LEY
DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Y
LOS MUNICIPIOS
Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de abril de 2016
Última
reforma publicada en el Diario oficial de la Federación el 30 de enero de 2018
TÍTULO
PRIMERO
OBJETO
Y DEFINICIONES DE LA LEY
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente
Ley es de orden público y tiene como objeto establecer los criterios generales
de responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades
Federativas y los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para
un manejo sostenible de sus finanzas públicas.
Las Entidades Federativas, los Municipios y sus
Entes Públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley
y administrarán sus recursos con base en los principios de legalidad,
honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad,
transparencia, control y rendición de cuentas.
Adicionalmente, los Entes Públicos de las
Entidades Federativas y los Municipios cumplirán, respectivamente, lo dispuesto
en los Capítulos I y II del Título Segundo de esta Ley, de conformidad con la
normatividad contable aplicable.
Artículo 2.- Para
efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I.
Asociaciones Público-Privadas: las previstas en
la Ley de Asociaciones Público Privadas o en las leyes de las entidades
federativas, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier
esquema similar de carácter local, independientemente de la denominación que se
utilice;[1]
II.
Balance presupuestario: la diferencia
entre los Ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los Gastos
totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la
amortización de la deuda;
III.
Balance presupuestario de recursos disponibles:
la diferencia entre los Ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de
Ingresos, más el Financiamiento Neto y los Gastos no etiquetados considerados
en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda;
IV.
Criterios Generales de Política Económica:
el documento enviado por el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, en los
términos del artículo 42, fracción III, inciso a), de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el cual sirve de base para la
elaboración de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación;
V.
Deuda Contingente: cualquier Financiamiento sin
fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o
subsidiaria por las Entidades Federativas con sus Municipios, organismos
descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos, locales o municipales y, por los propios Municipios con sus
respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal
mayoritaria;
VI.
Deuda Estatal Garantizada: el Financiamiento
de los Estados y Municipios con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley;
VII.
Deuda Pública: cualquier Financiamiento
contratado por los Entes Públicos;
VIII.
Disciplina Financiera: la observancia de
los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y
financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y
contratación de Obligaciones por los Entes Públicos, que aseguren una gestión
responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones
favorables para el crecimiento económico y el empleo y la estabilidad del
sistema financiero;
VIII
Bis. Disponibilidades:
los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales
anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto
presupuestado, excluyendo a las Transferencias federales etiquetadas;[2]
IX.
Entes Públicos: los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, los organismos autónomos de las Entidades Federativas;
los Municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria y fideicomisos de las Entidades Federativas y los
Municipios, así como cualquier otro ente sobre el que las Entidades Federativas
y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones. En el caso de
la Ciudad de México, el Poder Ejecutivo incluye adicionalmente a sus alcaldías;
X.
Entidades Federativas: los Estados de la
Federación y la Ciudad de México;
XI.
Financiamiento: toda operación constitutiva
de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo
de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente
de la forma mediante la que se instrumente;
XII.
Financiamiento Neto: la suma de las
disposiciones realizadas de un Financiamiento, y las Disponibilidades, menos
las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;[3]
XIII.
Fuente de pago: los recursos utilizados por
los Entes Públicos para el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XIV.
Gasto corriente: las erogaciones que no tienen
como contrapartida la creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa,
el gasto en servicios personales, materiales y suministros, y los servicios
generales, así como las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y
apoyos;
XV.
Garantía de pago: mecanismo que respalda el
pago de un Financiamiento u Obligación contratada;
XVI.
Gasto etiquetado: las erogaciones que realizan
las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a las Transferencias
federales etiquetadas. En el caso de los Municipios, adicionalmente se incluyen
las erogaciones que realizan con recursos de la Entidad Federativa con un
destino específico;
XVII.
Gasto no etiquetado: las erogaciones
que realizan las Entidades Federativas y los Municipios con cargo a sus
Ingresos de libre disposición y Financiamientos. En el caso de los Municipios,
se excluye el gasto que realicen con recursos de la Entidad Federativa con un
destino específico;
XVIII.
Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el
Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la
duplicidad en el registro del gasto;
XIX.
Ingresos de libre disposición: los Ingresos
locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso,
reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un
fin específico;
XX.
Ingresos excedentes: los recursos que
durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de
Ingresos;
XXI.
Ingresos locales: aquéllos percibidos por las
Entidades Federativas y los Municipios por impuestos, contribuciones de
mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los recibidos por
venta de bienes y prestación de servicios y los demás previstos en términos de
las disposiciones aplicables;
XXII.
Ingresos totales: la totalidad de los Ingresos
de libre disposición, las Transferencias federales etiquetadas y el
Financiamiento Neto;
XXIII.
Instituciones Financieras: instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes
generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y
cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría o por cualesquiera de las
Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la
normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de
créditos;
XXIV.
Instrumentos derivados: los valores,
contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más
activos, valores, tasas o índices subyacentes;
XXV.
Inversión pública productiva: toda erogación
por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y
adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición
de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario
y equipo educacional, equipo médico e
instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa y seguridad, y
maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes
para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y
edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto
emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXVI.
Legislatura local: el Poder Legislativo de la
Entidad Federativa;
XXVII.
Ley de Ingresos: la ley de ingresos de las
Entidades Federativas o de los Municipios, aprobada por la Legislatura local;
XXVIII.
Municipios: los Municipios de cada Estado;
XXIX.
Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes
Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones
Público-Privadas;
XXX.
Obligaciones a corto plazo: cualquier
Obligación contratada con Instituciones financieras a un plazo menor o igual a
un año;
XXXI.
Percepciones extraordinarias: los estímulos,
reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos,
que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados
al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el
pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter
excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las
percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni
permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y
condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar
parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o
liquidación o de prestaciones de seguridad social;
XXXII.
Percepciones ordinarias: los pagos por
sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas
prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como
contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los Entes
Públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las
remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXXIII.
Presupuesto de Egresos: el presupuesto de
egresos de cada Entidad Federativa o Municipio, aprobado por la Legislatura
local o el Ayuntamiento, respectivamente;
XXXIV.
Reestructuración: la celebración de actos
jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente
pactadas en un Financiamiento;
XXXV.
Refinanciamiento: la contratación de uno o
varios Financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o
parcialmente uno o más Financiamientos previamente contratados;
XXXVI.
Registro Público Único: el registro para
la inscripción de Obligaciones y Financiamientos que contraten los Entes
Públicos;
XXXVII.
Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del
Gobierno Federal;
XXXVIII.
Sistema de Alertas: la publicación hecha por la
Secretaría sobre los indicadores de endeudamiento de los Entes Públicos;
XXXIX.
Techo de Financiamiento Neto: el límite de
Financiamiento Neto anual que podrá contratar un Ente Público, con Fuente de
pago de Ingresos de libre disposición. Dicha Fuente de pago podrá estar
afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del
Presupuesto de Egresos, y
XL.
Transferencias federales etiquetadas: los recursos que
reciben de la Federación las Entidades Federativas y los Municipios, que están
destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones
federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la
cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero
Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y
demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos
de la Federación.
Artículo 3.- A falta de
disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y la Ley de Coordinación Fiscal; y se estará a la interpretación
de la Secretaría para efectos administrativos.
Artículo 4.- El Consejo
Nacional de Armonización Contable, en los términos de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental, emitirá las normas contables necesarias para
asegurar su congruencia con la presente Ley, incluyendo los criterios a seguir
para la elaboración y presentación homogénea de la información financiera
referida en la misma.
