del Estado,
la facultad de realizar actividades de reconocimiento en el territorio
nacional, como trabajos preparatorios para una fase posterior de exploración de
recursos geotérmicos;
XIV. Yacimiento geotérmico: La zona del subsuelo compuesta por rocas calientes con fluidos naturales,
cuya energía térmica puede ser económicamente explotada para generar energía
eléctrica o en diversas aplicaciones directas;
XV. Yacimiento geotérmico
hidrotermal: Formación geológica convencionalmente
delimitada en extensión superficial, profundidad y espesor que contiene agua
geotérmica, a alta presión y temperatura aproximada o mayor a 80°C, confinados
por una capa sello impermeable y almacenados en un medio poroso o fracturado, y
XVI. Secretaría: Secretaría de
Energía.
Artículo 3.- La aplicación e
interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la
Secretaría.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, emitirá las disposiciones de carácter general que sean necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 4.- Las actividades
a que se refiere la presente Ley son de utilidad pública, preferente sobre
cualquier otro uso o aprovechamiento del subsuelo de los terrenos. Lo anterior,
salvo que se trate de usos o aprovechamientos por actividades de la industria
de los hidrocarburos.
Las actividades que regula esta Ley, deberán
realizarse con estricto apego a la normatividad y disposiciones que resulten
aplicables, incluidas aquellas relativas a la consulta indígena, previa, libre
e informada. Lo anterior, respetando en todo momento los derechos humanos y
sociales de los particulares, ejidatarios, comuneros o dueños de los predios de
que se trate.
Las actividades que se realicen en términos de la
presente Ley se orientarán con los intereses nacionales, incluyendo los de
seguridad energética del país, sustentabilidad de las áreas con potencial
geotérmico, y protección al medio ambiente.
Artículo 5.- Se deberá dar
aviso a la Secretaría de los subproductos que se descubran con motivo de las
actividades que prevé la presente Ley, se pretendan aprovechar o no, los cuales
se regularán en los términos que señalen las disposiciones aplicables.
Los titulares de las concesiones otorgadas de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, podrán explotar los
subproductos a que se refiere este artículo con excepción de aquellos previstos
por la Ley de Hidrocarburos; para el caso de requerirse, deberán obtener la
concesión o autorización correspondiente.
Artículo 6.- Tratándose de
aguas diferentes al agua geotérmica, se estará a lo dispuesto en la Ley de
Aguas Nacionales. Lo anterior, será aplicable al agua del subsuelo en cualquier
estado, cuando se trate de su manejo en superficie e introducción al yacimiento
geotérmico, buscando siempre mantener la integridad de los acuíferos adyacentes
y la sustentabilidad del yacimiento.
Artículo 7.- Son
atribuciones de la Secretaría:
I. Regular y
promover la exploración y explotación de áreas geotérmicas, al igual que el
aprovechamiento racional y la preservación de los yacimientos geotérmicos de la
Nación;
II. Elaborar y dar
seguimiento al programa sectorial en materia de energías renovables, así como a
los programas institucionales, regionales y especiales de fomento a la
industria geotérmica;
III. Opinar ante las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los asuntos
competencia de éstas, relacionados con la industria geotérmica;
IV. Participar con
las dependencias y entidades competentes, en la elaboración de las normas
oficiales mexicanas y las normas mexicanas relativas a la industria
geotérmica-eléctrica en materia de seguridad, equilibrio ecológico y protección
al medio ambiente;
V. Asegurar que la
Estrategia Nacional para la Transición Energética y el Aprovechamiento
Sustentable de la Energía, promueva el desarrollo de proyectos de generación de
energía eléctrica a partir de energía geotérmica, a fin de optimizar el
aprovechamiento de este recurso a nivel nacional;
VI. Emitir
opiniones técnicas en términos de esta Ley y su Reglamento;
VII. Expedir registros, permisos,
títulos de concesión geotérmica, resolver sobre su revocación, caducidad o
terminación, o bien, sobre la suspensión e insubsistencia de los derechos que
deriven de ellos;
VIII. Resolver sobre el rescate de
concesiones geotérmicas;
IX. Resolver sobre
las controversias que se susciten entre terceros respecto del aprovechamiento
indebido del recurso geotérmico, por interferencia de concesiones previamente
otorgadas;
X. Solicitar y
recibir, con carácter reservado durante la vigencia de la concesión, la
información derivada de la etapa de exploración y explotación de terrenos con
potencial geotérmico;
XI. Autorizar la
realización de labores de explotación conjunta cuando exista acuerdo entre los
titulares de las concesiones correspondientes;
XII. Establecer la obligación de que
las partes, a que alude la fracción anterior, celebren un convenio para
realizar labores de explotación conjunta de las áreas geotérmicas de que se
trate;
XIII. Llevar y actualizar el Registro
en materia de Geotermia;
XIV. Corregir administrativamente los
errores que presenten los registros, permisos, títulos de concesión, previa
audiencia con el titular y sin que ello cause perjuicio a terceros;
XV. Verificar el cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento e imponer las sanciones administrativas derivadas
de su incumplimiento;
XVI. Coordinarse con otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a efecto de
resolver cuestiones técnicas relacionadas con el ámbito de su competencia y
derivadas de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
XVII. Resolver los recursos
administrativos que se interpongan conforme a lo previsto por esta Ley;
XVIII. Atender los compromisos internacionales de México en materia de Geotermia
en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, y
XIX. Las demás que le confieran
expresamente otras disposiciones legales.
Capítulo II
De los Registros,
Permisos y Concesiones
Sección Primera
Del
Reconocimiento
Artículo 8.- El
reconocimiento requerirá únicamente del registro que otorgue la Secretaría a la
Comisión Federal de Electricidad, a las empresas productivas del Estado o, en
su caso, a los particulares. Lo anterior, con independencia de los permisos o
autorizaciones que deban obtenerse de otras autoridades federales, estatales o
municipales, según sea el caso, en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 9.- La Secretaría
resolverá en un plazo que no excederá de diez días hábiles si procede otorgar
el registro de reconocimiento.
El plazo anterior correrá una vez que el
solicitante haya presentado la solicitud respectiva, los documentos que
acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de
trabajos de reconocimiento de un área determinada, y demuestre su experiencia
en materia de energía geotérmica.
