LEY DE AGUAS
NACIONALES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de
1992
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 06 de enero de 2020
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas nacionales; es de
observancia general en todo el territorio nacional, sus disposiciones son de
orden público e interés social y tiene por objeto regular la explotación, uso o
aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral
sustentable.[1]
ARTÍCULO
2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todas las aguas nacionales,
sean superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones también son aplicables a
los bienes nacionales que la presente Ley señala.[2]
Las
disposiciones de esta Ley son aplicables a las aguas de zonas marinas mexicanas
en tanto a la conservación y control de su calidad, sin menoscabo de la
jurisdicción o concesión que las pudiere regir.
ARTÍCULO
3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:[3]
I.
"Aguas Nacionales": Son aquellas referidas en el Párrafo Quinto del
Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
"Acuífero": Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones
geológicas hidráulicamente conectados entre sí, por las que circulan o se
almacenan aguas del subsuelo que pueden ser extraídas para su explotación, uso
o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen
convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las
aguas nacionales del subsuelo;
III.
"Aguas claras" o "Aguas de primer uso": Aquellas
provenientes de distintas fuentes naturales y de almacenamientos artificiales
que no han sido objeto de uso previo alguno;
IV.
"Aguas del subsuelo": Aquellas aguas nacionales existentes debajo de
la superficie terrestre;
V.
"Aguas marinas": Se refiere a las aguas en zonas marinas;
VI.
"Aguas Residuales": Las aguas de composición variada provenientes de
las descargas de usos público urbano, doméstico, industrial, comercial, de
servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general, de
cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
VII.
"Aprovechamiento": Aplicación del agua en actividades que no
impliquen consumo de la misma;
VII Bis.
"Aprovechamiento de Paso": Aquel realizado en cualquier actividad que
no implique consumo de volúmenes de agua, y sus alteraciones no excedan los
parámetros que establezcan las normas oficiales mexicanas;[4]
VIII.
"Asignación": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de
"la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para realizar la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, a los municipios, a los estados o al
Distrito Federal, destinadas a los servicios de agua con carácter público
urbano o doméstico;
IX.
"Bienes Públicos Inherentes": Aquellos que se mencionan en el
Artículo 113 de esta Ley;
X.
"Capacidad de Carga": Estimación de la tolerancia de un ecosistema al
uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperación en el
corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para
restablecer el equilibrio ecológico;
XI.
"Cauce de una corriente": El canal natural o artificial que tiene la capacidad
necesaria para que las aguas de la creciente máxima ordinaria escurran sin
derramarse. Cuando las corrientes estén sujetas a desbordamiento, se considera
como cauce el canal natural, mientras no se construyan obras de encauzamiento;
en los orígenes de cualquier corriente, se considera como cauce propiamente
definido, cuando el escurrimiento se concentre hacia una depresión topográfica
y éste forme una cárcava o canal, como resultado de la acción del agua fluyendo
sobre el terreno. Para fines de aplicación de la presente Ley, la magnitud de
dicha cárcava o cauce incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de
ancho por 0.75 metros de profundidad;
XII.
"Comisión Nacional del Agua": Órgano Administrativo Desconcentrado de
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho
Público en materia de gestión de las aguas nacionales y sus bienes públicos
inherentes, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de
gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la
emisión de los actos de autoridad que conforme a esta Ley corresponde tanto a
ésta como a los órganos de autoridad a que la misma se refiere;
XIII.
"Concesión": Título que otorga el Ejecutivo Federal, a través de
"la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales, y de sus bienes públicos inherentes, a las personas físicas o
morales de carácter público y privado, excepto los títulos de asignación;
XIV.
"Condiciones Particulares de Descarga": El conjunto de parámetros
físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las
descargas de agua residual, determinados por "la Comisión" o por el Organismo
de Cuenca que corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para cada
usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios de un cuerpo receptor
específico con el fin de conservar y controlar la calidad de las aguas conforme
a la presente Ley y los reglamentos derivados de ella;
XV.
"Consejo de Cuenca": Órganos colegiados de integración mixta, que
serán instancia de coordinación y concertación, apoyo, consulta y asesoría,
entre "la Comisión", incluyendo el Organismo de Cuenca que corresponda,
y las dependencias y entidades de las instancias federal, estatal o municipal,
y los representantes de los usuarios de agua y de las organizaciones de la
sociedad, de la respectiva cuenca hidrológica o región hidrológica;
XVI.
"Cuenca Hidrológica": Es la unidad del territorio, diferenciada de
otras unidades, normalmente delimitada por un parte aguas o divisoria de las
aguas -aquella línea poligonal formada por los puntos de mayor elevación en
dicha unidad-, en donde ocurre el agua en distintas formas, y ésta se almacena
o fluye hasta un punto de salida que puede ser el mar u otro cuerpo receptor
interior, a través de una red hidrográfica de cauces que convergen en uno
principal, o bien el territorio en donde las aguas forman una unidad autónoma o
diferenciada de otras, aun sin que desemboquen en el mar. En dicho espacio
delimitado por una diversidad topográfica, coexisten los recursos agua, suelo,
flora, fauna, otros recursos naturales relacionados con éstos y el medio
ambiente. La cuenca hidrológica conjuntamente con los acuíferos, constituye la
unidad de gestión de los recursos hídricos. La cuenca hidrológica está a su vez
integrada por subcuencas y estas últimas están integradas por microcuencas.
Para los
fines de esta Ley, se considera como:
a. "Región
hidrológica": Área territorial conformada en función de sus
características morfológicas, orográficas e hidrológicas, en la cual se
considera a la cuenca hidrológica como la unidad básica para la gestión de los
recursos hídricos, cuya finalidad es el agrupamiento y sistematización de la
información, análisis, diagnósticos, programas y acciones en relación con la
ocurrencia del agua en cantidad y calidad, así como su explotación, uso o
aprovechamiento. Normalmente una región hidrológica está integrada por una o
varias cuencas hidrológicas. Por tanto, los límites de la región hidrológica
son en general distintos en relación con la división política por estados,
Distrito Federal y municipios. Una o varias regiones hidrológicas integran una
región hidrológico - administrativa, y
b.
"Región Hidrológico - Administrativa": Área territorial definida de
acuerdo con criterios hidrológicos, integrada por una o varias regiones
hidrológicas, en la cual se considera a la cuenca hidrológica como la unidad
básica para la gestión de los recursos hídricos y el municipio representa, como
en otros instrumentos jurídicos, la unidad mínima de gestión administrativa en
el país;
XVII.
"Cuerpo receptor": La corriente o depósito natural de agua, presas,
cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales,
así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando
puedan contaminar los suelos, subsuelo o los acuíferos;
XVIII.
"Cuota de Autosuficiencia": Es aquella destinada a recuperar los
costos derivados de la operación, conservación y mantenimiento de las obras de
infraestructura hidráulica, instalaciones diversas y de las zonas de riego, así
como los costos incurridos en las inversiones en infraestructura, mecanismos y
equipo, incluyendo su mejoramiento, rehabilitación y reemplazo. Las cuotas de
autosuficiencia no son de naturaleza fiscal y normalmente son cubiertas por los
usuarios de riego o regantes, en los distritos, unidades y sistemas de riego,
en las juntas de agua con fines agropecuarios y en otras formas asociativas
empleadas para aprovechar aguas nacionales en el riego agrícola; las cuotas de
autosuficiencia en distritos y unidades de temporal son de naturaleza y
características similares a las de riego, en materia de infraestructura de
temporal, incluyendo su operación, conservación y mantenimiento y las
inversiones inherentes;
XIX.
"Cuota Natural de Renovación de las Aguas": El volumen de agua
renovable anualmente en una cuenca hidrológica o en un cuerpo de aguas del subsuelo;
XX.
"Delimitación de cauce y zona federal": Trabajos y estudios
topográficos, batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos,
necesarios para la determinación de los límites del cauce y la zona federal;
XXI.
"Desarrollo sustentable": En materia de recursos hídricos, es el
proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico,
económico, social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para
la preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de
los recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de agua de las generaciones futuras;
XXII.
"Descarga": La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar
aguas residuales a un cuerpo receptor;
XXIII.
"Disponibilidad media anual de aguas superficiales": En una cuenca
hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio
anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio anual
actual comprometido aguas abajo;
XXIV.
"Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo": En una unidad
hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos
hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se
definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de
las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua
subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para diversos
usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga natural
comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas;
XXV. a
(Sic). "Distrito de Riego": Es el establecido mediante Decreto
Presidencial, el cual está conformado por una o varias superficies previamente
delimitadas y dentro de cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual
cuenta con las obras de infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del
subsuelo, así como con sus vasos de almacenamiento, su zona federal, de
protección y demás bienes y obras conexas, pudiendo establecerse también con
una o varias unidades de riego;
b.
"Distrito de Temporal Tecnificado": Área geográfica destinada
normalmente a las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de
riego, en la cual mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los
daños a la producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas
-éstos también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez,
se aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos
agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de
temporal;
XXVI.
"Estero": Terreno bajo, pantanoso, que suele llenarse de agua por la
lluvia o por desbordes de una corriente, o una laguna cercana o por el mar;
XXVII.
"Explotación": Aplicación del agua en actividades encaminadas a
extraer elementos químicos u orgánicos disueltos en la misma, después de las
cuales es retornada a su fuente original sin consumo significativo;
XXVIII.
"Gestión del Agua": Proceso sustentado en el conjunto de principios,
políticas, actos, recursos, instrumentos, normas formales y no formales,
bienes, recursos, derechos, atribuciones y responsabilidades, mediante el cual
coordinadamente el Estado, los usuarios del agua y las organizaciones de la
sociedad, promueven e instrumentan para lograr el desarrollo sustentable en
beneficio de los seres humanos y su medio social, económico y ambiental, (1) el
control y manejo del agua y las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos,
por ende su distribución y administración, (2) la regulación de la explotación,
uso o aprovechamiento del agua, y (3) la preservación y sustentabilidad de los
recursos hídricos en cantidad y calidad, considerando los riesgos ante la
ocurrencia de fenómenos hidrometeorológicos extraordinarios y daños a
ecosistemas vitales y al medio ambiente. La gestión del agua comprende en su
totalidad a la administración gubernamental del agua;
XXIX.