TÍTULO
SEGUNDO
REGLAS
DE DISCIPLINA FINANCIERA
CAPÍTULO
I
DEL
BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE Y LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo
5.- Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los
proyectos de Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas se deberán
elaborar conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros
cuantificables e indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los
planes estatales de desarrollo y los programas derivados de los mismos, e
incluirán cuando menos lo siguiente:
I.
Objetivos anuales, estrategias y metas;
II.
Proyecciones de finanzas públicas, considerando las
premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se realizarán
con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable
y abarcarán un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en
cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán anualmente en los ejercicios
subsecuentes;
III.
Descripción de los riesgos relevantes para las
finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de
propuestas de acción para enfrentarlos;
IV.
Los resultados de las finanzas públicas que
abarquen un periodo de los cinco últimos años y el ejercicio fiscal en
cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable para este fin, y
V.
Un estudio actuarial de las pensiones de sus
trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada tres años. El
estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las
características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de
reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance actuarial
en valor presente.
En los casos en que las
Entidades Federativas aprueben sus Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos,
después de la publicación de la Ley de Ingresos de la Federación y el
Presupuesto de Egresos de la Federación, las estimaciones de participaciones y
Transferencias federales etiquetadas que se incluyan no deberán exceder a las
previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos
de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente.[4]
Para aquellas Transferencias
federales etiquetadas, cuya distribución por Entidad Federativa no se encuentre
disponible en el Presupuesto de Egresos de la Federación, las Entidades
Federativas podrán realizar una estimación con base en los Criterios Generales
de Política Económica, el monto nacional y la distribución realizada en
ejercicios fiscales anteriores.[5]
Artículo
6.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la
Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe
la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a
un Balance presupuestario sostenible.
Las Entidades Federativas
deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta
premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable
devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance
presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del
ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor
o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte de
la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario
de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de
Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de
acuerdo con el artículo 46 de esta Ley.
Debido a razones
excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos
podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En
estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la
Legislatura local de los siguientes aspectos:
I.
Las razones excepcionales que justifican el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el
siguiente artículo;
II.
Las fuentes de recursos necesarias y el monto
específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, y
III.
El número de ejercicios fiscales y las acciones
requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos
disponibles sostenible.
El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través
de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes
trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura local y a
través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en
tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la
Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión
sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación
del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere
este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá dar cumplimiento a
lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo.
Artículo 7.-
Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles
negativo cuando:
I. Se presente
una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, y lo
anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre
compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea
necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la
necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no etiquetado
observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior,
derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de política
fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el
valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en
el ejercicio fiscal que se implemente.
Artículo 8.- Toda
propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá
acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al
Financiamiento, o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.[6]
No procederá pago alguno que no esté comprendido
en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a
Ingresos excedentes. La Entidad Federativa deberá revelar en la cuenta pública
y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local, la fuente
de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el Gasto
etiquetado y no etiquetado.
Artículo
9.- El Presupuesto de Egresos de las Entidades
Federativas deberá prever recursos para atender a la población afectada y los
daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la
ocurrencia de desastres naturales, así como para llevar a cabo acciones para
prevenir y mitigar su impacto a las finanzas estatales. El monto de dichos
recursos deberá estar determinado por cada Entidad Federativa, el cual como
mínimo deberá corresponder al 10 por ciento de la aportación realizada por la
Entidad Federativa para la reconstrucción de la infraestructura de la Entidad
Federativa dañada que en promedio se registre durante los últimos 5 ejercicios,
actualizados por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, medido a través
de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de Desastres
Naturales, y deberá ser aportado a un fideicomiso público que se constituya
específicamente para dicho fin.
Los recursos aportados deberán
ser destinados, en primer término, para financiar las obras y acciones de reconstrucción
de la infraestructura estatal aprobadas en el marco de las reglas generales del
Fondo de Desastres Naturales, como la contraparte de la Entidad Federativa a
los programas de reconstrucción acordados con la Federación.
En caso de que el saldo de los
recursos del fideicomiso a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
acumule un monto que sea superior al costo promedio de reconstrucción de la
infraestructura estatal dañada de los últimos 5 años de la Entidad Federativa,
medido a través de las autorizaciones de recursos aprobadas por el Fondo de
Desastres Naturales, la Entidad Federativa podrá utilizar el remanente que le
corresponda para acciones de prevención y mitigación, los cuales podrán ser
aplicados para financiar la contraparte de la Entidad Federativa de los
proyectos preventivos, conforme a lo establecido en las reglas de operación del
Fondo para la Prevención de Desastres Naturales.
Artículo
10.- En materia de servicios personales, las entidades
federativas observarán lo siguiente:
I.
La asignación global de recursos para servicios
personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el
producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos
del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor
que resulte menor entre:
a)
El 3 por ciento de crecimiento real, y
b)
El crecimiento real del Producto Interno Bruto
señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que
se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una
variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá
considerar un crecimiento real igual a cero.
Se exceptúa del cumplimiento
de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas
emitidas por la autoridad competente.
Los gastos en servicios
personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de
nuevas leyes federales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse
al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que
específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva.
II.
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección
específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales,
el cual comprende:
a)
Las remuneraciones de los servidores públicos,
desglosando las Percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las
erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad
social inherentes a dichas remuneraciones, y
b)
Las previsiones salariales y económicas para cubrir
los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de
índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo específico
del Presupuesto de Egresos.
Artículo
11.- Las Entidades Federativas deberán considerar en sus
correspondientes Presupuestos de Egresos, las previsiones de gasto necesarias
para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de
Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente
ejercicio fiscal.
Para el caso de Asociaciones
Público Privadas con recursos federales, se observará lo dispuesto en el
artículo 4, fracción IV de la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Artículo
12.- Los recursos para cubrir adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2
por ciento de los Ingresos totales de la respectiva Entidad Federativa.
Artículo
13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del
gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:
I.
Sólo podrán comprometer recursos con cargo al
presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria,
identificando la fuente de ingresos;
II.
Podrán realizar erogaciones adicionales a las
aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que
obtengan y con la autorización previa de la secretaría de finanzas o su
equivalente;
III.
Con anterioridad al ejercicio o contratación de
cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a
10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y
beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son
susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos
razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión
que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en
los términos de la Ley General de Protección Civil. De igual forma, no se
requerirá realizar un análisis costo y beneficio, cuando el gasto de inversión
se destine a la atención prioritaria de desastres naturales y sea financiado con
Ingresos de libre disposición.[7]
Para los propósitos señalados
en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área
encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que,
en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y
administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la
Entidad Federativa correspondiente.
Tratándose de proyectos de
Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de
Asociación Público-Privada, las Entidades Federativas y sus Entes Públicos
deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo
el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra
pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector
privado.
Dichas evaluaciones deberán
ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías
de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;
IV.
Sólo procederá hacer pagos con base en el
Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente
devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y
oportunamente las operaciones consideradas en éste;
V.
La asignación global de servicios personales
aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse
durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias
laborales definitivas emitidas por la autoridad competente.
La secretaría de finanzas o su
equivalente de cada Ente Público contará con un sistema de registro y control
de las erogaciones de servicios personales;
VI.
Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto
corriente.
Los ahorros y economías
generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los
ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo
financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en
primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios de la
Entidad Federativa;
VII.
En materia de subsidios se deberá identificar la
población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su
otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los
subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población
objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el
párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de
Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos
locales, y
VIII.
Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de
Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los
conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren
registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo
circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales
etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo
14.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de
libre disposición de las Entidades Federativas, deberán ser destinados a los
siguientes conceptos:
I.