Artículo 10.- La vigencia
del registro de reconocimiento será de ocho meses. Dos meses antes de la
conclusión de su vigencia, el particular, la Comisión Federal de Electricidad
o, en su caso, las empresas productivas del Estado, que deseen obtener el
permiso de exploración, deberán solicitarlo ante la Secretaría y cumplir con
los requisitos que al efecto señala esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Queda prohibido
efectuar actividades de reconocimiento en zonas urbanas, en áreas donde se
localicen instalaciones estratégicas en materia de seguridad nacional, y sobre
bienes de uso común.
Los bienes de uso común referidos en el párrafo
anterior, son aquéllos considerados como tales en la Ley General de Bienes
Nacionales.
Sección Segunda
De los Permisos
de Exploración
Artículo 12.- La realización
de actividades de exploración por parte de los particulares, de la Comisión
Federal de Electricidad o de las empresas productivas del Estado, requerirá de
un permiso previo otorgado por la Secretaría, en términos de lo dispuesto en
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Lo anterior, sin
perjuicio de las autorizaciones que el permisionario deba obtener de otras
autoridades federales, estatales o municipales, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.- Para el
otorgamiento de permisos de exploración, el interesado deberá presentar su
solicitud ante la Secretaría, la cual deberá acompañarse de los documentos que
acrediten su capacidad jurídica, técnica y financiera para la realización de
trabajos de exploración de un área determinada, y demostrar su experiencia en
este ramo. Lo anterior, con independencia de aquéllos requisitos que de manera
expresa establezca esta Ley o su Reglamento.
Asimismo, el interesado deberá expresar la
viabilidad técnica de su proyecto y establecer un programa técnico de trabajo
con metas calendarizadas, el cual deberá ser congruente con la extensión de
terreno que se solicita, así como, un esquema financiero que detalle la
inversión que se realizará en cada etapa.
Artículo 14.- Tratándose de
yacimientos geotérmicos hidrotermales, el permisionario deberá realizar la
perforación y terminación de uno a cinco pozos exploratorios geotérmicos.
Lo anterior, lo determinará la Secretaría, fundada
y motivadamente tomando en consideración la extensión del área permisionada y
los estudios técnicos correspondientes.
Cuando se trate de otro tipo de yacimientos
geotérmicos, distintos a los señalados en el párrafo primero de este artículo,
la Secretaría podrá determinar la necesidad y, en su caso, cantidad de pozos
exploratorios geotérmicos que deberán perforarse y terminarse, tomando como
base la extensión del área geotérmica y la suficiencia de la información
proporcionada por el permisionario.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entiende como terminación de un pozo exploratorio geotérmico, al
proceso operativo subsecuente a la perforación que tiene como fin dejar dicho
pozo en condiciones operativas para la explotación del recurso geotérmico, de
conformidad con lo señalado en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
La Secretaría deberá resolver sobre la procedencia
o improcedencia de las solicitudes para permisos, en un plazo que no excederá
de cuarenta y cinco días hábiles.
Artículo 15.- Los
permisionarios deberán informar a la Secretaría, de manera inmediata, si existe
interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico derivada de los
trabajos de exploración realizados, presentando la evidencia documental y de
campo correspondiente.
En caso de existir interferencia con acuíferos
adyacentes, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua,
con base en dicho dictamen, la Secretaría resolverá, sobre la conveniencia o no
de realizar los trabajos exploratorios que regula esta Ley.
Artículo 16.- Los permisos
no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho temporal
para la exploración del recurso geotérmico, durante la vigencia de dichos
títulos.
El otorgamiento de permisos implica la aceptación
incondicional del permisionario, de los términos y condiciones contenidos en el
título del mismo.
El permisionario tendrá derecho de exclusividad
para la exploración del área geotérmica objeto del permiso.
Artículo 17.- Los permisos
para la exploración de áreas con potencial geotérmico tendrán una extensión de
hasta 150 km2,
una vigencia de tres años y podrán ser prorrogados por única vez, por tres años
más, siempre y cuando se haya cumplido con los términos y condiciones del
permiso y con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La solicitud de
prórroga deberá presentarse ante la Secretaría, seis meses antes de que
concluya la vigencia del permiso correspondiente.
La Secretaría resolverá sobre el otorgamiento de la
prórroga a que alude el párrafo anterior, en los siguientes quince días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud correspondiente.
Artículo 18.- Al final de
cada año de vigencia del permiso, el permisionario deberá rendir un informe
técnico de sus actividades de exploración, de acuerdo con el cronograma de
trabajo que presentó en la solicitud correspondiente.
Una vez que el permisionario considere que los
estudios e información obtenida en la etapa exploratoria o durante la vigencia
de la prórroga del permiso son suficientes para determinar la existencia del
recurso geotérmico que se pretenda explotar, podrá solicitar ante la Secretaría
la concesión correspondiente, sin necesidad de completar el plazo a que alude
el artículo precedente.
Artículo 19.- Si el
permisionario incumpliera con los informes técnicos o las metas calendarizadas
de trabajo a que alude el artículo anterior, la Secretaría evaluará la gravedad
del incumplimiento y podrá determinar si aplica un apercibimiento, multa o, en
su caso, revocar el permiso correspondiente.
Artículo 20.- En caso de
prórroga del permiso por tres años más, el permisionario deberá cumplir durante
cada año de dicha prórroga con un informe técnico de los trabajos de
exploración realizados en los yacimientos geotérmicos objeto del permiso.
Una vez otorgada la prórroga del permiso, el
permisionario podrá solicitar ante la Secretaría, en cualquier lapso de dicha
prórroga, la concesión correspondiente, siempre y cuando cuente con la
información suficiente y derivada de la etapa exploratoria que le permita
determinar la existencia del recurso geotérmico que se pretende explotar.
Artículo 21.- A más tardar
tres meses antes de que concluya la vigencia del permiso, el permisionario
deberá presentar los documentos que acreditan el cumplimiento de las
obligaciones contenidas en el título del permiso, los informes técnicos, el
cronograma de trabajo, los compromisos financieros pactados en el permiso de
exploración respectivo, así como un informe técnico general, que se acompañe de
pruebas que acrediten la factibilidad de explotar el recurso geotérmico, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Dicha información servirá a la Secretaría para
resolver, fundada y motivadamente, sobre la procedencia o no de otorgar la
concesión, según sea el caso.