"Gestión Integrada de los Recursos Hídricos": Proceso que promueve la
gestión y desarrollo coordinado del agua, la tierra, los recursos relacionados
con éstos y el ambiente, con el fin de maximizar el bienestar social y
económico equitativamente sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas
vitales. Dicha gestión está íntimamente vinculada con el desarrollo
sustentable. Para la aplicación de esta Ley en relación con este concepto se
consideran primordialmente agua y bosque;
XXX.
"Humedales": Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y
terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o
no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites
los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional;
las áreas en donde el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres
o de suelos permanentemente húmedos por la descarga natural de acuíferos;
XXXI.
"La Comisión": La Comisión Nacional del Agua;
XXXII.
"La Ley": Ley de Aguas Nacionales;
XXXIII.
"La Procuraduría": La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente;
XXXIV.
"La Secretaría": La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
XXXV.
"Los Consejos": Los Consejos de Cuenca;
XXXVI.
"Los Organismos": Los Organismos de Cuenca;
XXXVII.
"Materiales Pétreos": Materiales tales como arena, grava, piedra y/o
cualquier otro tipo de material utilizado en la construcción, que sea extraído
de un vaso, cauce o de cualesquiera otros bienes señalados en Artículo 113 de
esta Ley;
XXXVIII.
"Normas Oficiales Mexicanas": Aquellas expedidas por "la
Secretaría", en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización referidas a la conservación, seguridad y calidad en la
explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales y de
los bienes nacionales a los que se refiere el Artículo 113 de esta Ley;
XXXIX.
"Organismo de Cuenca": Unidad técnica, administrativa y jurídica
especializada, con carácter autónomo, adscrita directamente al Titular de
"la Comisión", cuyas atribuciones se establecen en la presente Ley y
sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados
por "la Comisión";
XL.
"Permisos": Para los fines de la presente Ley, existen dos acepciones
de permisos:
a.
"Permisos": Son los que otorga el Ejecutivo Federal a través de
"la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda, conforme a
sus respectivas competencias, para la construcción de obras hidráulicas y otros
de índole diversa relacionadas con el agua y los bienes nacionales a los que se
refiere el Artículo 113 de la presente Ley;[5]
b.
"Permisos de Descarga": Título que otorga el Ejecutivo Federal a
través de "la Comisión" o del Organismo de Cuenca que corresponda,
conforme a sus respectivas competencias, para la descarga de aguas residuales a
cuerpos receptores de propiedad nacional, a las personas físicas o morales de
carácter público y privado;
XLI.
"Persona física o moral": Los individuos, los ejidos, las
comunidades, las asociaciones, las sociedades y las demás instituciones a las
que la ley reconozca personalidad jurídica, con las modalidades y limitaciones
que establezca la misma;
XLII.
"Programa Nacional Hídrico": Documento rector que integra los planes
hídricos de las cuencas a nivel nacional, en el cual se definen la
disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias,
prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional
sustentable y avanzar en la gestión integrada de los recursos hídricos;
XLIII.
"Programa Hídrico de la Cuenca": Documento en el cual se definen la
disponibilidad, el uso y aprovechamiento del recurso, así como las estrategias,
prioridades y políticas, para lograr el equilibrio del desarrollo regional
sustentable en la cuenca correspondiente y avanzar en la gestión integrada de
los recursos hídricos;
XLIV.
"Registro Público de Derechos de Agua": (REPDA) Registro que
proporciona información y seguridad jurídica a los usuarios de aguas nacionales
y bienes inherentes a través de la inscripción de los títulos de concesión,
asignación y permisos de descarga, así como las modificaciones que se efectúen
en las características de los mismos;
XLV.
"Rescate": Acto emitido por el Ejecutivo Federal por causas de
utilidad pública o interés público, mediante la declaratoria correspondiente,
para extinguir:
a.
Concesiones o asignaciones para la explotación, uso o aprovechamiento de Aguas
Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, o
b.
Concesiones para construir, equipar, operar, conservar, mantener, rehabilitar y
ampliar infraestructura hidráulica federal y la prestación de los servicios
respectivos;
XLVI.
"Reúso": La explotación, uso o aprovechamiento de aguas residuales
con o sin tratamiento previo;
XLVII.
"Ribera o Zona Federal": Las fajas de diez metros de anchura
contiguas al cauce de las corrientes o al vaso de los depósitos de propiedad
nacional, medidas horizontalmente a partir del nivel de aguas máximas
ordinarias. La amplitud de la ribera o zona federal será de cinco metros en los
cauces con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de aguas máximas
ordinarias se calculará a partir de la creciente máxima ordinaria que será
determinada por "la Comisión" o por el Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, de acuerdo con lo
dispuesto en los reglamentos de esta Ley. En los ríos, estas fajas se
delimitarán a partir de cien metros río arriba, contados desde la desembocadura
de éstos en el mar. En los cauces con anchura no mayor de cinco metros, el
nivel de aguas máximas ordinarias se calculará a partir de la media de los
gastos máximos anuales producidos durante diez años consecutivos. Estas fajas
se delimitarán en los ríos a partir de cien metros río arriba, contados desde
la desembocadura de éstos en el mar. En los orígenes de cualquier corriente, se
considera como cauce propiamente definido, el escurrimiento que se concentre
hacia una depresión topográfica y forme una cárcava o canal, como resultado de
la acción del agua fluyendo sobre el terreno. La magnitud de la cárcava o cauce
incipiente deberá ser de cuando menos de 2.0 metros de ancho por 0.75 metros de
profundidad;
XLVIII.
"Río": Corriente de agua natural, perenne o intermitente, que
desemboca a otras corrientes, o a un embalse natural o artificial, o al mar;
XLIX.
"Servicios Ambientales": Los beneficios de interés social que se
generan o se derivan de las cuencas hidrológicas y sus componentes, tales como
regulación climática, conservación de los ciclos hidrológicos, control de la
erosión, control de inundaciones, recarga de acuíferos, mantenimiento de
escurrimientos en calidad y cantidad, formación de suelo, captura de carbono,
purificación de cuerpos de agua, así como conservación y protección de la
biodiversidad; para la aplicación de este concepto en esta Ley se consideran
primordialmente los recursos hídricos y su vínculo con los forestales;
L.
"Sistema de Agua Potable y Alcantarillado": Conjunto de obras y
acciones que permiten la prestación de servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, incluyendo el saneamiento, entendiendo como tal la conducción,
tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas residuales;
LI.
"Unidad de Riego": Área agrícola que cuenta con infraestructura y
sistemas de riego, distinta de un distrito de riego y comúnmente de menor
superficie que aquél; puede integrarse por asociaciones de usuarios u otras
figuras de productores organizados que se asocian entre sí libremente para
prestar el servicio de riego con sistemas de gestión autónoma y operar las
obras de infraestructura hidráulica para la captación, derivación, conducción,
regulación, distribución y desalojo de las aguas nacionales destinadas al riego
agrícola;
LII.
"Uso": Aplicación del agua a una actividad que implique el consumo,
parcial o total de ese recurso;
LIII.
"Uso Agrícola": La aplicación de agua nacional para el riego
destinado a la producción agrícola y la preparación de ésta para la primera
enajenación, siempre que los productos no hayan sido objeto de transformación
industrial;
LIV.
"Uso Ambiental" o "Uso para conservación ecológica": El
caudal o volumen mínimo necesario en cuerpos receptores, incluyendo corrientes
de diversa índole o embalses, o el caudal mínimo de descarga natural de un
acuífero, que debe conservarse para proteger las condiciones ambientales y el
equilibrio ecológico del sistema;
LV.
"Uso Consuntivo": El volumen de agua de una calidad determinada que
se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como
la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el
volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en
el título respectivo;
LVI.
"Uso Doméstico": La aplicación de agua nacional para el uso
particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de
ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una
actividad lucrativa, en términos del Artículo 115 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
LVII.
"Uso en Acuacultura": El aprovechamiento de paso de aguas nacionales
en el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, pre
engorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones
en aguas nacionales, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles
de explotación comercial, ornamental o recreativa;[6]
LVIII.
"Uso industrial": La aplicación de aguas nacionales en fábricas o
empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias
primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de satisfactores,
así como el agua que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos
para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa, las
salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de sustancias y
el agua aun en estado de vapor, que sea usada para la generación de energía
eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación;
LIX.
"Uso Pecuario": La aplicación de aguas nacionales para la cría y
engorda de ganado, aves de corral y otros animales, y su preparación para la
primera enajenación siempre que no comprendan la transformación industrial; no
incluye el riego de pastizales;
LX.
"Uso Público Urbano": La aplicación de agua nacional para centros de
población y asentamientos humanos, a través de la red municipal;
LXI.
"Vaso de lago, laguna o estero": El depósito natural de aguas
nacionales delimitado por la cota de la creciente máxima ordinaria;
LXI BIS.
"Yacimiento geotérmico hidrotermal": Aquel definido en términos de la
Ley de Energía Geotérmica;[7]
LXII.
"Zona de Protección": La faja de terreno inmediata a las presas,
estructuras hidráulicas y otra infraestructura hidráulica e instalaciones
conexas, cuando dichas obras sean de propiedad nacional, en la extensión que en
cada caso fije "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que
corresponda, conforme a sus respectivas competencias, para su protección y
adecuada operación, conservación y vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en
los reglamentos de esta Ley;
LXIII.
"Zona reglamentada": Aquellas áreas específicas de los acuíferos,
cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, que por sus características de
deterioro, desequilibrio hidrológico, riesgos o daños a cuerpos de agua o al
medio ambiente, fragilidad de los ecosistemas vitales, sobreexplotación, así
como para su reordenamiento y restauración, requieren un manejo hídrico
específico para garantizar la sustentabilidad hidrológica;
LXIV.