Para la amortización anticipada de la Deuda Pública,
el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y
otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin
incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en
la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago
de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a
fondos para desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente:[8]
a)
Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento
elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento;[9]
b)
Cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento en
observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento, y[10]
II.
En su caso, el remanente para:
a)
Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal
efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar
en el ejercicio inmediato siguiente, y
b)
La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de Ingresos de
libre disposición de ejercicios subsecuentes.
Cuando la Entidad Federativa
se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de
Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento de los recursos a los que se
refiere el presente artículo para cubrir Gasto corriente.[11]
Tratándose de Ingresos de
libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico en términos
de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el
presente artículo.[12]
Artículo
15.- En caso de que durante el
ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el
Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o
su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance
presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá
aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el
siguiente orden:
I.
Gastos de comunicación social;
II.
Gasto corriente que no constituya un subsidio
entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el
artículo 13, fracción VII de la presente Ley, y
III.
Gasto en servicios personales, prioritariamente las
erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean
suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse
ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los
programas sociales.
Artículo
16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto
de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del
impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a
la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones
sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita
el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación.[13]
Todo proyecto de ley o decreto
que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir
en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario
del proyecto.
La aprobación y ejecución de
nuevas obligaciones financieras derivadas de la legislación local, se realizará
en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se
sujetarán a la capacidad financiera de la Entidad Federativa.
Artículo
17.- Las Entidades Federativas, a más tardar el 15 de
enero de cada año, deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación las
Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal inmediato anterior, no hayan sido devengadas por sus Entes Públicos.
Sin perjuicio de lo anterior,
las Transferencias federales etiquetadas que, al 31 de diciembre del ejercicio
fiscal inmediato anterior se hayan comprometido y aquéllas devengadas pero que
no hayan sido pagadas, deberán cubrir los pagos respectivos a más tardar
durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente, o bien, de
conformidad con el calendario de ejecución establecido en el convenio correspondiente;
una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán
reintegrarse a la Tesorería de la Federación, a más tardar dentro de los 15
días naturales siguientes.
Los reintegros deberán incluir
los rendimientos financieros generados.
Para los efectos de este
artículo, se entenderá que las Entidades Federativas han devengado o
comprometido las Transferencias federales etiquetadas, en los términos
previstos en el artículo 4, fracciones XIV y XV de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental.
CAPÍTULO
II
DEL
BALANCE PRESUPUESTARIO SOSTENIBLE Y LA RESPONSABILIDAD HACENDARIA DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo
18.- Las iniciativas de las Leyes de Ingresos y los
proyectos de Presupuestos de Egresos de los Municipios se deberán elaborar
conforme a lo establecido en la legislación local aplicable, en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y las normas que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable, con base en objetivos, parámetros cuantificables e
indicadores del desempeño; deberán ser congruentes con los planes estatales y
municipales de desarrollo y los programas derivados de los mismos; e incluirán
cuando menos objetivos anuales, estrategias y metas.
Las Leyes de
Ingresos y los Presupuestos de Egresos de los Municipios deberán ser
congruentes con los Criterios Generales de Política Económica y las
estimaciones de las participaciones y Transferencias federales etiquetadas que
se incluyan no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de
Ingresos de la Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como aquellas transferencias de la Entidad Federativa correspondiente.
Los Municipios, en adición a lo previsto en los
párrafos anteriores, deberán incluir en las iniciativas de las Leyes de
Ingresos y los proyectos de Presupuestos de Egresos:
I.
Proyecciones de finanzas públicas, considerando las
premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica.
Las proyecciones se
realizarán con base en los formatos que emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable y abarcarán un periodo de tres años en adición al
ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán y, en su caso, se adecuarán
anualmente en los ejercicios subsecuentes;
II.
Descripción de los riesgos relevantes para las
finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de
propuestas de acción para enfrentarlos;
III.
Los resultados de las finanzas públicas que
abarquen un periodo de los tres últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión,
de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable para este fin, y
IV.
Un estudio actuarial de las pensiones de sus
trabajadores, el cual como mínimo deberá actualizarse cada cuatro años. El
estudio deberá incluir la población afiliada, la edad promedio, las
características de las prestaciones otorgadas por la ley aplicable, el monto de
reservas de pensiones, así como el periodo de suficiencia y el balance
actuarial en valor presente.
Las proyecciones y resultados a que se refieren
las fracciones I y III, respectivamente, comprenderán sólo un año para el caso
de los Municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con
el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
Dichos Municipios contarán con el apoyo técnico
de la secretaría de finanzas o su equivalente del Estado para cumplir lo
previsto en este artículo.
Artículo
19.- El Gasto total propuesto por el Ayuntamiento del
Municipio en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el aprobado y el que se
ejerza en el año fiscal, deberán contribuir al Balance presupuestario
sostenible.
El Ayuntamiento del Municipio deberá generar
Balances presupuestarios sostenibles. Se considerará que el Balance
presupuestario cumple con el principio de sostenibilidad, cuando al final del
ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor
o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles
es sostenible, cuando al final del ejercicio y bajo el momento contable
devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.
El Financiamiento Neto que, en su caso, se
contrate por parte del Municipio y se utilice para el cálculo del Balance
presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del
Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de
Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de esta Ley.
Debido a las razones
excepcionales a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, la Legislatura local
podrá aprobar un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo para el
Municipio respectivo. Para tal efecto, el tesorero municipal
o su equivalente, será responsable de cumplir lo previsto en el artículo 6,
párrafo tercero a quinto de esta Ley.
Artículo
20.- Los recursos para cubrir los adeudos del ejercicio fiscal anterior,
previstos en el proyecto de Presupuesto de Egresos, podrán ser hasta por el 2.5
por ciento de los Ingresos totales del respectivo Municipio.
Artículo
21.- Los Municipios y sus Entes Públicos deberán observar las disposiciones
establecidas en los artículos 8, 10, 11, 14, 15 y 17 de esta Ley.
Adicionalmente, los Municipios y sus Entes
Públicos deberán observar lo previsto en el artículo 13 de esta Ley. Lo
anterior, con excepción de la fracción III, segundo párrafo de dicho artículo,
la cual sólo será aplicable para los Municipios de más de 200,000 habitantes,
de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
Las autorizaciones a las que se hace mención en
dichos artículos serán realizadas por las autoridades municipales competentes.
TÍTULO
TERCERO
DE
LA DEUDA PÚBLICA Y LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO
I
DE
LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA Y OBLIGACIONES
Artículo
22.- Los Entes Públicos no podrán contraer, directa o indirectamente,
Financiamientos u Obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades
o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o
fuera del territorio nacional. Asimismo, sólo podrán contraer Obligaciones o
Financiamientos cuando se destinen a Inversiones públicas productivas y a
Refinanciamiento o Reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados
con la contratación de dichas Obligaciones y Financiamientos, así como las
reservas que deban constituirse en relación con las mismas.
Cuando las Obligaciones se deriven de esquemas
de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de
servicios, cuyo componente de pago incluya la Inversión pública productiva
realizada.
Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable
a la contratación de Financiamientos en términos de programas federales o de
los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre
las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o
destinos para atender a la población afectada por desastres naturales en los
términos de las leyes, reglas de operación, y lineamientos aplicables, así como
por la Ley de Coordinación Fiscal.[14]
Artículo
23.- La Legislatura local, por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de
Financiamientos y Obligaciones. Para el otorgamiento de dicha autorización, la
Legislatura local deberá realizar previamente, un análisis de la capacidad de
pago del Ente Público a cuyo cargo estaría la Deuda Pública u Obligaciones
correspondientes, del destino del Financiamiento u Obligación y, en su caso,
del otorgamiento de recursos como Fuente o Garantía de pago. Lo anterior no
será aplicable para la Ciudad de México, en cuyo caso, estará obligado al
cumplimiento de lo establecido en el Capítulo III del presente Título.