Artículo 22.- Los
permisionarios tendrán los siguientes derechos:
I. Realizar obras
y trabajos de exploración dentro del área geotérmica que ampare el permiso;
II. Realizar las
actividades señaladas en la fracción anterior únicamente en la forma, términos
y para los fines que señale el permiso correspondiente;
III. Desistirse del
permiso y de los derechos que de él deriven;
IV. Solicitar
correcciones administrativas o duplicados de su permiso;
V. Obtener la
prórroga del permiso para exploración, y
VI. Los demás que
de manera expresa señale el permiso o se encuentren regulados por la presente
Ley o su Reglamento.
Artículo 23.- Los
permisionarios estarán obligados a:
I. Cumplir con el
cronograma financiero y técnico de los trabajos a realizar durante la etapa de
exploración del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por
esta Ley;
II. Tratándose de
yacimientos geotérmicos hidrotermales, a reinyectar el agua geotérmica al
yacimiento del cual fue extraído, con el objeto de mantener el carácter
renovable del recurso;
III. Cumplir con las
obligaciones establecidas en el permiso correspondiente;
IV. Pagar los
derechos y aprovechamientos que se establezcan;
V. Recabar de las
autoridades competentes, los permisos o autorizaciones ajenos a lo dispuesto en
esta Ley, que sean necesarios para el desarrollo de sus actividades de
exploración;
VI. Presentar, en
tiempo y forma, los informes técnicos de los trabajos de exploración;
VII. Garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del permiso, así como los daños y perjuicios que
pudieran causar la realización de trabajos de exploración;
VIII. Otorgar las facilidades
necesarias a efecto de que la autoridad competente pueda monitorear e
identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la
misma o a la infraestructura existente, derivadas de la exploración del
yacimiento;
IX. Sujetarse a las
disposiciones generales y a las normas oficiales mexicanas que resulten
aplicables;
X. Realizar las
aclaraciones a la solicitud, informes técnicos o financieros que sean
requeridas por la Secretaría, en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XI. Permitir al
personal comisionado por la Secretaría y otras dependencias o entidades
facultadas en términos de las disposiciones legales aplicables, la práctica de
visitas de verificación;
XII. Dar aviso a la Secretaría y a la
autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de subproductos tales como
minerales, gases o aguas con un origen distinto a las aguas geotérmicas;
XIII. Observar las normas y
disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento de la presente Ley,
y
XIV. Las demás que señale la propia
Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas o técnicas que resulten aplicables.
Artículo 24.- El
permisionario podrá solicitar la concesión, dentro de los seis meses anteriores
a que termine la vigencia del permiso y hasta seis meses después de que éste
concluya, salvo lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 18 y el segundo
párrafo del artículo 20 de esta Ley.
Artículo 25.- El Reglamento
de la presente Ley contendrá, entre otros aspectos, el procedimiento y
requisitos para el otorgamiento de permisos, manifestación de interés de los
solicitantes y demás situaciones particulares no previstas en la presente Ley.
Sección Tercera
De las
Concesiones de Explotación
Artículo 26.- Los titulares
de un permiso de exploración que hayan cumplido con todos los requisitos a que
se refiere esta Ley, podrán solicitar ante la Secretaría la concesión
correspondiente.
Una vez cumplidos los requisitos establecidos en
esta Ley y las obligaciones contenidas en el permiso correspondiente, la
Secretaría otorgará la concesión en un plazo que no excederá de treinta días
hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud.
La Secretaría podrá otorgar concesiones en un área
igual o menor a la otorgada en el permiso de exploración.
Las concesiones para la explotación de áreas
geotérmicas tendrán una vigencia de treinta años, contados a partir de la
publicación del extracto del título correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación y podrán ser prorrogadas, a juicio de la Secretaría, siempre y
cuando se haya dado puntual cumplimiento a las condiciones establecidas en el
título de concesión y se reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su
Reglamento. La solicitud de prórroga, en su caso, deberá presentarse ante la
Secretaría, dentro del año inmediato anterior al término de la vigencia de la concesión
correspondiente.
Artículo 27.- Las
concesiones geotérmicas otorgan a su titular, por ministerio de Ley y en la
medida necesaria para la explotación del área geotérmica, el derecho de
aprovechamiento y de ejercicio continúo y exclusivo del yacimiento geotérmico
localizado en el área objeto de la concesión. Este derecho de aprovechamiento
es inherente a la concesión geotérmica y se extingue con ésta.
Artículo 28.- Para solicitar
el otorgamiento de un título de concesión, será requisito indispensable ser
permisionario del área geotérmica de que se trate y haber cumplido con los
términos y condiciones del permiso correspondiente, así como con las
disposiciones que sobre el particular prevea esta Ley y su Reglamento.
Asimismo, los concesionarios deberán, en términos
de las disposiciones legales aplicables, presentar a la Secretaría, evidencia
documental y/o de campo que permita a la autoridad competente en el ramo,
determinar que en los trabajos de explotación que se realizarán, no habrá
interferencia con acuíferos adyacentes al yacimiento geotérmico, en caso de que
la hubiera, el asunto se someterá a dictamen de la Comisión Nacional del Agua.
El dictamen a que se refiere el párrafo anterior,
deberá entregarse a la Secretaría en el plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la solicitud que haga la Secretaría a la Comisión Nacional del Agua.
Asimismo, la Secretaría contará con un plazo de diez días hábiles contados a
partir de la entrega del dictamen respectivo por parte de la referida Comisión,
para resolver fundada y motivadamente si el concesionario puede realizar o no
los trabajos de explotación del recurso geotérmico, señalando en su caso, los
términos en que deberán efectuarse los mismos.
Sección Cuarta
De la Cesión de
Derechos
Artículo 29.- El titular de
una concesión geotérmica podrá ceder los derechos y obligaciones a su cargo,
contenidos en el título respectivo, a quienes reúnan las calidades y
capacidades equivalentes a las exigidas al concesionario cedente, según sea el
caso, previa autorización de la Secretaría. Dicha autorización se tramitará en
los plazos y términos que al efecto señale el Reglamento.
En el caso de que el titular de una concesión
geotérmica decida ceder sus derechos y obligaciones a una empresa del mismo
grupo, bastará una notificación por escrito a la Secretaría, en los términos
que señale el Reglamento de esta Ley.
Sección Quinta
Disposiciones
aplicables a los Permisos y Concesiones
Artículo 30.- La Secretaría,
otorgará a personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes
mexicanas, permisos para llevar a cabo la exploración y concesiones para la
explotación de áreas con recursos geotérmicos, para generar energía eléctrica,
o bien, para destinarla a usos diversos.