"Zona de reserva": Aquellas áreas específicas de los acuíferos,
cuencas hidrológicas, o regiones hidrológicas, en las cuales se establecen
limitaciones en la explotación, uso o aprovechamiento de una porción o la
totalidad de las aguas disponibles, con la finalidad de prestar un servicio
público, implantar un programa de restauración, conservación o preservación o
cuando el Estado resuelva explotar dichas aguas por causa de utilidad pública;
LXV.
"Zona de veda": Aquellas áreas específicas de las regiones
hidrológicas, cuencas hidrológicas o acuíferos, en las cuales no se autorizan
aprovechamientos de agua adicionales a los establecidos legalmente y éstos se
controlan mediante reglamentos específicos, en virtud del deterioro del agua en
cantidad o calidad, por la afectación a la sustentabilidad hidrológica, o por
el daño a cuerpos de agua superficiales o subterráneos, y
LXVI.
"Zonas Marinas Mexicanas": Las que clasifica como tales la Ley
Federal del Mar.
Para los
efectos de esta Ley, son aplicables las definiciones contenidas en el Artículo
3 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que no
se contrapongan con las asentadas en el presente Artículo. Los términos
adicionales que llegaren a ser utilizados en los reglamentos de la presente
Ley, se definirán en tales instrumentos jurídicos.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
4. La autoridad y administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes
públicos inherentes corresponde al Ejecutivo Federal, quien la ejercerá
directamente o a través de "la Comisión".[8]
ARTÍCULO
5. Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal:[9]
I.
Promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los
municipios, sin afectar sus facultades en la materia y en el ámbito de sus correspondientes
atribuciones. La coordinación de la planeación, realización y administración de
las acciones de gestión de los recursos hídricos por cuenca hidrológica o por
región hidrológica será a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen
los tres órdenes de gobierno, y participan y asumen compromisos los usuarios,
los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las
disposiciones contenidas en esta Ley y sus reglamentos;
II.
Fomentará la participación de los usuarios del agua y de los particulares en la
realización y administración de las obras y de los servicios hidráulicos, y
III.
Favorecerá la descentralización de la gestión de los recursos hídricos conforme
al marco jurídico vigente.
CAPÍTULO II
EJECUTIVO FEDERAL
ARTÍCULO
6. Compete al Ejecutivo Federal:[10]
I.
Reglamentar por cuenca hidrológica y acuífero, el control de la extracción así
como la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales del
subsuelo, inclusive las que hayan sido libremente alumbradas, y las
superficiales, en los términos del Título Quinto de la presente Ley; y expedir
los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas
reglamentadas que requieren un manejo específico para garantizar la
sustentabilidad hidrológica o cuando se comprometa la sustentabilidad de los
ecosistemas vitales en áreas determinadas en acuíferos, cuencas hidrológicas, o
regiones hidrológicas;
II.
Expedir los decretos para el establecimiento, modificación o supresión de zonas
de veda de aguas nacionales, en los términos del Título Quinto de la presente
Ley;
III.
Expedir las declaratorias de zonas de reserva de aguas nacionales superficiales
o del subsuelo, así como los decretos para su modificación o supresión;
IV.
Expedir por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de
rescate, en materia de concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento
de Aguas Nacionales, de sus bienes públicos inherentes, en los términos
establecidos en la Ley General de Bienes Nacionales;
V. Expedir
por causas de utilidad pública o interés público, declaratorias de rescate de
concesiones otorgadas por "la Comisión", para construir, equipar,
operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar infraestructura hidráulica
federal y la prestación de los servicios respectivos, mediante pago de la
indemnización que pudiere corresponder;
VI.
Expedir por causas de utilidad pública los decretos de expropiación, de
ocupación temporal, total o parcial de los bienes, o su limitación de derechos
de dominio, en los términos de esta Ley, de la Ley de Expropiación y las demás
disposiciones aplicables, salvo el caso de bienes ejidales o comunales en que
procederá en términos de la Ley Agraria;
VII.
Aprobar el Programa Nacional Hídrico, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación, y emitir políticas y lineamientos que orienten la gestión
sustentable de las cuencas hidrológicas y de los recursos hídricos;
VIII.
Adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de acuerdos y convenios
internacionales en materia de aguas, tomando en cuenta el interés nacional,
regional y público;
IX.
Nombrar al Director General de "la Comisión" y al Director General
del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
X.
Establecer distritos de riego o de temporal tecnificado, así como unidades de
riego o drenaje, cuando implique expropiación por causa de utilidad pública, y
XI. Las
demás atribuciones que señale la presente Ley.
ARTÍCULO
7. Se declara de utilidad pública:[11]
I. La
gestión integrada de los recursos hídricos, superficiales y del subsuelo, a
partir de las cuencas hidrológicas en el territorio nacional, como prioridad y
asunto de seguridad nacional;
II. La
protección, mejoramiento, conservación y restauración de cuencas hidrológicas,
acuíferos, cauces, vasos y demás depósitos de agua de propiedad nacional, zonas
de captación de fuentes de abastecimiento, zonas federales, así como la
infiltración natural o artificial de aguas para reabastecer mantos acuíferos
acorde con las "Normas Oficiales Mexicanas" y la derivación de las
aguas de una cuenca o región hidrológica hacia otras;
III. La
instalación de los dispositivos necesarios para la medición de la cantidad y
calidad de las aguas nacionales y en general para la medición del ciclo
hidrológico;
IV. El
restablecimiento del equilibrio hidrológico de las aguas nacionales,
superficiales o del subsuelo, incluidas las limitaciones de extracción en zonas
reglamentadas, las vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para
destinarlo al uso doméstico y al público urbano; la recarga artificial de
acuíferos, así como la disposición de agua al suelo y subsuelo, acorde con la
normatividad vigente;
V. El
restablecimiento del equilibrio de los ecosistemas vitales vinculados con el
agua;
VI. La
eficientización y modernización de los servicios de agua domésticos y públicos
urbanos, para contribuir al mejoramiento de la salud y bienestar social, para
mejorar la calidad y oportunidad en el servicio prestado, así como para
contribuir a alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos;
VII. El
mejoramiento de la calidad de las aguas residuales, la prevención y control de
su contaminación, la recirculación y el reúso de dichas aguas, así como la
construcción y operación de obras de prevención, control y mitigación de la
contaminación del agua, incluyendo plantas de tratamiento de aguas residuales;
VIII. El
establecimiento, en los términos de esta Ley, de distritos de riego, unidades
de riego, distritos de temporal tecnificado y unidades de drenaje, así como la
adquisición de las tierras y demás bienes inmuebles necesarios para integrar
las zonas de riego o drenaje;
IX. La
prevención y atención de los efectos de fenómenos meteorológicos
extraordinarios que pongan en peligro a personas, áreas productivas o
instalaciones;
X. El aprovechamiento
de aguas nacionales para generar energía eléctrica destinada a servicios
públicos, y
XI. La
adquisición o aprovechamiento de los bienes inmuebles que se requieran para la
construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación,
mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios
respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las demás instalaciones,
inmuebles y vías de comunicación que las mismas requieran.
ARTÍCULO
7 BIS. Se declara de interés público:[12]
I. La
cuenca conjuntamente con los acuíferos como la unidad territorial básica para
la gestión integrada de los recursos hídricos;
II. La
descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos por
cuenca hidrológica, a través de Organismos de Cuenca de índole gubernamental y
de Consejos de Cuenca de composición mixta, con participación de los tres
órdenes de gobierno, de los usuarios del agua y de las organizaciones de la
sociedad en la toma de decisiones y asunción de compromisos;
III. La
descentralización y mejoramiento de la gestión de los recursos hídricos con la
participación de los estados, del Distrito Federal y de los municipios;
IV. El
mejoramiento permanente del conocimiento sobre la ocurrencia del agua en el
ciclo hidrológico, en su explotación, uso o aprovechamiento y en su
conservación en el territorio nacional, y en los conceptos y parámetros
fundamentales para alcanzar la gestión integrada de los recursos hídricos, así
como la realización periódica de inventarios de usos y usuarios, cuerpos de
agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para la
gestión integrada de los recursos hídricos;
V. La
atención prioritaria de la problemática hídrica en las localidades, acuíferos,
cuencas hidrológicas y regiones hidrológicas con escasez del recurso;
VI. La
prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en
materia del agua y su gestión;
VII. El
control de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas superficiales y del subsuelo;
VIII. La
incorporación plena de la variable ambiental y la valoración económica y social
de las aguas nacionales en las políticas, programas y acciones en materia de
gestión de los recursos hídricos, en el ámbito de las instituciones y de la
sociedad;
IX. El
mejoramiento de las eficiencias y modernización de las áreas bajo riego,
particularmente en distritos y unidades de riego, para contribuir a la gestión
integrada de los recursos hídricos;[13]
X. La
organización de los usuarios, asociaciones civiles y otros sistemas y
organismos públicos y privados prestadores de servicios de agua rurales y
urbanos, así como su vinculación con los tres órdenes de gobierno, para
consolidar su participación en los Consejos de Cuenca, y[14]
XI. La sustentabilidad
ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos.[15]
CAPÍTULO II BIS
SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES [16]
ARTÍCULO
8. Son atribuciones del Secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales:[17]
I.
Proponer al Ejecutivo Federal la política hídrica del país;
II.
Proponer al Ejecutivo Federal los proyectos de ley, reglamentos, decretos y
acuerdos relativos al sector;
III.
Fungir como Presidente del Consejo Técnico de "la Comisión";
IV.