Las operaciones de Refinanciamiento o
Reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura local,
siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I.
Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos
asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva
que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV de
esta Ley, o tratándose de Reestructuraciones exista una mejora en las
condiciones contractuales;
II.
No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el
plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se otorgue
plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del
principal del Financiamiento durante el periodo de la administración en curso,
ni durante la totalidad del periodo del Financiamiento.[15]
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la
celebración del Refinanciamiento o Reestructuración, el Ente Público deberá
informar a la Legislatura local sobre la celebración de este tipo de
operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho Refinanciamiento
o Reestructuración ante el Registro Público Único.[16]
Artículo
24.- La autorización de los Financiamientos y Obligaciones por parte de la
Legislatura local deberá especificar por lo menos lo siguiente:
I.
Monto autorizado de la Deuda Pública u Obligación a
incurrir;
II.
Plazo máximo autorizado para el pago;
III.
Destino de los recursos;
IV.
En su caso, la Fuente de pago o la contratación de
una Garantía de pago de la Deuda Pública u Obligación, y
V.
En caso de autorizaciones específicas, establecer
la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio
fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada.
Los requisitos a que se refiere este artículo
deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura
local en el otorgamiento de avales o Garantías que pretendan otorgar los
Estados o Municipios. Por su parte, el presente artículo no será aplicable a la
Ciudad de México, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el Capítulo III del
presente Título.
Artículo
25.- Los Entes Públicos estarán obligados a contratar
los Financiamientos y Obligaciones a su cargo bajo las mejores condiciones de
mercado.
Una vez celebrados los
instrumentos jurídicos relativos, a más tardar 10 días posteriores a la
inscripción en el Registro Público Único, el Ente Público deberá publicar en su
página oficial de Internet dichos instrumentos. Asimismo, el Ente Público
presentará en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información
detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en los términos de este
Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás
accesorios pactados.
Artículo
26.- El secretario de finanzas, tesorero municipal o su
equivalente de cada Ente Público, según corresponda a su ámbito de competencia,
será el responsable de confirmar que el Financiamiento fue celebrado en las
mejores condiciones del mercado.
En el caso de que la Entidad Federativa o
cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor o
igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio
o cualquiera de sus Entes Públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor
a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a
un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Implementar un proceso competitivo con por lo menos
cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas
irrevocables de Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán
diferir en más de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60
días naturales. Tratándose de propuestas relativas a Instrumentos derivados, no
será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;[17]
II.
La solicitud del Financiamiento que se realice a
cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto,
plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de
entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar
como Fuente de pago del Financiamiento o Garantía a contratar, de acuerdo con
la aprobación de la Legislatura local. En ningún caso la solicitud podrá
exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura local;
III.
Las ofertas irrevocables que presenten las
instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones
financieras aplicables al Financiamiento, así como la Fuente o Garantía de pago
que se solicite. El Ente Público estará obligado a presentar la respuesta de
las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
En caso de no obtener el
mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto
por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar un nuevo proceso
competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de
la fracción I de éste artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera
presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las
Instituciones Financieras o prestador de servicios, misma que deberá cumplir
con los términos establecidos en la invitación correspondiente;[18]
IV.
Contratar la oferta que represente las mejores
condiciones de mercado para el Ente Público, es decir, el costo financiero más
bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que
estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de
interés y todos los costos relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la
metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los
Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría, y
V.
Si una sola oferta no cubre el monto a contratar,
se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores
condiciones de mercado para el Ente Público, según los criterios establecidos
en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido.
En caso de fraccionar la
contratación del monto de Financiamiento autorizado por parte de la Legislatura
local, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte
de la Legislatura local para los supuestos señalados en el párrafo anterior.
Para acreditar la contratación
bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los
señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el Ente Público deberá
implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones
financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo
establecido en la fracción I de este artículo.
El Ente Público, en cualquier
caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las
propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho
documento deberá publicarse en la página oficial de Internet del propio Ente
Público, o en su caso, de la Entidad Federativa o Municipio, según se trate.
En el caso de operaciones de
Reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 23, segundo párrafo de
esta Ley, no se requerirá realizar el proceso competitivo.[19]
Asimismo, tratándose de
Refinanciamientos que sustituyan un Financiamiento por otro de forma total,
aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.[20]
Artículo
27.- En la contratación de Obligaciones que se deriven
de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas,
en lo conducente, los Entes Públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo
anterior.
Asimismo, las propuestas
presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la
Obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos
que representen un costo para el Ente Público. En todo caso, la contratación se
deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo
con el tipo de Obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable.
Artículo
28.- Tratándose de la contratación de Financiamientos u
Obligaciones a través del mercado bursátil, el Ente Público deberá fundamentar
en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado
bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se
exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 26 de esta Ley, no
obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación
de valores a cargo del Ente Público.
La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores establecerá mediante disposiciones de carácter general, los
requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados con la oferta de
los valores a emitir que deberán cumplir los Entes Públicos, los cuales
incluirán un comparativo respecto de los costos incurridos en emisiones similares
en los últimos 36 meses por parte de otros Entes Públicos, así como respecto de
otras opciones contempladas por el Ente respectivo. Los Entes Públicos deberán
entregar a su respectiva Legislatura local una copia de los documentos de
divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva.
Artículo
29.- Con excepción de los Financiamientos que se
contraten mediante el mercado bursátil, cuando
la autorización del Financiamiento a que hace referencia el artículo 24 exceda
de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se
realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I.
El proceso competitivo descrito en el artículo 26 de
esta Ley deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las
propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar
previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se
presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el
cumplimiento de lo anterior. El Ente Público no estará obligado a presentar las
negativas de participación presentadas por las Instituciones Financieras o
prestador de servicios.[21]
En caso de no obtener el
mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será declarada desierta
por única ocasión, por lo que el Ente Público deberá realizar una nueva
licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los
términos de la fracción I del artículo 26 de esta Ley, la oferta ganadora será
aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la
convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la
propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos adicionales bajo
los cuales podrá declararse desierta una licitación pública, y[22]
II.
La institución financiera participante que resulte
ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2
días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción
anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de Internet
del propio Ente Público, publicando el documento en que conste la comparación
de las propuestas presentadas.
CAPÍTULO
II
DE
LA CONTRATACIÓN DE OBLIGACIONES A CORTO PLAZO
Artículo
30.- Las Entidades Federativas y los Municipios podrán
contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local,
siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I.
En todo momento, el saldo insoluto total del monto
principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los
Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento
Neto, de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal
correspondiente;
II.
Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente
pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de
la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a
corto plazo durante esos últimos tres meses;
III.
Las Obligaciones a corto plazo deberán ser
quirografarias, y
IV.
Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la
contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de
mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26
de la presente Ley. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán
sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.
Artículo
31.- Los recursos derivados de las Obligaciones a corto
plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto
plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de
carácter temporal.
Las Entidades Federativas y
los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la
información detallada de las Obligaciones a corto plazo contraídas en los
términos del presente Capítulo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo,
comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la
tasa efectiva de las Obligaciones a corto plazo a que hace referencia el
artículo 26, fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal
efecto emita la Secretaría.
Artículo
32.- Las Obligaciones a corto plazo a que se refiere el
presente Capítulo no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a
plazos mayores a un año.[23]
CAPÍTULO
III
DE
LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA POR PARTE DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
33.- Los Financiamientos de la Ciudad de
México se sujetarán a lo siguiente:
I.