Artículo 31.- Las concesiones
se otorgarán, siempre y cuando se cumpla, como mínimo, con los siguientes
requisitos:
I. Nombre o
denominación social del solicitante y copia certificada de sus estatutos
sociales;
II. Que su objeto
social se refiera a la exploración y explotación de recursos geotérmicos;
III. Planos de la
localización del área geotérmica objeto de la solicitud de concesión, donde se
especifique la superficie, medidas y colindancias;
IV. Presupuesto
detallado del proyecto;
V. Documentación
que acredite su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para
desarrollar, operar y mantener las instalaciones necesarias para la explotación
de recursos geotérmicos;
VI. Cronogramas
calendarizados de trabajo y financiero a realizar durante la etapa de
explotación del área geotérmica, indicando a detalle cada una de las
actividades por efectuar y los objetivos de las mismas;
VII. Haber obtenido y cumplido con los
términos y condiciones del permiso de exploración;
VIII. Solicitud de generación,
factibilidad en la interconexión, pago de derechos y aquellos establecidos en
las disposiciones en materia ambiental, y
IX. Cualquier otro,
expresamente previsto en esta Ley o su Reglamento.
En el caso a que se refiere la fracción VIII de
este artículo, el solicitante de una concesión tendrá como plazo máximo 3 años
para obtener de las autoridades competentes los permisos correspondientes. El
plazo antes señalado correrá a partir de la exhibición de la solicitud a que se
refiere dicha fracción ante la Secretaría.
En caso de incumplimiento, la Secretaría aplicará
las sanciones establecidas en esta Ley.
La Secretaría contará con un plazo de quince días
hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de concesiones geotérmicas y
podrá rechazar aquéllas que no cumplan con los requisitos establecidos en esta
Ley y su Reglamento, señalando fundada y motivadamente cuáles de los requisitos
no han sido cumplidos.
La Secretaría evaluará las solicitudes que hayan
sido aceptadas y podrá requerir al solicitante, por única vez, las aclaraciones
que estime pertinentes, así como señalar las irregularidades u omisiones que
deban subsanarse. Si éstas no son subsanadas en un plazo de quince días
hábiles, la solicitud será considerada como improcedente.
Artículo 32.- Las concesiones
geotérmicas confieren derecho a:
I. Realizar obras
y trabajos de exploración y de explotación dentro del área geotérmica que
amparen;
II. Disponer del
recurso geotérmico que se obtenga para la generación de energía eléctrica o
destinarla a usos diversos que resulten aplicables;
III. Realizar las
actividades a que se refieren las dos fracciones anteriores, únicamente en la
forma, términos y para los fines que señale dicho título;
IV. Aprovechar las
aguas geotérmicas provenientes de la explotación del área geotérmica, en los
términos y condiciones establecidos en el título de concesión y conforme a lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento;
V. Reducir la
superficie del área geotérmica que ampare el título correspondiente, o bien,
unificar esa superficie con otras de concesiones colindantes, según sea el
caso, previo acuerdo entre las partes y autorización de la Secretaría;
VI. Ceder los
derechos y obligaciones contenidos en el título de concesión, previa
autorización de la Secretaría;
VII. Desistirse de las mismas y de los
derechos que de ellas deriven;
VIII. Solicitar correcciones
administrativas o duplicados de sus títulos;
IX. Obtener, en
caso de ser procedente a juicio de la Secretaría, la prórroga de las
concesiones geotérmicas.
Artículo 33.- Las
concesiones no otorgan derechos reales a sus titulares, sólo generan un derecho
temporal para la explotación del recurso geotérmico, durante la vigencia de
dichos títulos.
Artículo 34.- Los
concesionarios están obligados a:
I. Cumplir con los
cronogramas de inversión y de trabajos a realizar durante la etapa de
explotación del área geotérmica, con estricta observancia de lo dispuesto por
esta Ley y su Reglamento;
II. Cumplir con las
obligaciones establecidas en el título de concesión respectiva;
III. Pagar los derechos
que establece la ley de la materia;
IV. Dar aviso a la
Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o
legales, de tal forma que les impida cumplir con los términos y condiciones
establecidos en el título de concesión a efecto de que se dé lugar al
procedimiento de licitación pública;
V. Solicitar la
previa autorización de la Secretaría para la cesión de los derechos derivados
de la concesión;
VI. Sujetarse a las
disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección civil, a
las normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables;
VII. Rendir a la Secretaría los
informes técnicos y financieros semestrales relativos a la ejecución de los
trabajos de explotación en los términos y condiciones que señale el Reglamento
de la presente Ley y de acuerdo a los requerimientos que sobre el particular
realice la Secretaría, así como, los informes anuales a que se refiere el
artículo 55 de esta Ley;
VIII. Permitir al personal comisionado
por la Secretaría y otras dependencias o entidades facultadas en términos de
las disposiciones legales aplicables, la práctica de visitas de verificación;
IX. Otorgar las
facilidades a efecto de que la autoridad competente, pueda monitorear e
identificar posibles afectaciones al agua subterránea, a las captaciones de la
misma o a la infraestructura existente, derivado de la explotación del
yacimiento geotérmico;
X. Dar aviso a la
Secretaría y a la autoridad que corresponda sobre el descubrimiento de
subproductos tales como minerales, gases o aguas con un origen distinto a las
aguas geotérmicas;
XI. Contratar un
seguro contra riesgos, a efecto de asegurar la continuidad de operaciones de
explotación del área geotérmica y la generación de energía eléctrica;
XII. Retirar los bienes que se hayan
instalado en el área geotérmica correspondiente, con motivo de la exploración o
explotación de yacimientos geotérmicos;
XIII. Observar las normas y
disposiciones que resulten aplicables para el cumplimiento del objeto y
actividades reguladas por la presente Ley, y
XIV. Las demás que señale la propia
Ley y su Reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias,
administrativas o técnicas que resulten aplicables.