Suscribir los instrumentos internacionales, que de acuerdo con la Ley sean de
su competencia, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, e
instrumentar lineamientos y estrategias para el cumplimiento de los tratados
internacionales en materia de aguas;
V. Expedir
las Normas Oficiales Mexicanas en materia hídrica en los términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, a propuesta de "la
Comisión", y
VI. Las
que en materia hídrica le asignen específicamente las disposiciones legales,
así como aquellas que le delegue el Titular del Ejecutivo Federal.
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA[18]
ARTÍCULO
9. "La Comisión" es un órgano administrativo desconcentrado de
"la Secretaría", que se regula conforme a las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
y de su Reglamento Interior.[19]
"La
Comisión" tiene por objeto ejercer las atribuciones que le corresponden a
la autoridad en materia hídrica y constituirse como el Órgano Superior con
carácter técnico, normativo y consultivo de la Federación, en materia de
gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la administración,
regulación, control y protección del dominio público hídrico.
En el
ejercicio de sus atribuciones, "la Comisión" se organizará en dos
modalidades:
a. El
Nivel Nacional, y
b. El
Nivel Regional Hidrológico-Administrativo, a través de sus Organismos de
Cuenca.
Las
atribuciones, funciones y actividades específicas en materia operativa,
ejecutiva, administrativa y jurídica, relativas al ámbito Federal en materia de
aguas nacionales y su gestión, se realizarán a través de los Organismos de
Cuenca, con las salvedades asentadas en la presente Ley.
Son
atribuciones de "la Comisión" en su Nivel Nacional, las siguientes:
I. Fungir
como la Autoridad en materia de la cantidad y de la calidad de las aguas y su
gestión en el territorio nacional y ejercer en consecuencia aquellas
atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la autoridad en
materia hídrica, dentro del ámbito de la competencia federal, con apego a la
descentralización del sector agua, excepto las que debe ejercer directamente el
Ejecutivo Federal o "la Secretaría" y las que estén bajo la
responsabilidad de los Gobiernos de los estados, del Distrito Federal o
municipios;
II.
Formular la política hídrica nacional y proponerla al Titular del Poder
Ejecutivo Federal, por conducto de "la Secretaría", así como dar
seguimiento y evaluar de manera periódica el cumplimiento de dicha política;
III.
Integrar, formular y proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal, el
Programa Nacional Hídrico, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
IV.
Elaborar programas especiales de carácter interregional e intercuencas en
materia de aguas nacionales;
V.
Proponer los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a
las acciones del Gobierno Federal en materia de aguas nacionales y de sus
bienes públicos inherentes, y asegurar y vigilar la coherencia entre los
respectivos programas y la asignación de recursos para su ejecución;
VI.
Emitir disposiciones de carácter general en materia de aguas nacionales y de
sus bienes públicos inherentes;
VII.
Atender los asuntos y proyectos estratégicos y de seguridad nacional en materia
hídrica;
VIII.
Formular y aplicar lineamientos técnicos y administrativos para jerarquizar
inversiones en obras públicas federales de infraestructura hídrica y contribuir
cuando le sea solicitado por estados, Distrito Federal y municipios, con
lineamientos para la jerarquización de sus inversiones en la materia;
IX.
Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras
hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con
terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el
aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de
su cantidad y calidad, en los casos que correspondan o afecten a dos o más
regiones hidrológico-administrativas, o que repercutan en tratados y acuerdos
internacionales en cuencas transfronterizas, o cuando así lo disponga el
Ejecutivo Federal, así como en los demás casos que establezca esta Ley o sus
reglamentos, que queden reservados para la actuación directa de "la
Comisión" en su nivel nacional;
X.
Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura
hídrica que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o con
su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades
federales, con el gobierno del Distrito Federal, con gobiernos de los estados
que correspondan y, por medio de éstos, con los gobiernos de los municipios
beneficiados con dichas obras, en los casos establecidos en la fracción
anterior;
XI.
Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos rurales y urbanos
cuando el Titular del Ejecutivo Federal así lo disponga en casos de seguridad
nacional o de carácter estratégico de conformidad con las Leyes en la materia;
XII.
Participar en la concertación de créditos y otros mecanismos financieros,
incluso sobre la participación de terceros en el financiamiento de obras y
servicios, que apoyen la construcción y el desarrollo de las obras y servicios
federales hidráulicos; igualmente podrá fomentar y apoyar gestiones de crédito
y otros mecanismos financieros en favor de estados, Distrito Federal y
municipios conforme a sus atribuciones y a solicitud de parte;
XIII.
Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable,
alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso en el territorio nacional,
para lo cual se coordinará en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y
a través de éstos, con los municipios. Esto no afectará las disposiciones,
facultades y responsabilidades municipales y estatales, en la coordinación y
prestación de los servicios referidos;
XIV.
Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y
alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego
o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones en los
casos previstos en la fracción IX del presente Artículo; contratar, concesionar
o descentralizar la prestación de los servicios que sean de su competencia o
que así convenga con los Gobiernos Estatales y, por conducto de éstos, con los
Municipales, o con terceros;
XV.
Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal el establecimiento de Distritos
de Riego y en su caso, la expropiación de los bienes inmuebles
correspondientes;
XVI.
Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego en el
territorio nacional, e integrar, con el concurso de sus Organismos de Cuenca,
los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y aprovechados, así
como los padrones de usuarios, el estado que guarda la infraestructura y los
servicios. Esto no afectará los procesos de descentralización y
desconcentración de atribuciones y actividades del ámbito federal, ni las
disposiciones, facultades y responsabilidades estatales y municipales, así como
de asociaciones, sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la
coordinación y prestación de los servicios referidos;
XVII.
Administrar y custodiar las aguas nacionales y los bienes nacionales a que se
refiere el Artículo 113 de esta Ley, y preservar y controlar la calidad de las
mismas, en el ámbito nacional;
XVIII.
Establecer las prioridades nacionales en lo concerniente a la administración y
gestión de las aguas nacionales y de los bienes nacionales inherentes a que se
refiere la presente Ley;
XIX.
Acreditar, promover, y apoyar la organización y participación de los usuarios
en el ámbito nacional, y apoyarse en lo conducente en los gobiernos estatales,
para realizar lo propio en los ámbitos estatal y municipal, para mejorar la
gestión del agua, y fomentar su participación amplia, informada y con capacidad
de tomar decisiones y asumir compromisos, en términos de Ley;
XX.
Expedir títulos de concesión, asignación o permiso de descarga a que se refiere
la presente Ley y sus reglamentos, reconocer derechos y llevar el Registro
Público de Derechos de Agua;
XXI. Conciliar
y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, como árbitro en la
prevención, mitigación y solución de conflictos relacionados con el agua y su
gestión, en los términos de los reglamentos de esta Ley;
XXII.
Analizar y resolver con el concurso de las partes que correspondan, los
problemas y conflictos derivados de la explotación, uso, aprovechamiento o
conservación de las aguas nacionales entre los usos y usuarios, en los casos
establecidos en la fracción IX del presente Artículo;
XXIII.
Celebrar convenios con entidades o instituciones extranjeras y organismos
afines para la asistencia y cooperación técnica, intercambio de información
relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y funciones, e intercambio y
capacitación de recursos humanos especializados, bajo los principios de
reciprocidad y beneficios comunes, en el marco de los convenios y acuerdos que
suscriban la Secretaría de Relaciones Exteriores, y "la Secretaría",
en su caso, con otros países con el propósito de fomentar la cooperación
técnica, científica y administrativa en materia de recursos hídricos y su
gestión integrada;
XXIV.
Concertar con los interesados, en el ámbito nacional, las medidas que
correspondan, con apego a esta Ley y sus reglamentos, así como las demás
disposiciones aplicables, cuando la adopción de acciones necesarias pudieren
afectar los derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales;
XXV.
Celebrar convenios de coordinación con la Federación, el Distrito Federal,
estados, y a través de éstos, con los municipios y sus respectivas
administraciones públicas, así como de concertación con el sector social y
privado, y favorecer, en el ámbito de su competencia, en forma sistemática y
con medidas específicas, la descentralización de la gestión de los recursos
hídricos en términos de Ley;
XXVI.
Promover en el ámbito nacional el uso eficiente del agua y su conservación en
todas las fases del ciclo hidrológico, e impulsar el desarrollo de una cultura
del agua que considere a este elemento como recurso vital, escaso y de alto
valor económico, social y ambiental, y que contribuya a lograr la gestión
integrada de los recursos hídricos;
XXVII.
Realizar periódicamente en el ámbito nacional los estudios sobre la valoración
económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de
uso, conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia;
XXVIII.
Estudiar, con el concurso de los Consejos de Cuenca y Organismos de Cuenca, los
montos recomendables para el cobro de derechos de agua y tarifas de cuenca,
incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas
residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, para
ponerlos a consideración de las Autoridades correspondientes en términos de
Ley;
XXIX.
Ejercer las atribuciones fiscales en materia de administración, determinación,
liquidación, cobro, recaudación y fiscalización de las contribuciones y
aprovechamientos que se le destinen o en los casos que señalen las leyes
respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XXX.
Promover y propiciar la investigación científica y el desarrollo tecnológico,
la formación de recursos humanos, así como difundir conocimientos en materia de
gestión de los recursos hídricos, con el propósito de fortalecer sus acciones y
mejorar la calidad de sus servicios, para lo cual se coordinará en lo
conducente con el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
XXXI.
Proponer a la "Secretaría" las Normas Oficiales Mexicanas en materia
hídrica;
XXXII. Emitir
disposiciones sobre la expedición de títulos de concesión, asignación o permiso
de descarga, así como de permisos de diversa índole a que se refiere la
presente Ley;
XXXIII.
Emitir la normatividad a que deberán apegarse los Organismos de Cuenca en el
ejercicio de sus funciones, en congruencia con las disposiciones contenidas en
la presente Ley, incluyendo la administración de los recursos que se les
destinen y verificar su cumplimiento;
XXXIV.
Emitir disposiciones sobre la estructuración y operación del Registro Público
de Derechos de Agua a nivel nacional, apoyarlo financieramente y coordinarlo;
particularmente, "la Comisión" realizará las gestiones necesarias
conforme a la Ley para operar regionalmente dicho Registro y sus funciones, a
través de los Organismos de Cuenca;
XXXV.
Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus
atribuciones, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de
los recursos y bienes a su cargo;
XXXVI.
Vigilar el cumplimiento y aplicación de la presente Ley, interpretarla para
efectos administrativos, aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad
en la materia que no estén reservados al Ejecutivo Federal;
XXXVII.
Actuar con autonomía técnica, administrativa, presupuestal y ejecutiva en el
manejo de los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los
términos de esta Ley, así como con autonomía de gestión para el cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas
y presupuesto;
XXXVIII.
Expedir en cada caso, respecto de los bienes de propiedad nacional a que se
refiere esta Ley, la declaratoria correspondiente, que se publicará en el
Diario Oficial de la Federación;
XXXIX.
Expedir las declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales a
que se refiere la presente Ley;
XL.
Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación
de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender
situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos extremos;
XLI.
Definir los lineamientos técnicos en materia de gestión de aguas nacionales,
cuencas, obras y servicios, para considerarlos en la elaboración de programas,
reglamentaciones y decretos de vedas y reserva;
XLII.
Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Federal la expedición de Decretos para
el establecimiento, modificación o extinción de Zonas de Veda y de Zonas
Reglamentadas para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y para su
explotación, uso o aprovechamiento, así como Declaratorias de Reserva de Aguas
Nacionales y de zonas de desastre;
XLIII.
Realizar las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por
inundación y elaborar los atlas de riesgos conducentes;
XLIV.
Coordinar el servicio meteorológico nacional y ejercer las funciones en dicha
materia;
XLV.
Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas
nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura
hidráulica federal; clasificar las aguas de acuerdo con los usos, y elaborar
balances en cantidad y calidad del agua por regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas;
XLVI.
Mejorar y difundir permanentemente en el ámbito nacional el conocimiento sobre
la ocurrencia del agua en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua,
los inventarios de agua, suelo, usos y usuarios y de información pertinente
vinculada con el agua y su gestión, con el apoyo que considere necesario, por
parte de otras instancias del orden federal, de gobiernos estatales y
municipales, así como de usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y
de particulares;
XLVII.
Integrar el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y
conservación del agua, con la participación de los Organismos de Cuenca, en
coordinación con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal y con los
Consejos de Cuenca, y en concordancia con la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental;
XLVIII.
Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión,
asignación, permisos de descarga y de construcción que le sean presentadas en
los plazos establecidos en la presente Ley.[20]
XLIX.
Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando,
como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u
omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en
materia de aguas o a las leyes penales;
L. En
situaciones de emergencia, escasez extrema, o sobreexplotación, tomar las
medidas necesarias, normalmente de carácter transitorio, las cuales cesarán en
su aplicación cuando "la Comisión" así lo determine, para garantizar
el abastecimiento del uso doméstico y público urbano, a través de la expedición
de acuerdos de carácter general; cuando estas acciones pudieren afectar los
derechos de concesionarios y asignatarios de aguas nacionales, concertar con
los interesados las medidas que correspondan, con apego a esta Ley y sus
reglamentos;
LI.
Otorgar los apoyos técnicos que le sean solicitados por "la
Procuraduría" en el ejercicio de sus facultades en materia de reparación
del daño a los recursos hídricos y su medio, a ecosistemas vitales y al
ambiente;
LII.
Regular la transmisión de derechos;
LIII.
Adquirir los bienes necesarios para los fines que le son propios, y
LIV.
Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO
9 BIS. Los recursos financieros y de otra índole al cargo de "la
Comisión" y las disposiciones para su manejo y rendición de cuentas serán
determinados en el Reglamento Interior de "la Secretaría", la cual
respetará los presupuestos anuales que se determinen para aquélla en los
instrumentos jurídicos que al efecto expida el Honorable Congreso de la Unión,
y actuará conforme a las disposiciones que establezca la Autoridad en la
materia.[21]
ARTÍCULO
9 BIS 1. Para el despacho de los asuntos de su competencia, "la
Comisión" contará en el nivel nacional con:[22]
a. Un
Consejo Técnico, y
b. Un
Director General.
ARTÍCULO
10. El Consejo Técnico de "la Comisión" estará integrado por los
titulares de las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo
presidirá; Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Energía; de
Economía; de Salud; y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación; así como del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y de la
Comisión Nacional Forestal. Por cada representante propietario se designará a
los suplentes necesarios con nivel de Subsecretario o equivalente. A propuesta
del Consejo Técnico, el Titular del Ejecutivo Federal designará como miembros
del propio Consejo, a dos representantes de los gobiernos de los estados y a un
representante de una Organización Ciudadana de prestigio y experiencia
relacionada con las funciones de "la Comisión". El Consejo Técnico se
organizará y operará conforme a las reglas que expida para tal efecto.[23]
El
Consejo Técnico cuando así lo considere conveniente, podrá invitar a sus
sesiones a los titulares de las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y a otros representantes de los estados, de los
municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán
intervenir con voz, pero sin voto. En las sesiones del Consejo Técnico,
participará con voz, pero sin voto, el Director General de "la
Comisión".
La
periodicidad y forma de convocatoria de las sesiones del Consejo Técnico se
hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de "la
Comisión".
ARTÍCULO
11. El Consejo Técnico tendrá las atribuciones indelegables siguientes:[24]
I.
Aprobar y evaluar los programas y proyectos a cargo de "la Comisión";
II.
Aprobar, de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos, presupuesto y
operaciones de "la Comisión", supervisar su ejecución, así como
conocer y aprobar los informes que presente el Director General;
III.
Nombrar y remover a propuesta del Director General de "la Comisión" a
los Directores Generales de los Organismos de Cuenca, así como a los servidores
públicos de "la Comisión" de los niveles central y regional
hidrológico - administrativo, que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél;
IV.
Acordar los asuntos que se sometan a su consideración sobre la administración
del agua y sobre los bienes y recursos de "la Comisión";
V.
Conocer y acordar las políticas y medidas que permitan la programación sobre la
administración del agua y la acción coordinada entre las dependencias de la
Administración Pública Federal y otras que deban intervenir en materia hídrica;
VI.
Aprobar los términos en que se podrán gestionar y concertar los créditos y
otros mecanismos de financiamiento que requiera "la Comisión";
VII.
Acordar la creación de Consejos de Cuenca, así como modificaciones a los
existentes;
VIII.
Para el caso de quebranto en la ejecución y cumplimiento de los programas y
proyectos a que se refiere la Fracción I y de los asuntos acordados a que se
refiere la fracción IV, poner en conocimiento los hechos ante la Contraloría
Interna de "la Comisión";
IX. Aprobar
el Manual de Integración, Estructura Orgánica y Funcionamiento de "la
Comisión" a propuesta de su Director General, así como las modificaciones,
en su caso, y
X. Las
demás que se señalen en la presente Ley o sus reglamentos y las que sean
necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO
11 BIS. Como Órgano de control interno, "la Comisión" contará con una
Contraloría Interna, al frente de la cual estará un Contralor Interno,
designado en términos de Ley; en el ejercicio de sus atribuciones se auxiliará
por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades,
designados en los mismos términos.[25]
Los
servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior ejercerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las facultades previstas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en los demás
ordenamientos aplicables, conforme sea previsto en el Reglamento Interior de la
Secretaría de la Función Pública.
Las
ausencias del Contralor Interno, así como las de los titulares de las áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades, serán suplidas conforme sea previsto por
el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO
11 BIS 1. "La Comisión" se considerará de acreditada solvencia y no
estará obligada por tanto a constituir depósito o fianzas legales, ni aun
tratándose de juicios de amparo. Los bienes de "la Comisión", a
efectos de la prestación directa de sus servicios serán inembargables.[26]
ARTÍCULO
12. El Director General de "la Comisión" tendrá las facultades
siguientes:[27]
I.
Dirigir y representar legalmente a "la Comisión";
II.
Adscribir las unidades administrativas de la misma y expedir sus manuales;
III.
Tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del presupuesto
aprobado;
IV.
Otorgar poderes generales y especiales en términos de las disposiciones legales
aplicables y delegar facultades en el ámbito de su competencia;
V.
Presentar los informes que le sean solicitados por el Consejo Técnico y
"la Secretaría";
VI.
Solicitar la aprobación del Consejo Técnico sobre los movimientos que impliquen
modificar la estructura orgánica y ocupacional y plantillas de personal
operativo, en términos de Ley;
VII.
Proponer al Consejo Técnico los estímulos y licencias que puedan otorgarse al
personal de "la Comisión" en términos de Ley;
VIII.
Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
IX.
Expedir los títulos de concesión, asignación, permisos de descarga, además de
los permisos que establece la fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley;[28]
X. Apoyar
y verificar el cumplimiento del carácter autónomo de los Organismos de Cuenca,
en los términos dispuestos en la presente Ley y en sus reglamentos, conforme a
los procesos de descentralización de la gestión de los recursos hídricos;
XI. Las
señaladas en el Artículo 9 de esta Ley para la atención expresa de "la
Comisión" y no comprendidas en los Artículos 11 y 12 BIS 6 de la misma, y
XII. Las
demás que se confieran a "la Comisión" en la presente Ley y en sus
reglamentos.
CAPÍTULO III BIS
ORGANISMOS DE CUENCA[29]
ARTÍCULO
12 BIS. En el ámbito de las cuencas hidrológicas, regiones hidrológicas y
regiones hidrológico - administrativas, el ejercicio de la Autoridad en la
materia y la gestión integrada de los recursos hídricos, incluyendo la
administración de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes,
"la Comisión" las realizará a través de Organismos de Cuenca de índole
gubernamental y se apoyará en Consejos de Cuenca de integración mixta en
términos de Ley, excepto en los casos previstos en la Fracción IX del Artículo
9 de la presente Ley.