Deberán contratarse con apego a lo aprobado por el Congreso de la Unión, en la
Ley de Ingresos de la Federación, este artículo y las directrices de
contratación que, al efecto, emita la Secretaría;
II.
Las obras que se financien con el monto de endeudamiento
neto autorizado deberán:
a)
Producir directamente un incremento en los ingresos públicos;
b)
Contemplarse en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de
México para el ejercicio fiscal correspondiente;
c)
Apegarse a las disposiciones legales aplicables, y
d)
Previamente a la contratación del Financiamiento respectivo, contar con
registro en la cartera de inversión que integra y administra la Secretaría, de
conformidad con los términos y condiciones que la misma determine para ese
efecto;
III.
Las operaciones de Financiamiento deberán contratarse bajo las mejores
condiciones de mercado en términos del Capítulo I del Título Tercero de esta
Ley, que redunden en un beneficio para las finanzas de la Ciudad de
México y en los instrumentos que, a consideración de
la Secretaría, no afecten las fuentes de financiamiento del sector público
federal o de las demás Entidades Federativas y Municipios;
IV.
El monto de los desembolsos de los recursos derivados de Financiamientos que
integren el endeudamiento neto autorizado y el ritmo al que procedan, deberán
conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que
vayan presentando las obras respectivas, de manera que el ejercicio y
aplicación de los mencionados recursos deberá darse a paso y medida en que
proceda el pago de las citadas ministraciones. El desembolso de dichos recursos
deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras que ya hubieren sido
adjudicadas bajo la normatividad correspondiente;
V.
El Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del Jefe de
Gobierno, remitirá trimestralmente al Congreso de la Unión un informe sobre el
estado de la Deuda Pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado,
desglosado por su origen, Fuente de pago y destino, especificando las características
financieras de las operaciones realizadas;
VI.
La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la entidad de
fiscalización de la Ciudad de México, realizará auditorías a
los contratos y operaciones de Financiamiento, a los actos asociados a la
aplicación de los recursos correspondientes y al cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo;
VII.
El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones de este
artículo y de las directrices de contratación que expida la Secretaría;
VIII.
Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinda al Congreso de
la Unión conforme a la fracción V de este artículo, deberán contener un
apartado específico de Deuda Pública, de acuerdo con lo siguiente:
a)
Evolución de la Deuda Pública durante el periodo que se informe;
b)
Perfil de vencimientos del principal para el ejercicio fiscal correspondiente y
para al menos los 5 siguientes ejercicios fiscales;
c)
Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora y aplicación a obras
específicas;
d)
Relación de obras a las que se hayan destinado los recursos de los desembolsos
efectuados de cada Financiamiento, que integren el endeudamiento neto
autorizado;
e)
Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor;
f)
Servicio de la deuda;
g)
Costo financiero de la deuda;
h)
Canje o Refinanciamiento;
i)
Evolución por línea de crédito, y (sic)
j)
Programa de colocación para el resto del ejercicio fiscal, y
IX.
El Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
por conducto de la secretaría de finanzas, remitirá al Congreso de la Unión a
más tardar el 31 de marzo de cada año, el programa de colocación de la Deuda
Pública autorizada para el ejercicio fiscal correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA DEUDA
ESTATAL GARANTIZADA
Artículo
34.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá otorgar la
garantía del Gobierno Federal a las Obligaciones constitutivas de Deuda Pública
de los Estados y los Municipios.
Sólo podrán adherirse al mecanismo de
contratación de Deuda Estatal Garantizada, los Estados y Municipios que cumplan
con lo siguiente:
I.
Que hayan celebrado convenio con la Secretaría, en términos de este
Capítulo, y
II.
Afecten participaciones federales suficientes que les correspondan,
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, bajo un vehículo específico de pago y
en los términos que se convengan con la Secretaría.
Artículo
35.- En ningún momento, el saldo de la Deuda Estatal Garantizada
podrá exceder el 3.5 por ciento del Producto Interno Bruto nominal nacional
determinado para el ejercicio fiscal anterior por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
En caso de presentarse una
variación nominal negativa del Producto Interno Bruto, el monto avalado será el
equivalente al resultado del cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior. En
caso de variaciones en el Producto Interno Bruto que ocasionen que el saldo de
la Deuda Estatal Garantizada sobrepase el límite establecido en el primer
párrafo del presente artículo, la Deuda Estatal Garantizada previamente
convenida seguirá vigente y respetará los derechos adquiridos por terceros.
El límite de Deuda Estatal
Garantizada por Estado y por Municipio será de hasta un monto equivalente al
100 por ciento de la suma de sus Ingresos de libre disposición aprobados en su
respectiva Ley de Ingresos del ejercicio correspondiente, con la gradualidad
siguiente:
I.
Durante el primer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá
garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 25 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
II.
En el segundo año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá
garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 50 por ciento de sus Ingresos de libre disposición;
III.
En el tercer año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal podrá
garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios, hasta
por el equivalente al 75 por ciento de sus Ingresos de libre disposición, y
IV.
A partir del cuarto año de vigencia del convenio, el Gobierno Federal
podrá garantizar Deuda Pública de los Estados y, en su caso, de los Municipios,
hasta el equivalente al 100 por ciento de sus Ingresos de libre disposición.
Para efectos del límite
establecido en el primer párrafo de este artículo, se atenderán las solicitudes
de los Estados y Municipios, una vez obtenida la autorización referida en el
siguiente artículo, estrictamente conforme al orden en que hayan sido
presentadas, hasta agotar dicho límite.
Artículo
36.- La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este
Capítulo deberá ser emitida por las Legislaturas locales y, en su caso, por los
Ayuntamientos. Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la
Federación, así como en el medio de difusión oficial del Estado
correspondiente.
En caso de que el Estado incluya a sus
Municipios en el mecanismo de coordinación previsto en este Capítulo, deberá
contar con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único
con la Federación respecto a sus Municipios.
Artículo
37.- Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán
como mínimo lo siguiente:
I.
Límites de endeudamiento, y
II.
Otros objetivos de finanzas públicas, tales como
disminución gradual del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo
y, en su caso, reducción del Gasto corriente y aumento de los Ingresos locales.
Artículo
38.- Cuando el Estado en cuestión se ubique en un nivel de endeudamiento
elevado, según el Sistema de Alertas previsto en el siguiente Capítulo del
presente Título de esta Ley, el Congreso de la Unión, a través de una comisión
legislativa bicameral, analizará la estrategia de ajuste para fortalecer las
finanzas públicas, planteada en los convenios a que hace referencia el presente
Capítulo. En estos casos, la comisión legislativa bicameral podrá emitir las
observaciones que estime pertinentes en un plazo máximo de quince días hábiles
contados a partir de la recepción del proyecto de convenio, inclusive durante
los periodos de receso del Congreso de la Unión.
La comisión legislativa bicameral que se
establecerá para estos fines, deberá estar integrada por ocho miembros, cuatro
de la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y
cuatro de la Comisión de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados. La presidencia de la
comisión legislativa bicameral se ejercerá, de manera alternada, por un
diputado y por un senador con una periodicidad de un año.
La comisión legislativa bicameral podrá
solicitar información a la Secretaría y al Consejo Nacional de Armonización
Contable sobre los convenios formalizados para el otorgamiento de la Deuda
Estatal Garantizada. Adicionalmente, la comisión legislativa bicameral tendrá
las atribuciones que le otorgue la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
39.- La totalidad de los convenios que se suscriban por parte de la
Federación con los Estados, así como los que incluyan a los Municipios que se
encuentren en un nivel de endeudamiento elevado, según el Sistema de Alertas,
deberán ser entregados a la comisión legislativa bicameral de manera inmediata,
sin exceder de diez días hábiles posteriores a su formalización, a través de
los representantes designados. Lo anterior, para informar sobre las estrategias
de ajuste que se prevean en los convenios respectivos.