Artículo 35.- Los permisos o
títulos de concesión deberán contener al menos los siguientes elementos, sin
perjuicio de lo que señale el Reglamento de esta Ley:
I. Nombre y
domicilio del titular a quien se confiere;
II. Objeto,
fundamento y motivación de su otorgamiento;
III. Datos
geográficos, ubicación y delimitación del área geotérmica;
IV. Descripción
general del proyecto;
V. Cronogramas de
inversiones y de los trabajos a realizarse durante la vigencia del permiso o
concesión correspondiente;
VI. La naturaleza y
el monto de las garantías que, en su caso, deberá otorgar el permisionario o
concesionario para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título
correspondiente o en las disposiciones jurídicas aplicables, así como aquellas
que garanticen la afectación al medio ambiente o a derechos de terceros;
VII. Pago de derechos que se deriven
del permiso o concesión;
VIII. Causales de caducidad, revocación
y terminación del permiso o concesión;
IX. Los derechos y
obligaciones del permisionario o concesionario, y
X. Fecha de
otorgamiento y periodo de vigencia.
En el título del permiso o de la concesión, la
Secretaría especificará, en su caso, las razones que podrán dar lugar a la
modificación del contenido de los mismos. Un extracto del título de concesión
respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa del
concesionario.
Artículo 36.- Las aguas
geotérmicas que provengan del ejercicio de un permiso o concesión geotérmica
deberán ser reinyectadas al área geotérmica con el fin de mantener la
sustentabilidad del mismo, en términos de las disposiciones que resulten
aplicables.
Sección Sexta
De la
Terminación, Revocación y Caducidad de los Permisos y de las Concesiones
Artículo 37.- Los permisos y
las concesiones terminan por:
I. Vencimiento del
plazo establecido en el permiso o título correspondiente de concesión, o de la
prórroga que, en su caso, se hubiera otorgado;
II. Renuncia del
titular, siempre que no afecte derechos de terceros, y si hubiere afectación se
haya realizado el pago de daños y perjuicios;
III. La declaración
de quiebra, disolución, liquidación del permisionario o concesionario;
IV. Revocación;
V. Caducidad;
VI. Rescate;
VII. Desaparición del objeto, o de la
finalidad del permiso o concesión, y
VIII. Las demás causas previstas en el
Reglamento de esta Ley, o en el título del permiso o concesión respectivo.
La terminación del permiso o de la concesión no
exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia.
Artículo 38.- Los permisos y
las concesiones se podrán revocar, a juicio de la Secretaría, tomando en
consideración la gravedad del incumplimiento, cuando los titulares actualicen
alguna de las causales siguientes:
I. Incumplan, sin
causa justificada, con el objeto, obligaciones o condiciones de los permisos o
de las concesiones, en los términos establecidos en los mismos;
II. Excedan el
objeto o extensión geográfica del área geotérmica a que se refiere su permiso o
concesión;
III. Cedan los
derechos y obligaciones conferidos en las concesiones, sin autorización de la
Secretaría;
IV. Enajenen los
permisos o concesiones otorgados por la Secretaría, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
V. Cuando,
derivado de los trabajos de exploración o explotación de yacimientos
geotérmicos, se dañe o contamine un acuífero adyacente y no se dé aviso a la
Secretaría, ni se tomen las medidas pertinentes para remediar el daño. Lo
anterior, con independencia de las sanciones administrativas y penales que
conforme a las leyes resulten aplicables;
VI. No otorguen o
mantengan en vigor las garantías y seguros de daños correspondientes;
VII. Modifiquen o alteren la
naturaleza o condiciones de ejecución del cronograma financiero y/o de trabajo
correspondiente, sin la respectiva aprobación de la Secretaría;
VIII. No den cumplimiento a los
compromisos de inversión correspondientes, con excepción de aquéllos relativos
a trámites o autorizaciones oficiales directamente vinculados con el objeto del
permiso o concesión;
IX. Provoquen un
daño irreparable al yacimiento geotérmico objeto del permiso o concesión;
X. Cuando la
explotación de los recursos materia de la concesión, cause daños a terceros y
éstos no sean reparados en términos de las disposiciones que rijan la materia,
con independencia del pago de daños y perjuicios que en su caso resulte
aplicable;
XI. Reincidan en el
incumplimiento del pago de los derechos correspondientes;
XII. Dejar de observar y de cumplir
con las disposiciones en materia ambiental, de seguridad social, protección
civil, normas oficiales mexicanas y demás que resulten aplicables para el
cumplimiento de las actividades que prevé esta Ley y su Reglamento, y
XIII. Las demás previstas en el permiso
o título de concesión correspondiente.
Artículo 39.- Los permisos y
concesiones caducarán cuando:
I. Las instalaciones
no se operen conforme a los fines establecidos en el permiso o título de
concesión correspondiente y de acuerdo a las disposiciones ambientales
aplicables;
II. No se ejerzan
los derechos y obligaciones conferidos en el permiso o título de concesión
correspondiente en un plazo de un año para los permisos y de cinco años para
las concesiones, contados a partir de la fecha de otorgamiento de los mismos.
Lo anterior, salvo causa fundada y motivada a juicio de la Secretaría;
III. No se realicen
los estudios o no se ejecuten las obras en los plazos establecidos en el
permiso o concesión de que se trate, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
debidamente acreditado, y
IV. Se trate de los
demás supuestos previstos en el título del permiso o de la concesión, sin
perjuicio de los que en su caso, establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 40.- La revocación y
la caducidad a que aluden los artículos 38 y 39 de esta Ley, serán declaradas
administrativamente por la Secretaría, conforme al procedimiento siguiente:
I. Se hará saber
al permisionario o concesionario los motivos de caducidad o revocación, el cual
tendrá un plazo de hasta veinte días hábiles, contado a partir de que surta
efectos la notificación, para que manifieste lo que a su derecho convenga y
presente pruebas y defensas, y
II. Una vez
presentadas las pruebas y defensas, o transcurrido el plazo señalado en la
fracción anterior, sin que se hubieren presentado, se dictará resolución en un
plazo no mayor a veinte días hábiles, declarando, en su caso, la caducidad o
revocación según corresponda.
Si se comprueba la existencia de caso fortuito o de
fuerza mayor, no procederá, en su caso, la caducidad o la revocación, y se
prorrogará la vigencia del permiso o concesión, según corresponda, por el tiempo
que hubiere durado el impedimento.
Artículo 41.- El titular de
un permiso o concesión respecto del cual se hubiere declarado la caducidad o la
revocación, estará imposibilitado para obtener otro sobre la misma zona.
Artículo 42.- El
procedimiento para declarar la terminación, revocación y caducidad de los
permisos o concesiones, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 43.- Al concluir
los permisos o concesiones por cualquiera de las causales que señala el
artículo 37 de esta Ley, los permisionarios o concesionarios deberán retirar
los bienes afectos a la exploración o explotación del yacimiento geotérmico
correspondiente, sin que medie pago o compensación alguna.