En los
reglamentos de esta Ley se dispondrán mecanismos que garanticen la congruencia
de la gestión de los Organismos de Cuenca con la política hídrica nacional y
con el Programa Nacional Hídrico.
ARTÍCULO
12 BIS 1. Los Organismos de Cuenca, en las regiones hidrológico -
administrativas son unidades técnicas, administrativas y jurídicas especializadas,
con carácter autónomo que esta Ley les confiere, adscritas directamente al
Titular de "la Comisión", cuyas atribuciones, naturaleza y ámbito
territorial de competencia se establecen en la presente Ley y se detallan en
sus reglamentos, y cuyos recursos y presupuesto específicos son determinados
por "la Comisión".
Con base
en las disposiciones de la presente Ley, "la Comisión" organizará sus
actividades y adecuará su integración, organización y funcionamiento al
establecimiento de los Organismos de Cuenca referidos, que tendrán el perfil de
unidades regionales especializadas para cumplir con sus funciones. Dichos
Organismos de Cuenca funcionarán armónicamente con los Consejos de Cuenca en la
consecución de la gestión integrada de los recursos hídricos en las cuencas
hidrológicas y regiones hidrológicas.
Los
Organismos de Cuenca por su carácter especializado y atribuciones específicas
que la presente Ley les confiere, actuarán con autonomía ejecutiva, técnica y
administrativa, en el ejercicio de sus funciones y en el manejo de los bienes y
recursos que se les destinen y ejercerán en el ámbito de la cuenca hidrológica
o en el agrupamiento de varias cuencas hidrológicas que determine "la
Comisión" como de su competencia, las facultades establecidas en esta Ley,
sus Reglamentos y el Reglamento Interior de "la Comisión", sin
menoscabo de la actuación directa por parte de "la Comisión" cuando
le competa, conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley y aquellas al cargo del Titular del Poder Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO
12 BIS 2. Cada Organismo de Cuenca estará a cargo de un Director General
nombrado por el Consejo Técnico de "la Comisión" a propuesta del
Director General de ésta.
El
Director General del Organismo de Cuenca, quien estará subordinado directamente
al Director General de "la Comisión", tendrá las siguientes
atribuciones:
I.
Dirigir y representar legalmente al Organismo de Cuenca;
II.
Delegar facultades en el ámbito de su competencia;
III.
Presentar informes que le sean solicitados por el Director General de "la
Comisión" y el Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca;
IV.
Emitir los actos de autoridad en la materia en su ámbito de competencia;
V.
Expedir los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga;[30]
VI. Las
señaladas en el Artículo 12 BIS 6 de esta Ley y no comprendidas en el Artículo
12 BIS 3 de la misma, y
VII. Las
demás que se confieran al Organismo de Cuenca en la presente Ley y en sus
reglamentos.
Cada
Organismo de Cuenca contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por
representantes designados por los Titulares de las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público, de Desarrollo Social, de Energía, de Economía, de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, de Salud y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, y de la Comisión Nacional Forestal, así como de
"la Comisión", quien lo presidirá. Asimismo, el Consejo Técnico
contará con un representante designado por el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal por cada uno de los estados comprendidos en el ámbito de competencia
territorial del Organismo de Cuenca, así como del Distrito Federal cuando así
corresponda. Por cada estado comprendido en el ámbito territorial referido, el
Consejo Consultivo contará con un representante de las Presidencias Municipales
correspondientes, para lo cual cada estado se encargará de gestionar la
determinación del representante requerido. Los representantes referidos en el
presente párrafo, participarán con voz y voto.
Por cada
representante propietario se designará a los suplentes necesarios, con
capacidades suficientes para tomar decisiones y asumir compromisos. El Director
General del Organismo de Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo
referido, el cual se organizará y operará conforme a las reglas que expida para
tal efecto.
Además,
el Consejo Consultivo contará con un representante designado de entre los
representantes de los usuarios ante él o los Consejos de Cuenca existentes en
la región hidrológico - administrativa que corresponda. El representante de los
usuarios participará con voz, pero sin voto y contará con un suplente.
El
Consejo Consultivo del Organismo de Cuenca, cuando así lo considere
conveniente, podrá invitar a sus sesiones a otras dependencias y entidades de las
Administraciones Públicas Federal y Estatales y a representantes de los
municipios, de los usuarios y de la sociedad organizada, los cuales podrán
intervenir con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO
12 BIS 3. El Consejo Consultivo de cada Organismo de Cuenca tendrá las
siguientes facultades:
I.
Conocer y acordar la política hídrica regional por cuenca hidrológica, en
congruencia con la política hídrica nacional, así como las medidas que permitan
la programación hídrica y la acción coordinada entre las dependencias,
entidades y organismos de las administraciones públicas federal y estatales, y
a través de éstas, las municipales, que deban intervenir en materia de gestión
de los recursos hídricos;
II.
Conocer los asuntos sobre administración del agua y sobre los bienes y recursos
al cargo del Organismo de Cuenca que corresponda;
III.
Conocer los programas del Organismo de Cuenca, su presupuesto y ejecución y
validar los informes que presente el Director General del Organismo de Cuenca;
IV.
Proponer los términos para gestionar y concertar los recursos necesarios,
incluyendo los de carácter financiero, para la consecución de los programas y
acciones en materia hídrica a realizarse en el ámbito de competencia
territorial del Organismo de Cuenca, para lo cual deberá coordinarse con
"la Comisión" y observar las disposiciones aplicables que dicte la
autoridad en la materia y las leyes y reglamentos correspondientes, y
V. Los
demás que se señalen en la presente Ley o en sus reglamentos y las que el
propio Consejo Consultivo considere necesarias para el cumplimiento de sus
facultades.
ARTÍCULO
12 BIS 4. La integración, estructura, organización, funcionamiento y ámbito de
competencia de los Organismos de Cuenca, se establecerán en los Reglamentos de
esta Ley y en su caso, en el Reglamento Interior de "la Comisión",
atendiendo a la ubicación geográfica de las cuencas hidrológicas del país, así
como las disposiciones a través de las cuales se establezcan mecanismos que
garanticen la congruencia de su gestión con la política hídrica nacional. Las
unidades adscritas a los Organismos de Cuenca no estarán subordinadas a las
unidades adscritas a "la Comisión" en su nivel nacional, acorde con
lo dispuesto en el Artículo 12 BIS 1.
Las
disposiciones que se emitan para regular la integración, estructura,
organización y funcionamiento de los Organismos de Cuenca, adicionales a las
dispuestas en el presente capítulo, respetando las capacidades y autonomía de
los órdenes de gobierno, estarán orientadas a contar en su Consejo Consultivo
para el consenso de decisiones, así como para la coordinación y concertación,
con la participación de los representantes provenientes de los estados, del
Distrito Federal, en su caso, y municipios comprendidos dentro del ámbito
territorial de competencia del Organismo de Cuenca; asimismo, dichas
disposiciones se orientarán a ampliar las facilidades de participación y
asunción de compromisos por parte de los usuarios de las aguas nacionales de la
cuenca o cuencas hidrológicas de que se trate, así como de grupos organizados y
representativos de la sociedad.
ARTÍCULO
12 BIS 5. Los recursos al cargo de los Organismos de Cuenca y las disposiciones
para su manejo y rendición de cuentas serán determinados por "la
Comisión", la cual actuará conforme a las disposiciones que establezca la
Autoridad en la materia.
ARTÍCULO
12 BIS 6. Los Organismos de Cuenca, de conformidad con los lineamientos que
expida "la Comisión", ejercerán dentro de su ámbito territorial de
competencia las atribuciones siguientes:
I.
Ejercer las atribuciones que conforme a la presente Ley corresponden a la
autoridad en materia hídrica y realizar la administración y custodia de las
aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes;
II.
Formular y proponer a "la Comisión" la política hídrica regional;
III.
Formular y proponer a "la Comisión" el o los Programas Hídricos por
cuenca hidrológica o por acuífero, actualizarlos y vigilar su cumplimiento;
IV.
Programar, estudiar, construir, operar, conservar y mantener las obras
hidráulicas federales directamente o a través de contratos o concesiones con
terceros, y realizar acciones que correspondan al ámbito federal para el
aprovechamiento integral del agua, su regulación y control y la preservación de
su cantidad y calidad;
V.
Apoyar, concesionar, contratar, convenir y normar las obras de infraestructura
hídrica, que se realicen con recursos totales o parciales de la federación o
con su aval o garantía, en coordinación con otras dependencias y entidades
federales y, por medio de los gobiernos estatales, con los gobiernos de los
municipios beneficiados con dichas obras; para lo anterior observará las
disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y las correspondientes a las
Leyes y reglamentos respectivos;
VI.
Operar, conservar y mantener obras y servicios hidráulicos cuando se declaren
de seguridad nacional o de carácter estratégico, cuando así lo disponga
"la Comisión";
VII.
Fomentar y apoyar los servicios públicos urbanos y rurales de agua potable,
alcantarillado, saneamiento, recirculación y reúso, para lo cual se coordinará
en lo conducente con los Gobiernos de los estados, y a través de éstos, con los
municipios. Esto no afectará las disposiciones, facultades y responsabilidades
estatales y municipales en la coordinación y prestación de los servicios
referidos;
VIII.
Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de agua potable y
alcantarillado; los de saneamiento, tratamiento y reúso de aguas; los de riego
o drenaje y los de control de avenidas y protección contra inundaciones. En su
caso, contratar o concesionar la prestación de los servicios que sean de su
competencia o que así convenga con los Gobiernos de los estados o con terceros;
IX.
Proponer al Director General de "la Comisión" el establecimiento de
Distritos de Riego y de Temporal Tecnificado y en su caso, la expropiación de
los bienes inmuebles correspondientes;
X.
Regular los servicios de riego en distritos y unidades de riego conforme a las
disposiciones que establezca "la Comisión" para este efecto y llevar
actualizados los censos de infraestructura, los volúmenes entregados y
aprovechados, así como los padrones de usuarios, el estado que guarda la
infraestructura y los servicios. Esto no afectará las disposiciones, facultades
y responsabilidades estatales y municipales, así como de asociaciones,
sociedades y otras organizaciones de usuarios de riego, en la coordinación y
prestación de los servicios referidos;
XI.