Artículo
40.- La Secretaría realizará periódicamente la evaluación del cumplimiento
de las obligaciones específicas de responsabilidad hacendaria a cargo de los
Estados; a su vez, los Estados realizarán dicha evaluación de las obligaciones
a cargo de los Municipios, en términos de lo establecido en los propios
convenios. Para ello, los Estados y Municipios enviarán trimestralmente a la
Secretaría y al Estado, respectivamente, la información que se especifique en
el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de
cumplimiento. En todo caso, el Estado, a través de la secretaría de finanzas o
su equivalente, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada Municipio
a la Secretaría.
Los Estados y Municipios serán plenamente
responsables de la validez y exactitud de la documentación e información que
respectivamente entreguen para realizar la evaluación del cumplimiento referida
en el párrafo anterior.
La Secretaría y los Estados deberán publicar, a
través de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las
evaluaciones que realicen en términos de este artículo. Adicionalmente, los
Estados y Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta
pública y en los informes que periódicamente entreguen a la Legislatura local,
la información relativa al cumplimiento de los convenios.
Artículo
41.- En el caso de que un Estado o Municipio incumpla el convenio
respectivo, no podrán contratar Deuda Estatal Garantizada adicional y
dependiendo del grado de incumplimiento, deberán pagar a la Federación el costo
asociado a la Deuda Estatal Garantizada o acelerar los pagos del Financiamiento
respectivo, o realizar ambas acciones, según las condiciones que se establezcan
en el propio convenio.
En todo momento, la Secretaría podrá dar por
terminado el convenio suscrito en términos del presente Capítulo, en el caso de
que el Estado o Municipio incumpla el convenio respectivo. La Secretaría hará
la declaratoria correspondiente, la notificará al Estado y, en su caso, al
Municipio de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario
Oficial de la Federación.
En caso de terminación del convenio por darse
cumplimiento a su objeto o por acuerdo entre las partes, la Secretaría hará la
declaratoria correspondiente mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
La terminación anticipada de los convenios
referidos en el presente Capítulo no podrá afectar derechos adquiridos por
terceros en lo que corresponde al Financiamiento.
Artículo
42.- El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión la Deuda Estatal
Garantizada otorgada o finiquitada en términos de este Capítulo, a través de
los informes trimestrales a que se refiere la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Asimismo, la Secretaría enviará un reporte a la
comisión legislativa bicameral sobre el resultado de las evaluaciones que
realicen de los convenios de los Estados y de los Municipios que reporte cada
Estado, en términos del artículo 40 de la presente Ley. Igualmente, enviará un
reporte sobre el Registro Público Único de acuerdo al artículo 56 de la
presente Ley.
CAPÍTULO
V
DEL
SISTEMA DE ALERTAS
Artículo
43.- La Secretaría deberá realizar una evaluación de los Entes Públicos que
tengan contratados Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro
Público Único, cuya fuente o garantía de pago sea de Ingresos de libre
disposición, de acuerdo a su nivel de endeudamiento. Para aquellos casos en los
que las Entidades Federativas o Municipios realicen la afectación de sus
participaciones federales en garantía o como Fuente de pago a través de un
fideicomiso público sin estructura que funja como acreditado en el
Financiamiento u Obligación correspondiente, se consolidarán estos con los
Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o Municipio y serán
computables para efectos del Sistema de Alertas.[24]
Tratándose de Obligaciones derivadas de
contratos de Asociación Público-Privada, la evaluación a que se refiere el
párrafo anterior debe considerar las erogaciones pendientes de pago destinadas
a cubrir los gastos correspondientes a la Inversión pública productiva.
La evaluación de los Entes Públicos establecida
en el presente Capítulo será realizada por la Secretaría, única y
exclusivamente con base en la documentación e información proporcionada por los
mismos Entes Públicos y disponible en el Registro Público Único, por lo que
dicha Secretaría no será responsable de la validez, veracidad y exactitud de
dicha documentación e información.
Artículo
44.- La medición del Sistema de Alertas se realizará con base en los
siguientes tres indicadores:
I. Indicador
de Deuda Pública y Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición, vinculado
con la sostenibilidad de la deuda de un Ente Público. Entre mayor nivel de
apalancamiento menor sostenibilidad financiera.
Para el caso de los proyectos contratados bajo
esquemas de Asociación Público-Privada, sólo se contabilizará la parte
correspondiente a la inversión por infraestructura;
II. Indicador
de Servicio de la Deuda y de Obligaciones sobre Ingresos de libre disposición,
el cual está vinculado con la capacidad de pago. Para su cálculo se incluirán
las amortizaciones, intereses, anualidades y costos financieros atados a cada
Financiamiento y pago por servicios derivados de esquemas de Asociación
Público-Privada destinados al pago de la inversión, y
III. Indicador de
Obligaciones a Corto Plazo y Proveedores y Contratistas, menos los montos de
efectivo, bancos e inversiones temporales, sobre Ingresos totales, el cual
muestra la disponibilidad financiera del Ente Público para hacer frente a sus
obligaciones contratadas a plazos menores de 12 meses en relación con los
ingresos totales.[25]
La definición específica de cada indicador, su
aplicación, periodicidad de medición y la obligación de entrega de información
por parte de los Entes Públicos, serán establecidas en las disposiciones que al
efecto emita la Secretaría. En caso de modificación de dichas disposiciones,
como mínimo deberá establecerse un período de 180 días para su entrada en
vigor.
En caso de que a consideración de la Secretaría
exista otro indicador que resulte relevante para el análisis de las finanzas de
los Entes Públicos, podrá publicarlo, sin que ello tenga incidencia en la
clasificación de los Entes Públicos dentro del Sistema de Alertas.
Artículo
45.- Los resultados obtenidos de acuerdo con la medición de los indicadores
a que hace referencia el artículo anterior, serán publicados en el Sistema de
Alertas, el cual clasificará a cada uno de los Entes Públicos de acuerdo con
los siguientes niveles:
I.
Endeudamiento sostenible;
II.
Endeudamiento en observación, y
III.
Endeudamiento elevado.
Artículo
46.- De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas, cada Ente Público
tendrá los siguientes Techos de Financiamiento Neto:
I.
Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un Techo
de Financiamiento Neto de hasta el equivalente al 15 por ciento de sus Ingresos
de libre disposición;
II.
Un endeudamiento en observación tendrá como Techo
de Financiamiento Neto el equivalente al 5 por ciento de sus Ingresos de libre
disposición, y
III.
Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un Techo
de Financiamiento Neto igual a cero.
Para los casos previstos en el artículo 7,
fracciones I, II y III de esta Ley, se autorizará Financiamiento Neto adicional
al Techo de Financiamiento Neto contemplado en este artículo, hasta por el
monto de Financiamiento Neto necesario para solventar las causas que generaron
el Balance presupuestario de recursos disponible negativo.
Para efectos de la determinación del Techo de
Financiamiento Neto de aquellos Entes Públicos que no tengan contratados
Financiamientos y Obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den
lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría sobre los indicadores
del Sistema de Alertas de acuerdo a los artículos 43 y 44 de esta Ley, tendrán
que entregar la información requerida por la Secretaría de acuerdo al
Reglamento del Registro Público Único para la evaluación correspondiente.