Artículo 44.- La Secretaría,
oyendo en su caso la opinión de la autoridad que corresponda, podrá declarar el
rescate cuando los trabajos impliquen un riesgo a la población; cuando se trate
de evitar un daño irreparable al medio ambiente o a los recursos naturales, o
preservar el equilibrio ecológico; así como por motivos de seguridad nacional,
siempre y cuando no se trate de causa atribuible al concesionario.
Artículo 45.- Los
permisionarios o concesionarios ejecutarán las acciones de prevención y de
reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico, derivados de
los trabajos de exploración o explotación de las áreas geotérmicas que
realicen, y estarán obligados a sufragar los costos respectivos, en términos de
la legislación aplicable.
Sección Séptima
Del
Procedimiento de Licitación Pública
Artículo 46.- Habrá lugar al
procedimiento de licitación pública cuando el concesionario dé aviso a la
Secretaría de la disminución en sus capacidades técnicas, financieras o
legales, de tal manera que le impida cumplir con el objeto, términos y
condiciones estipulados en el título de concesión.
Asimismo, se licitarán aquellas áreas geotérmicas
que hayan sido objeto de terminación anticipada, revocación o caducidad de los
títulos de concesión correspondientes.
La Secretaría, a partir de la notificación que
realice el concesionario o de que se actualice alguna de las causales señaladas
en el párrafo anterior, tendrá 120 días hábiles para expedir las bases de
licitación.
Artículo 47.- El
procedimiento de licitación pública se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. La Secretaría
expedirá la convocatoria pública para que, en un plazo que no excederá de
cuarenta días naturales, se presenten proposiciones en sobre cerrado, que será
abierto en día prefijado y en presencia de los interesados;
II. La convocatoria
se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de circulación nacional;
III. Las bases del
concurso incluirán como mínimo:
a) Los requisitos
que deberán cumplir los interesados, tales como acreditar la capacidad
jurídica, técnica y financiera, el programa de trabajo, presupuesto detallado
del proyecto, los compromisos mínimos de inversión, solicitud de permiso de
generación, factibilidad en la interconexión, pago de derechos, y aquellos
técnicos de seguridad y los que establezcan las disposiciones en materia
ambiental;
b) El área
geográfica objeto de la concesión, así como la información técnica sobre la
misma;
c) El periodo de
vigencia de la concesión, el cual podrá ser de hasta treinta años, prorrogables
a juicio de la Secretaría;
d) Los criterios
para seleccionar al ganador;
e) Los términos y
condiciones para que, en su caso, se realicen subcontrataciones;
f) La indicación
de que, en todo momento, la convocante podrá verificar el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere esta fracción;
g) Las garantías
que prevé la presente Ley, y
h) Las
contribuciones correspondientes;
IV. Podrán
participar uno o varios interesados, de forma individual o asociados, que
demuestren su solvencia económica, así como su capacidad técnica,
administrativa y financiera, para desarrollar, operar y mantener las
instalaciones necesarias para la explotación de los recursos geotérmicos y que
cumplan con los requisitos que se establezcan en las bases;
V. A partir de la
apertura de propuestas y durante el plazo en que las mismas se estudien, se
informará a los interesados de aquéllas que se desechen, y las causas que
motivaren tal determinación;
VI. Con base en el
análisis de las proposiciones admitidas, se emitirá el fallo debidamente
fundado y motivado, el cual será dado a conocer a los participantes. La
proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante un plazo
de diez días hábiles, contados a partir de que se haya dado a conocer el fallo,
para que manifiesten lo que a su derecho convenga;
VII. Se podrá optar por adjudicar la
concesión aun y cuando sólo haya un concursante, siempre y cuando éste cumpla
con los requisitos de la licitación;
VIII. No se otorgará concesión alguna
en los casos en que las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del
concurso, así como por caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se
declarará desierta la licitación y se procederá a expedir una nueva
convocatoria;
IX. En igualdad de
circunstancias, el concesionario previo en el área de que se trate, podrá
participar en el procedimiento para el otorgamiento de la concesión respectiva,
al igual que el ganador de una licitación pública para adición o sustitución de
capacidad de generación realizada en términos de la Ley de la Industria
Eléctrica, y
X. De acuerdo con
lo que se establezca en las bases del concurso, la Comisión Federal de
Electricidad podrá participar, en su caso, en asociación con el ganador en los
proyectos a desarrollar. Lo anterior, en los supuestos y bajo las condiciones
que la Secretaría determine.
Sección Octava
Otras
Disposiciones
Artículo 48.- Cuando los
recursos geotérmicos incluidos en las áreas geotérmicas correspondientes a una
concesión se extiendan a otras áreas geotérmicas también objeto de concesión
cuyo titular sea distinto, se podrá convenir entre las partes el desarrollo de
actividades de explotación de recursos geotérmicos conjuntas, previa
autorización de la Secretaría.
Artículo 49.- En los casos en
que la Secretaría lo estime conveniente, se podrá determinar la obligación de
celebrar el convenio previsto en el artículo anterior, a efecto de evitar daños
a terceros, de hacer prevalecer criterios de seguridad nacional, interés
público, eficiencia en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos y
protección al medio ambiente.
Para lo anterior, los concesionarios tendrán un
plazo de 90 días hábiles, contados a partir de que les sea notificada dicha
determinación, para celebrar el convenio respectivo.
Si derivado del convenio que celebren las partes
hay modificaciones al título de concesión, las mismas deberán ser autorizadas
por la Secretaría.
En caso de que las partes no lleguen al convenio a
que alude el segundo párrafo de este artículo, la Secretaría determinará la
forma en la que se llevará a cabo la explotación conjunta.
Artículo 50.- La Secretaría
se coordinará con otras dependencias e instancias competentes en materia
ambiental, a efecto de que la normatividad en la materia sea observada y evitar
daños o deterioro al medio ambiente, derivado de las actividades de exploración
y explotación de recursos geotérmicos.
Asimismo, mantendrá una estrecha relación con la
Comisión Nacional del Agua, a efecto de que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se trabaje conjuntamente para proteger la sustentabilidad e
integridad de los acuíferos, durante la exploración y explotación de los
recursos regulados por esta Ley.
Artículo 51.- Los requisitos
para el otorgamiento de concesiones para la explotación de yacimientos
geotérmicos, serán los establecidos en esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio
de aquéllas disposiciones que deban cumplirse de conformidad con otras leyes y
normas que resulten aplicables.