Preservar y controlar la calidad del agua, así como manejar las cuencas
hidrológicas y regiones hidrológicas que le correspondan, en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos;
XII.
Acreditar, promover y apoyar la organización de los usuarios para mejorar la
explotación, uso o aprovechamiento del agua y la conservación y control de su
calidad, e impulsar la participación de éstos a nivel estatal, regional, de
cuenca hidrológica o de acuífero en términos de Ley;
XIII.
Expedir los títulos de concesión, asignación o permisos de descarga y de
construcción, reconocer derechos y operar el Registro Público de Derechos de
Agua en su ámbito geográfico de acción;[31]
XIV.
Conciliar y, en su caso, fungir a petición de los usuarios, de los Consejos de
Cuenca, o de los estados, como árbitro en la prevención, mitigación y solución
de conflictos relacionados con el agua y su gestión, en los términos de los
reglamentos de esta Ley;
XV.
Promover en coordinación con Consejos de Cuenca, gobiernos de los estados,
organizaciones ciudadanas o no gubernamentales, asociaciones de usuarios y
particulares, el uso eficiente del agua y su conservación en todas las fases
del ciclo hidrológico, e impulsar una cultura del agua que considere a este
elemento como un recurso vital, escaso y de alto valor económico, social y
ambiental y que contribuya a lograr la gestión integrada de los recursos
hídricos;
XVI.
Fungir, en caso que así lo disponga "la Comisión", como instancia
financiera especializada del sector agua en su ámbito territorial de
competencia, acorde con las disposiciones que dicte la autoridad en la materia
y las leyes y reglamentos correspondientes;
XVII.
Instrumentar y operar el Sistema Financiero del Agua en la cuenca o cuencas que
correspondan conforme a las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia
y las leyes y reglamentos correspondientes;
XVIII.
Realizar periódicamente los estudios sobre la valoración económica y financiera
del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, para apoyar el
diseño de tarifas de cuenca y derechos de agua, incluyendo extracción del agua,
descarga de aguas residuales y servicios ambientales, así como para difundir
tales resultados en la región hidrológica que corresponda, para mejorar el
conocimiento de precios y costos del agua y fortalecer la cultura de pago por
la gestión y los servicios del agua, y por la protección de ecosistemas vitales
vinculados con el agua; lo anterior lo realizará conforme a las disposiciones
que dicte la Autoridad en la materia;
XIX.
Estudiar y proponer, con el concurso de los Consejos de Cuenca, los montos
recomendables para el cobro de los derechos de agua y tarifas de cuenca,
incluyendo el cobro por extracción de aguas nacionales, descarga de aguas
residuales y servicios ambientales vinculados con el agua y su gestión, con
base en las disposiciones establecidas en la Fracción XXVIII del Artículo 9 de
la presente Ley;
XX.
Instrumentar y operar los mecanismos necesarios para la recaudación de los
derechos en materia de agua, conforme a las disposiciones fiscales vigentes;
XXI. Bajo
la coordinación y supervisión de "la Comisión", participar en lo
conducente en el ejercicio de las atribuciones fiscales en materia de
administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y fiscalización
de las contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos que
señalen las leyes respectivas, conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de
la Federación;
XXII.
Realizar toda clase de actos jurídicos que sean necesarios para cumplir con sus
fines, así como aquellos que fueren necesarios para la gestión de las aguas
nacionales, incluyendo su administración y de sus bienes públicos inherentes,
así como de los demás bienes y recursos a su cargo;
XXIII.
Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, aplicar las sanciones que le
correspondan y ejercer los actos de autoridad en materia de agua y su gestión
que correspondan al ámbito federal y que no estén reservados al Ejecutivo
Federal o a "la Comisión";
XXIV.
Actuar, conforme a su naturaleza y carácter especializado que la presente Ley
les confiere, con autonomía técnica, administrativa y jurídica en el manejo de
los recursos que se le destinen y de los bienes que tenga en los términos de
esta Ley, y actuar con autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su
objeto y de los objetivos y metas señaladas en sus programas y presupuesto,
observando lo dispuesto en el presente Artículo, en los Artículos 9 Fracción
XXXIII, 12 Fracción X, 12 BIS 1, 12 BIS 2, 12 BIS 3 y 12 BIS 4, y en las demás
disposiciones aplicables contenidas en la presente Ley y en sus reglamentos;
XXV.
Participar en el sistema nacional de protección civil y apoyar en la aplicación
de los planes y programas de carácter federal para prevenir y atender
situaciones de emergencia, causadas por fenómenos hidrometeorológicos
extraordinarios;
XXVI.
Proponer al Director General de "la Comisión" los proyectos de
Reglamentos para la Extracción y Distribución de Aguas Nacionales y su
explotación, uso o aprovechamiento; Decretos de Zonas de Veda y de Zonas
Reglamentadas; y Declaratorias de Reserva de Aguas Nacionales;
XXVII.
Mantener actualizado y hacer público periódicamente el inventario de las aguas
nacionales, y de sus bienes públicos inherentes y de la infraestructura
hidráulica federal; la clasificación de las aguas de acuerdo con los usos, y la
elaboración de balances hidrológicos por regiones hidrológicas y cuencas
hidrológicas en cantidad y calidad de las aguas;
XXVIII.
Mejorar y difundir permanentemente el conocimiento sobre la ocurrencia del agua
en el ciclo hidrológico, la oferta y demanda de agua, los inventarios de agua,
suelo, usos y usuarios y de información pertinente vinculada con el agua y su
gestión, con el apoyo que considere necesario por parte de otras instancias del
orden federal, de gobiernos de los estados y de los municipios, así como de
usuarios del agua, de organizaciones de la sociedad y de particulares;
XXIX.
Integrar el Sistema Regional de Información sobre cantidad, calidad, usos y
conservación del agua, en coordinación con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal, cuando corresponda, y con los Consejos de Cuenca, y en
concordancia con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental;
XXX.
Resolver de manera expedita las solicitudes de prórroga de concesión,
asignación o permiso de descarga que le sean presentadas en los plazos
establecidos en la presente Ley;
XXXI.
Presentar las denuncias que correspondan ante autoridades competentes cuando,
como resultado del ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u
omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa en
materia de aguas o a las leyes penales;
XXXII.
Regular la transmisión de los derechos de agua, y
XXXIII.
Realizar las demás que señalen las disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO IV
CONSEJOS DE CUENCA
ARTÍCULO
13. "La Comisión", previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá
Consejos de Cuenca, órganos colegiados de integración mixta, conforme a la
Fracción XV del Artículo 3 de esta Ley. La coordinación, concertación, apoyo,
consulta y asesoría referidas en la mencionada fracción están orientadas a
formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración de las
aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios
respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca, así como las demás
que se establecen en este capítulo y en los Reglamentos respectivos. Los
Consejos de Cuenca no están subordinados a "la Comisión" o a los
Organismos de Cuenca.[32]
Los
Consejos de Cuenca considerarán la pluralidad de intereses, demandas y
necesidades en la cuenca o cuencas hidrológicas que correspondan.
ARTÍCULO
13 BIS. Cada Consejo de Cuenca contará con un Presidente, un Secretario Técnico
y vocales, con voz y voto, que representen a los tres órdenes de gobierno,
usuarios del agua y organizaciones de la sociedad, conforme a lo siguiente:[33]
Vocales |
Proporción de
Representación |
Representantes del Gobierno Federa |
Los que resulten conforme a la
Fracción IV del Artículo 13 BIS 2 |
Representantes de los Gobiernos Estatales y Municipales
conforme a su circunscripción territorial dentro de la cuenca hidrológica |
Cuando más 35% |
Representantes de Usuarios en diferentes usos y
Organizaciones Ciudadanas o No Gubernamentales |
Al menos 50% |
El
Presidente del Consejo de Cuenca será designado conforme lo establezcan las
Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento de esta
instancia y tendrá voz y voto de calidad. El Director General del Organismo de
Cuenca fungirá como Secretario Técnico del Consejo de Cuenca, quien tendrá voz
y voto.
Para los
fines del presente capítulo, los organismos prestadores de los servicios de
agua potable y saneamiento son considerados como usuarios.
ARTÍCULO
13 BIS 1. Los Consejos de Cuenca se establecerán por cada cuenca hidrológica o
grupo de cuencas hidrológicas que determine "la Comisión", lo que
constituirá su delimitación territorial.[34]
Los
Consejos de Cuenca, con apego a esta Ley y sus reglamentos, establecerán sus
reglas generales de integración, organización y funcionamiento.
El Consejo
de Cuenca contará al menos con cuatro órganos para su funcionamiento:
A. La
Asamblea General de Usuarios: la cual estará integrada por los representantes
de los usuarios del agua de los diferentes usos y de las organizaciones de la
sociedad; contará con un Presidente de Asamblea y un Secretario de Actas,
quienes serán electos de entre sus miembros por los propios asambleístas
conforme a las Reglas Generales de Integración, Organización y Funcionamiento
del Consejo de Cuenca.
La
Asamblea General de Usuarios funcionará con la periodicidad, sesiones y
participantes que determinen las Reglas Generales de Integración, Organización
y Funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Las
disposiciones para determinar la participación de los usuarios del agua de los diferentes
usos por estado en el contexto de la cuenca hidrológica o región hidrológica y
de las organizaciones de la sociedad ante la Asamblea General de Usuarios,
estarán contenidas en las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento del Consejo de Cuenca correspondiente, las cuales considerarán
la representatividad de los usos en la cuenca hidrológica o región hidrológica.