Artículo
47.- En caso de que un Ente Público, con excepción del Poder Ejecutivo de la
Entidad Federativa y de los Municipios, se ubique en un nivel de endeudamiento
elevado, deberá firmar un convenio con el Poder Ejecutivo de la Entidad
Federativa o con el Municipio, para establecer obligaciones específicas de
responsabilidad hacendaria.[26]
El seguimiento de las obligaciones de
responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio, estará a cargo del
Poder Ejecutivo de la Entidad Federativa o del Municipio, según corresponda. El
seguimiento referido deberá realizarse con una periodicidad trimestral,
remitirse a la Secretaría y publicarse a través de las páginas oficiales de
Internet del ente responsable del seguimiento.[27]
Artículo
48.- El Sistema de Alertas será publicado en la página oficial de Internet
de la Secretaría de manera permanente, debiendo actualizarse de la siguiente
manera:[28]
a)
Trimestralmente, tratándose de Entidades Federativas, dentro de los 60 días
naturales posteriores al término de cada trimestre;[29]
b)
Semestralmente, para el caso de los Municipios, dentro de los 90 días naturales
posteriores al término de cada semestre, y[30]
c) Anualmente,
en el caso de Entes Públicos distintos de la administración pública
centralizada de las Entidades Federativas y los Municipios, a más tardar el
último día hábil de agosto del ejercicio fiscal de que se trate.[31]
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO PÚBLICO ÚNICO
Artículo
49.- El Registro Público Único estará a cargo de la Secretaría y tendrá como
objeto inscribir y transparentar la totalidad de los Financiamientos y
Obligaciones a cargo de los Entes Públicos. Los efectos del Registro Público
Único son únicamente declarativos e informativos, por lo que no prejuzgan ni
validan los actos jurídicos por los cuales se celebraron las operaciones
relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán
inscribirse, de manera enunciativa mas no limitativa, son: créditos, emisiones
bursátiles, contratos de arrendamiento financiero, operaciones de factoraje,
garantías, Instrumentos derivados que conlleven a una obligación de pago mayor
a un año y contratos de Asociaciones Público-Privadas. Tanto las garantías,
como los Instrumentos derivados antes referidos deberán indicar la obligación
principal o el subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro
Público Único no duplique los registros.
Para efectos de los artículos 22 y 32 bis 1 del
Código de Comercio, el Registro Público Único constituye un registro especial.
Asimismo, en el caso de Financiamientos y Obligaciones con Fuente o Garantía de
pago de participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro
distintos de las contribuciones de los Entes Públicos, la inscripción del
Financiamiento o la Obligación en el Registro Público Único bastará para que se
entienda inscrito el mecanismo de Fuente de pago o Garantía correspondiente.
Artículo
50.- Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos
registrales del Registro Público Único se atenderá a lo establecido en esta
Ley, a lo que se establezca en el reglamento de dicho registro y, en su caso,
las disposiciones que al efecto emita la Secretaría.
La inscripción de los Financiamientos y
Obligaciones en el Registro Público Único, así como sus modificaciones,
cancelaciones y demás trámites relacionados podrán realizarse a través de
medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el reglamento de dicho
registro.
Artículo
51.- Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro
Público Único se deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir
con los requisitos establecidos en los Capítulos I y II del Título Tercero de
la presente Ley, en los términos del reglamento del Registro Público Único;
II.
En el caso de Financiamientos y Obligaciones que
utilicen como Garantía o Fuente de pago las participaciones o aportaciones
federales, se deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley de
Coordinación Fiscal;
Las Entidades Federativas o
Municipios que realicen la afectación de sus participaciones federales en
garantía o como Fuente de pago a través de un fideicomiso público sin estructura
que funja como acreditado en el Financiamiento u Obligación correspondiente,
deberán cumplir con los requisitos que al efecto determine el Reglamento del
Registro Público Único. En los reportes que en términos de esta Ley deben
presentarse respecto de los Financiamientos y Obligaciones, éstos serán
consolidados con los Financiamientos y Obligaciones de la Entidad Federativa o
del Municipio, según corresponda;[32]
III.
En el caso de la Ciudad de
México se deberá cumplir además con lo previsto en el
Capítulo III del Título Tercero de esta Ley, lo cual deberá ser acreditado con
la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público Federal;
IV.
En el caso de la Deuda Estatal Garantizada se
deberá contar con la inscripción en el Registro de la Deuda del Sector Público
Federal;
V.
Contar con el registro de empréstitos y
obligaciones de la Entidad Federativa correspondiente;
VI.
En su caso, el Ente Público deberá estar en
cumplimiento con la entrega de información para la evaluación del Sistema de
Alertas establecido en la presente Ley;
VII.
Tratándose de Obligaciones que se originen de la
emisión de valores, bastará con que se presente evidencia de dichos valores, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el reglamento del Registro Público
Único, en el entendido que dentro de los diez días hábiles siguientes a la
inscripción de los mismos deberá notificarse a la Secretaría su circulación o
colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción;
VIII.
Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios y
sus Entes Públicos, tanto los que cuenten con la garantía del Estado, como en
los que, a juicio del propio Estado, los Municipios tengan ingresos suficientes
para cumplir con los mismos;
IX.
Los Entes Públicos deberán publicar su información
financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización
Contable al cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, los Entes Públicos
deberán presentar la opinión de la entidad de fiscalización superior de la
entidad federativa correspondiente, en la que manifieste si el ente público
cumple con dicha publicación;
X.
Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento
sólo podrán liquidar Financiamientos previamente inscritos en el Registro
Público Único, y
XI.
Los demás requisitos que establezca el propio
reglamento del Registro Público Único.
Artículo
52.- En el Registro Público Único se inscribirán en un apartado específico
las Obligaciones que se deriven de contratos de Asociaciones Público-Privadas.
Para llevar a cabo la inscripción, los Entes Públicos deberán presentar al
Registro Público Único la información relativa al monto de inversión del
proyecto a valor presente y el pago mensual del servicio, identificando la
parte correspondiente al pago de inversión, el plazo del contrato, así como las
erogaciones pendientes de pago.
Artículo
53.- La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo de
los Entes Públicos estará condicionada a la inscripción de los mismos en el
Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones a corto plazo o
emisión de valores.[33]
En el caso de Obligaciones a corto plazo la
solicitud de inscripción deberá presentarse ante el Registro Público Único, en
un período no mayor a 30 días naturales contados a partir del día siguiente al
de su contratación.[34]
Tratándose de emisión de valores, el Ente
Público deberá presentar en un plazo de diez días hábiles siguientes a la
inscripción de la emisión en el Registro Público Único, la colocación o
circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción.[35]
Artículo
54.- Para la cancelación de la inscripción en el
Registro Público Único de un Financiamiento u Obligación, el Ente Público deberá presentar la
documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido
dispuesto.
Artículo
55.- La Secretaría podrá solicitar a las Instituciones
financieras, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
información correspondiente a las Obligaciones y Financiamientos de los Entes Públicos, con el fin de conciliar la
información del Registro Público Único. En caso de detectar diferencias,
deberán publicarse en el Registro Público Único.
Lo dispuesto en este artículo se considera una
excepción a lo previsto en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de
Crédito; 87-D, fracción I, inciso p), fracción II, inciso k); fracción III,
inciso c) y fracción IV, inciso p) de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito; 177 y 220, fracción II, inciso c) de la Ley
del Mercado de Valores; 268 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas;
69 de la Ley para Regular las actividades de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo; 44 de la Ley de Uniones de Crédito; así como 34 y 46 Bis de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo
56.- El Registro Público Único se publicará a través de la página oficial de
Internet de la Secretaría y se actualizará diariamente. La publicación deberá
incluir, al menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto
contratado, fecha de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso
otorgado en Garantía o Fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última
modificación en el Registro Público Único. Asimismo, deberá incluir la tasa
efectiva, es decir, la tasa que incluya todos los costos relacionados con el
Financiamiento u Obligación de acuerdo con la metodología que para tal efecto
expida la Secretaría a través de lineamientos.