La dependencia competente para la realización de
trámites relativos a la exploración y explotación de yacimientos geotérmicos
será la Secretaría.
En el caso de los yacimientos geotérmicos
hidrotermales, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas
requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas
Nacionales, deberán realizarse por el solicitante ante la Secretaría, la cual
verificará el debido cumplimiento de los mismos.
Una vez que la Secretaría reciba la solicitud
correspondiente del título de concesión, para la explotación de yacimientos
geotérmicos hidrotermales en términos de esta Ley y su Reglamento, remitirá a
la Comisión Nacional del Agua, copia del expediente con la documentación
técnica presentada por el solicitante.
La Comisión referida contará con un plazo de 30
días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente citado, para
emitir la concesión de aguas correspondiente y remitirla a su vez a la
Secretaría.
La Secretaría entregará al solicitante en el mismo
acto administrativo, ambos títulos.
Artículo 52.- El
aprovechamiento de energía geotérmica para usos distintos a la generación de
energía eléctrica, será regulado en lo que resulte aplicable, por esta Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones específicas que de acuerdo con
la materia de que se trate resulten aplicables.
Capítulo III
De la
Información del Subsuelo Nacional
Artículo 53.- Los
particulares, la Comisión Federal de Electricidad y las empresas productivas
del Estado que realicen trabajos de exploración de áreas con posible potencial
geotérmico, deberán entregar la información geológica, de percepción remota, la
derivada de los muestreos geoquímicos, geofísicos, geohidrológicos, toma y
análisis de muestras de rocas, y demás que haya sido obtenida en la etapa de
exploración de terrenos con posible potencial geotérmico a la Secretaría, la
cual será responsable del acopio, resguardo y administración de dicha
información.
La información a que se refiere el párrafo anterior
tendrá el carácter de reservada durante el período de vigencia del permiso o
concesión de que se trate; sin embargo, dicha información pasará a ser pública
cuando el permisionario o concesionario, según sea el caso, actualice alguna de
las causales de terminación, revocación o caducidad previstas en esta Ley.
La información a que alude el párrafo primero de
este artículo deberá integrarse de conformidad con lo establecido en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54.- La información
que en su caso se otorgue, en términos de lo previsto en el párrafo segundo del
artículo anterior, no pasará a ser pública cuando la vigencia del permiso
concluya en virtud del otorgamiento de una concesión sobre un área geotérmica,
previo dictamen favorable de la Secretaría. En estos casos, conservará su
carácter de reservada durante la vigencia de la concesión.
Capítulo IV
Informes,
Verificación y Medidas de Seguridad
Artículo 55.- Los
permisionarios o concesionarios deberán presentar a la Secretaría un informe
técnico y financiero anual relativo a las actividades realizadas en el área
geotérmica objeto del permiso o concesión.
Artículo 56.- Los
permisionarios o concesionarios deberán informar a la Secretaría de manera
inmediata y por escrito, de todo incidente que pudiera afectar la seguridad de
sus instalaciones, personas, bienes o al medio ambiente.
Artículo 57.- Los
concesionarios deberán contar con un seguro de riesgos, planes de emergencia y
contingencia previamente aprobados por la Secretaría o, en su caso, por alguna
otra autoridad competente en la materia de que se trate, en los que se definan
políticas, lineamientos y acciones para optimizar comunicaciones y uso de
recursos, que les permitan solventar efectiva y oportunamente las
eventualidades, con el fin de minimizar el impacto al entorno y asegurar la
continuidad de las operaciones del área geotérmica.
Artículo 58.- La Secretaría
podrá ordenar la verificación del cumplimiento de las obligaciones previstas en
esta Ley, su Reglamento, los permisos, así como en los títulos de concesión
correspondientes, en las demás disposiciones aplicables y normas oficiales
mexicanas que al efecto expida.
Asimismo, podrá solicitar la colaboración de otras
autoridades federales, estatales y municipales en el ejercicio de las
facultades de verificación que le confiere la presente Ley.
Artículo 59.- Con base en las
actividades de verificación que se lleven a cabo, cuando alguna obra o
instalación represente un peligro grave para las personas o sus bienes, la
Secretaría, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, ordenará
cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
I. La suspensión
de los trabajos relacionados con la construcción de obras e instalaciones;
II. La clausura
temporal, total o parcial, de obras e instalaciones;
III. El
aseguramiento de sustancias, materiales, equipo y accesorios, y en su caso;
IV. El
desmantelamiento de instalaciones y sistemas destinados a la realización de
actividades.
Capítulo V
Del Registro de
Geotermia
Artículo 60.- La Secretaría
estará a cargo de llevar el Registro de Geotermia, el cual contendrá los
asientos y anotaciones registrales relativos a:
I. Los permisos o
concesiones, sus prórrogas y declaratorias de terminación, revocación y
caducidad;
II. Las
resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa que afecten los
permisos o concesiones o los derechos que deriven de ellos;
III. Los convenios
de cesión de derechos y obligaciones derivados de la concesión de que se trate;
IV. Los convenios
que celebren los concesionarios para efectos de actividades de explotación
conjunta de áreas geotérmicas;
V. Los reportes de
avances técnicos y financieros que conforme a las disposiciones de esta Ley o
su Reglamento deban rendir los permisionarios o concesionarios de un área
geotérmica, y
VI. Los demás actos
jurídicos que deban inscribirse en este Registro, derivados de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Infracciones,
Sanciones y Recursos
Artículo 61.- Las
infracciones a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias podrán ser
sancionadas con multas de dos mil quinientos a veinticinco mil veces el importe
del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, a juicio de
la Secretaría, tomando en cuenta la importancia de la falta y la extensión del
área geotérmica permisionada o concesionada, según sea el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, quien realice actividades
de exploración o explotación de áreas del territorio nacional con fines
geotérmicos, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, perderá en
beneficio de la Nación, los bienes, instalaciones y equipos empleados para
realizar dichas actividades, sin que medie indemnización alguna.
Artículo 62.- En caso de
reincidencia, se podrá imponer una multa de hasta tres veces, la anteriormente
impuesta. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una
infracción que haya sido sancionada en términos de la presente Ley, cometa otra
del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 63.- Las sanciones
previstas en la presente Ley se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que resulte y, en su caso, de la revocación del
permiso o de la concesión correspondiente. Asimismo, la imposición de dichas
sanciones no implica, por sí misma, responsabilidad administrativa, civil o
penal de los servidores públicos.
Artículo 64.- Las
resoluciones que dicte la Secretaría con motivo de la aplicación de las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, podrán ser recurridas de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Capítulo VII
Disposiciones
Finales
Artículo 65.- Los
permisionarios o concesionarios que realicen actividades reguladas por la
presente Ley y su Reglamento, deberán desarrollarlas con observancia a las
normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 66.- Sin perjuicio
de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto
por esta Ley o su Reglamento, se consideran mercantiles las actividades objeto
de permiso o concesión, que se regirán por el Código de Comercio y, de modo
supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de
Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que la
Secretaría de Energía pueda cumplir con las atribuciones conferidas en esta
Ley.
CUARTO.- El Titular del
Ejecutivo Federal emitirá el Reglamento de esta Ley dentro de un plazo de
ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigor
de la misma.
QUINTO.- En un plazo
que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, la Comisión Nacional del Agua iniciará la remisión a
la Secretaría de los expedientes y bases de datos que contengan la información
relacionada con las concesiones, registros, permisos o autorizaciones, o bien,
cualquier otra información que tenga en relación a la exploración o explotación
de yacimientos geotérmicos y que fueron emitidas de conformidad con la Ley de
Aguas Nacionales.
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior,
la Comisión Nacional del Agua brindará el apoyo y la asesoría que requiera la
Secretaría y ambas instituciones acordarán el medio y los sistemas más
apropiados para la transmisión segura y oportuna de la información y
documentación a que alude el párrafo anterior.
SEXTO.- La Secretaría
podrá solicitar o formular, en cualquier tiempo, a la Comisión Nacional del
Agua, las dudas o aclaraciones que estime pertinentes respecto del contenido de
los expedientes y de la información a que alude el primer párrafo del
Transitorio Quinto del presente Decreto.
SÉPTIMO.- La Comisión
Federal de Electricidad, por conducto de su Director General y con aprobación
del Órgano de Gobierno de dicha entidad, solicitará ante la Secretaría en el
plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, aquellas áreas geotérmicas en las que tenga interés de
continuar realizando trabajos de exploración o explotación.
La Secretaría será la encargada de revisar la
solicitud correspondiente y adjudicar a la Comisión Federal de Electricidad, en
un plazo que no excederá de ciento veinte días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud correspondiente, los permisos o las concesiones de
las áreas geotérmicas en las cuales continuará realizando los trabajos de
exploración o explotación, según sea el caso.
Una vez adjudicados a la Comisión Federal de
Electricidad los permisos o las concesiones a que aluden los párrafos
anteriores, deberán sujetarse a los términos y condiciones de este ordenamiento
legal y demás disposiciones aplicables.
Para la adjudicación de las concesiones de las
áreas geotérmicas, la Secretaría considerará, entre otros elementos, los
siguientes:
a) Pozos
exploratorios perforados;
b) Pozos
productores de energía geotérmica, y
c) Campo
delimitado con base en la información que presente la Comisión Federal de
Electricidad a la Secretaría de Energía.
Todas las áreas que la Comisión Federal de
Electricidad tenga bajo su administración y que no encuadren en los supuestos
anteriores, quedarán revocadas por Ministerio de Ley. Dichas áreas pasarán a
formar parte del territorio disponible para el otorgamiento de nuevas
concesiones para la exploración o explotación de recursos geotérmicos de
acuerdo con lo señalado en esta Ley.
OCTAVO.- Aquellos
proyectos que no sean desarrollados por la Comisión Federal de Electricidad, a
la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetarán a lo siguiente:
a) La Comisión
Federal de Electricidad podrá constituir alianzas o asociaciones en las que
aportará, según sea el caso, la información, experiencia, infraestructura o
personal técnico capacitado; y los particulares el financiamiento y, en su
caso, capacidad técnica, para el desarrollo de los proyectos, y
b) El resto de los
proyectos podrán ser licitados por la Secretaría para que los particulares los
desarrollen. La Secretaría determinará en cada caso, los requisitos que de
acuerdo a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento deban cumplirse conforme al
estado que guarda el proyecto a licitarse.
La Secretaría llevará a cabo los procedimientos de
licitación a que se refiere este artículo. Para este efecto, la Comisión
Federal de Electricidad podrá hacerlo, por cuenta de la Secretaría. En este
supuesto, el procedimiento respectivo se realizará bajo la supervisión y
lineamientos que al efecto determine la Secretaría.
NOVENO.- La Comisión
Federal de Electricidad tendrá derecho al aprovechamiento comercial de la
información obtenida de sus actividades de reconocimiento y exploración,
respecto de aquellas áreas geotérmicas sobre las cuales haya decidido no
continuar con el desarrollo de proyectos, ni formar parte de una asociación
público-privada en términos del transitorio precedente.
La Comisión Federal de Electricidad podrá llevar a
cabo el procedimiento de licitación de la información que haya obtenido durante
el desarrollo de dichos proyectos.
DÉCIMO.- Los usuarios
que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley efectuaban la
exploración o explotación de recursos geotérmicos para la generación de energía
eléctrica o para destinarla a usos diversos, y que en su caso, conforme a la
Ley de Aguas Nacionales no requerían de concesión, registro o permiso alguno
para ello, podrán continuar realizándolo, siempre y cuando notifiquen a la
Secretaría, la ubicación del predio donde se lleva a cabo la exploración y
explotación del recurso geotérmico en un plazo que no exceda de 30 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Dicho aviso les dará el derecho preferente para solicitar
el permiso o la concesión correspondiente, en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
DÉCIMO
PRIMERO.- En un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, los expedientes que se encuentren en trámite de concesión o
registro ante la Comisión Nacional del Agua quedarán registrados, por
Ministerio de Ley, ante la Secretaría y quedarán sujetos a partir de ese
momento a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La Comisión Federal de Electricidad o, en su caso, los particulares, que a
la entrada en vigor de la presente Ley tengan títulos de concesión otorgados
por la Comisión Nacional del Agua para la exploración o explotación del recurso
geotérmico, adquirirán por Ministerio de Ley el carácter de permisionario o
concesionario, según corresponda, y en consecuencia, se sujetarán a lo previsto
en esta Ley y su Reglamento.
DÉCIMO
TERCERO.- Para los efectos del Transitorio anterior, la Secretaría realizará los
canjes de los títulos respetando en todo momento los derechos adquiridos de los
titulares.