La Secretaría elaborará reportes de información
específicos, mismos que tendrán como propósito difundir, cuando menos, la siguiente
información: identificación de los recursos otorgados en Garantía o Fuente de
pago de cada Entidad Federativa o Municipio, registro histórico y vigente de
los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de información específicos
deberán publicarse en la página oficial de Internet de la Secretaría, debiendo
actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días posteriores al término de
cada trimestre.
Artículo
57.- Para mantener actualizado el Registro Público Único, las Entidades
Federativas deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de
30 días naturales posteriores al término de los meses de marzo, junio,
septiembre y diciembre, la información correspondiente a cada Financiamiento y
Obligación de la Entidad Federativa y de cada uno de sus Entes Públicos.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA INFORMACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
58.- Los Entes Públicos se sujetarán a la Ley General de Contabilidad
Gubernamental para presentar la información financiera en los informes periódicos
correspondientes y en su respectiva Cuenta Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones
de información establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y el Título Tercero Bis de la Ley
General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas.
Artículo
59.- Los Entes Públicos deberán entregar la información financiera que
solicite la Secretaría para dar cumplimiento a esta Ley, en los términos de las
disposiciones que para tal efecto emita.
Artículo
60.- La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley
corresponderá a las entidades de fiscalización superior de las Entidades
Federativas, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los
términos de las disposiciones federales aplicables, fiscalizará las garantías
que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a Financiamientos de los
Estados y Municipios, así como el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado dichos gobiernos locales.
TÍTULO
QUINTO
DE
LAS SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
61.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia,
serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia
de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás
disposiciones aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
62.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Federativas
o de los Municipios, incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos
indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por
incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del
pago de la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones
generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer
término a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las
omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza
de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas
que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores
públicos respectivos, las personas físicas o morales privadas en los casos en
que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo
63.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento
a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se
fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución que
establece la legislación aplicable.
Artículo
64.- Los funcionarios de las Entidades Federativas y los Municipios
informarán a la autoridad competente cuando las infracciones a esta Ley
impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la
legislación penal.
Artículo 65.- Las
sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán
con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal,
administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las
autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO.-
Las Entidades Federativas y, en su caso, los
Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más
tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.-
Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el
Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto
al Noveno.
QUINTO.-
El porcentaje a que hace referencia el artículo 9
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, relativo al nivel de aportación al fideicomiso para realizar
acciones preventivas o atender daños ocasionados por desastres naturales,
corresponderá a un 2.5 por ciento para el año 2017, 5.0 por ciento para el año
2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a partir del año 2020 se observará el
porcentaje establecido en el artículo citado.
SEXTO.-
La fracción I del artículo 10 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios entrará en
vigor para efectos del Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio
fiscal 2018.
Adicionalmente, los servicios
personales asociados a seguridad pública y al personal médico, paramédico y
afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria deberá considerar
personal administrativo.
Las nuevas leyes federales o
reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la fracción a que
se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.-
El porcentaje a que hace referencia el artículo 12
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las
Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por
ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO.-
El registro de proyectos de Inversión pública
productiva de cada entidad federativa y el sistema de registro y control de las
erogaciones de servicios personales, a que se refiere el artículo 13, fracción
III, segundo párrafo y la fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
deberá estar en operación a más tardar el 1o. de enero de 2018.
NOVENO.-
Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de
libre disposición a que hace referencia el artículo 14, fracción I de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán
destinarse a reducir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo
de ejercicios anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta
el ejercicio fiscal 2022.
(Se deroga)[36]
DÉCIMO.-
Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II
del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio
fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y
los que apliquen de acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO
PRIMERO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 20
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de los
Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por ciento para el
año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año 2021 se estará al
porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO
SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores
publicará las disposiciones a las que hace referencia el artículo 28 de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a más
tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO
TERCERO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las
obligaciones constitutivas de deuda pública de Estados y Municipios asumidas
entre el 1o. de enero de 2015 y la fecha en la que el Estado celebre el
convenio referido en el Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de
deuda pública de los Estados y Municipios que haya sido contraída para
refinanciar o reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de
enero de 2015.
DÉCIMO
CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar la garantía del
Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los
Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a
partir de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en
el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su caso
Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información
financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización
Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de
la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente,
en la que manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para efectos del
párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y
Séptimo, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y
los municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación. En caso contrario, el Estado o Municipio no podrá acceder a la
Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en tanto entra
en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en el siguiente
artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda Estatal
Garantizada deberán remitirse a la comisión legislativa bicameral para su
análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el Sistema
de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO
QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo
V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril
de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá
emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO
SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada
en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación
inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los
artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento
Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO
SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados a los Entes
Públicos a través del esquema de los certificados de infraestructura educativa
nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al CIEN, quedarán exentos del
reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la Federación, señalado por el
artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO
OCTAVO.- El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título
Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y
Municipios y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento
a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo anterior, a más tardar 180
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con anterioridad a la
entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a cabo de conformidad
con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y disposiciones
administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas
al Registro Público Único.
DÉCIMO
NOVENO.- Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título
Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios relacionados con el Registro Público Único serán aplicables hasta la
entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones
del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.- El Consejo
Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las normas
necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes de
ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda
pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Las menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier
disposición administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier
instrumento jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán
referidas a la Ley Federal de Deuda Pública.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ENERO
DE 2018
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Entes
Públicos con Financiamientos u Obligaciones contraídos con anterioridad a la
entrada en operación del Registro Público Único, deberán solicitar su
inscripción ante dicho Registro para lo cual contarán con un plazo de seis
meses contado a partir de la publicación de este Decreto, para lo cual los
Entes Públicos deberán acreditar que se cumplieron los requisitos aplicables de
la normatividad vigente en el momento de su contratación.
TERCERO.- La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicará en su página oficial de
Internet la medición inicial del Sistema de Alertas para Municipios a más
tardar el último día hábil de julio de 2018, con base en la información de su
Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto
al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2019.
En el caso de los Entes Públicos distintos a la
administración pública centralizada de las Entidades Federativas y los
Municipios, la Secretaría publicará en su página oficial de Internet la
medición inicial del Sistema de Alertas a más tardar el último día hábil de
agosto de 2019, con base en la información de su Cuenta Pública 2018. Esta
medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual podrán acceder
durante el ejercicio fiscal 2020.
CUARTO.- En lo
correspondiente al segundo párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, adicionalmente podrán
destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes
derivados de Ingresos de libre disposición, siempre y cuando la Entidad
Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al
Sistema de Alertas.
El tercer párrafo del artículo 14 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, entrará en
vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del cuarto párrafo del artículo 14
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de libre disposición destinados a
un fin específico en términos de las leyes que a la fecha de la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren vigentes.
[1]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[2]Adición publicada en el DOF
el 30 de enero de 2018
[3]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[4]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[5]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[6]Reforma publicada en el DOf el 30 de enero de 2018
[7]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[8]Reformada en el DOF el 30 de enero de 2018
[9]Adicionada en el DOF el 30 de enero de 2018
[10]Adicionada en el DOF el 30 de enero de 2018
[11]Reformada en el DOF el 30 de enero de 2018
[12]Reformada en el DOF el 30 de enero de 2018
[13]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[14]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[15]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[16]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[17]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[18]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[19]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[20]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[21]Reforma publicada en el DOF el 30 de
enero de 2018
[22]Reforma publicada en el DOF el 30 de
enero de 2018
[23][23] Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[24]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[25]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[26]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[27] Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[28]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[29]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[30]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[31]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[32]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[33]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[34]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[35]Adición publicada en el DOF el 30 de enero de 2018
[36]Reforma publicada en el DOF el 30 de enero de 2018