La
Asamblea General de Usuarios tendrá las siguientes funciones:
1.-
Discutir las estrategias, prioridades, políticas, líneas de acción y criterios,
para ser considerados en la planeación de corto, mediano y largo plazo de la
cuenca hidrológica;
2.-
Conocer los asuntos relativos a la explotación, uso y aprovechamiento del agua;
la concesión, asignación y permisos de descarga; la contaminación y tratamiento
del agua; la construcción de obras hidráulicas, y los demás aspectos relativos
a la gestión integrada de los recursos hídricos, propuestos por los
representantes de los usuarios del agua de los diferentes usos;
3.-
Coadyuvar con el Consejo de Cuenca en la vigilancia del cumplimiento del Plan
Hídrico de la Cuenca Hidrológica;
4.-
Nombrar sus representantes que fungirán con el carácter de vocales en el seno
del Consejo de Cuenca;
5.-
Definir la posición de los usuarios del agua de los distintos usos y de las
organizaciones de la sociedad, en relación con los asuntos que elevará la
Asamblea General al Consejo de Cuenca.
B. El
Comité Directivo del Consejo de Cuenca: Integrado por el Presidente y
Secretario Técnico del Consejo de Cuenca.
C. La
Comisión de Operación y Vigilancia del Consejo de Cuenca: De la cual depende un
Grupo Técnico de Trabajo Mixto y Colegiado, el cual se encargará del
seguimiento y evaluación del desempeño del Consejo de Cuenca, grupos de trabajo
específicos y otros órganos especializados que requiera el Consejo de Cuenca
para el mejor cumplimiento de su objeto, y
D. La
Gerencia Operativa: Con funciones internas de carácter técnico, administrativo
y jurídico.
Para el
ejercicio de sus funciones, los Consejos de Cuenca se auxiliarán de las
Comisiones de Cuenca -cuyo ámbito de acción comúnmente es a nivel de subcuenca
o grupo de subcuencas correspondientes a una cuenca hidrológica en particular-,
de los Comités de Cuenca -cuyo ámbito de acción regularmente corresponde a
nivel de microcuenca o grupo de microcuencas de una subcuenca específica- y de
los Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas -que desarrollan sus
actividades en relación con un acuífero o grupo de acuíferos determinados- que
sean necesarios.
Al igual
que los Consejos de Cuenca, las Comisiones de Cuenca, Comités de Cuenca y
Comités Técnicos de Aguas del Subsuelo o Subterráneas, son órganos colegiados
de integración mixta, y no están subordinados a "la Comisión" o a los
Organismos de Cuenca.
La
naturaleza y disposiciones generales para la creación, integración y
funcionamiento de las comisiones de cuenca, comités de cuenca y comités
técnicos de aguas subterráneas, se establecerán en los reglamentos de la
presente Ley. Las características particulares de dichas comisiones y comités
quedarán asentadas en las Reglas Generales de Integración, Organización y
Funcionamiento de dicho Consejo.
ARTÍCULO
13 BIS 2. Los Consejos de Cuenca se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, sus Reglamentos, en las disposiciones que emita
"la Comisión", y en las Reglas Generales de Integración, Organización
y Funcionamiento que cada Consejo de Cuenca adopte, conforme a los siguientes
lineamientos generales:[35]
I. Los
usuarios del agua que participen como vocales en los Consejos de Cuenca serán
electos en la Asamblea General de Usuarios, y provendrán de las organizaciones
de usuarios del agua a nivel nacional de los distintos usos acreditadas ante
"la Comisión", así como de las organizaciones de usuarios del agua
por cada estado de los distintos usos en la cuenca hidrológica o región
hidrológica de que se trate, en un número que asegure proporcionalidad en la
representación de los usos y permita el eficaz funcionamiento de dichos
Consejos de Cuenca y en apego a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de esta Ley;
la designación de suplentes será también prevista por la propia Asamblea; la
representatividad de cada uso por estado se determinará en las Reglas Generales
de Integración, Organización y Funcionamiento del Consejo de Cuenca;
II. Los
gobiernos estatales con territorio dentro de la cuenca hidrológica, estarán
representados por sus respectivos Titulares del Poder Ejecutivo Estatal,
quienes fungirán con carácter de vocales; podrán designar un suplente,
preferentemente con nivel de Secretario o similar;
III. Los
gobiernos municipales con territorio dentro de la cuenca, estarán representados
conforme se determine en cada estado. El número total de vocales
correspondientes a los municipios deberá apegarse a lo dispuesto en el Artículo
13 BIS. La distribución de vocalías municipales se determinará en las Reglas
Generales de Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de
Cuenca. Los vocales propietarios municipales serán Presidentes Municipales y
podrán designar un suplente, preferentemente con nivel de regidor o similar;
IV. El
Gobierno Federal contará con vocales representantes designados por las
Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Hacienda y Crédito
Público; Desarrollo Social; Energía; Economía; Salud; y Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Los vocales propietarios del Gobierno
Federal podrán designar un suplente, con nivel de Director General o de la más
elevada jerarquía regional;
V. Las
organizaciones de la sociedad, incluyendo organizaciones ciudadanas o no
gubernamentales, colegios y asociaciones de profesionales, empresarios, y otros
grupos organizados vinculados con la explotación, uso, aprovechamiento o
conservación, preservación y restauración de las aguas de la cuenca hidrológica
y del o los acuíferos subyacentes, también participarán en las actividades de
los Consejos de Cuenca en el número de vocales, tanto propietarios como los
suplentes respectivos, que se apegue a lo dispuesto en el Artículo 13 BIS de
esta Ley y en la calidad que se determine en las Reglas Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento del propio Consejo de Cuenca;
VI. A
través de los vocales usuarios que tenga designados, la Asamblea General de la
Cuenca canalizará sus recomendaciones al Consejo de Cuenca y a través de éste,
al Organismo de Cuenca que corresponda, y
VII. Los
Consejos de Cuenca tendrán la delimitación territorial que defina "la
Comisión" respecto de los Organismos de Cuenca.
ARTÍCULO
13 BIS 3. Los Consejos de Cuenca tendrán a su cargo:[36]
I.
Contribuir a la gestión integrada de los recursos hídricos en la cuenca o
cuencas hidrológicas respectivas, contribuir a reestablecer o mantener el
equilibrio entre disponibilidad y aprovechamiento de los recursos hídricos,
considerando los diversos usos y usuarios, y favorecer el desarrollo
sustentable en relación con el agua y su gestión;
II.
Concertar las prioridades de uso del agua con sus miembros y con el Organismo
de Cuenca que corresponda conforme a lo dispuesto en el Párrafo Tercero del
Artículo 22 de la presente Ley. En todos los casos tendrá prioridad el uso
doméstico y el público urbano;
III.
Conocer y difundir los lineamientos generales de política hídrica nacional,
regional y por cuenca, y proponer aquellos que reflejen la realidad del
desarrollo hídrico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito territorial
que corresponda al Consejo de Cuenca;
IV.
Participar en la definición de los objetivos generales y los criterios para la
formulación de los programas de gestión del agua de la cuenca en armonía con
los criterios generales de la programación hídrica nacional;
V.
Promover la participación de las autoridades estatales y municipales y asegurar
la instrumentación de los mecanismos de participación de los usuarios de la
cuenca y las organizaciones de la sociedad, en la formulación, aprobación,
seguimiento, actualización y evaluación de la programación hídrica de la cuenca
o cuencas de que se trate en los términos de ley;
VI.
Desarrollar, revisar, conseguir los consensos necesarios y proponer a sus
miembros, con la intervención del Organismo de Cuenca competente conforme a sus
atribuciones, el proyecto de Programa Hídrico de la Cuenca, que contenga las
prioridades de inversión y subprogramas específicos para subcuencas,
microcuencas, acuíferos y ecosistemas vitales comprendidos en su ámbito
territorial, para su aprobación, en su caso, por la Autoridad competente y
fomentar su instrumentación, seguimiento, evaluación de resultados y
retroalimentación;
VII.
Promover la coordinación y complementación de las inversiones en materia
hídrica que efectúen los gobiernos de los estados, Distrito Federal y
municipios en el ámbito territorial de las subcuencas y acuíferos, y apoyar las
gestiones necesarias para lograr la concurrencia de los recursos para la
ejecución de las acciones previstas en la programación hídrica;
VIII.
Participar en el análisis de los estudios técnicos relativos a la
disponibilidad y usos del agua; el mejoramiento y conservación de su calidad;
su conservación y la de los ecosistemas vitales vinculados con ésta; y la
adopción de los criterios para seleccionar los proyectos y obras hidráulicas
que se lleven a cabo en la cuenca o cuencas hidrológicas;
IX.
Coadyuvar al desarrollo de la infraestructura hidráulica y los servicios de
agua para uso doméstico, público urbano y agrícola, incluyendo el servicio
ambiental;
X.
Contribuir al saneamiento de las cuencas, subcuencas, microcuencas, acuíferos y
cuerpos receptores de aguas residuales para prevenir, detener o corregir su
contaminación;
XI.
Contribuir a la valoración económica, ambiental y social del agua;
XII.
Colaborar con el Organismo de Cuenca en la instrumentación eficiente del Sistema
Financiero del Agua en su ámbito territorial, con base en las disposiciones
establecidas por la Autoridad en la materia;
XIII.
Apoyar los programas de usuario del agua - pagador, y de contaminador -
pagador; impulsar las acciones derivadas del establecimiento de zonas
reglamentadas, de zonas de veda y de zonas de reserva; y fomentar la reparación
del daño ambiental en materia de recursos hídricos y de ecosistemas vitales en
riesgo;
XIV.
Apoyar el financiamiento de la gestión regional del agua y la preservación de
los recursos de la cuenca, incluyendo ecosistemas vitales;
XV.
Coadyuvar en el desarrollo de los estudios financieros que lleven a cabo los
Organismos de Cuenca, para proponer los montos de las contribuciones de los
usuarios en apoyo al financiamiento de los programas de los órganos referidos
para la gestión regional del agua y la conservación de los recursos hídricos y
de ecosistemas vitales; para lo anterior se estará a lo dispuesto por la
Autoridad en la materia;
XVI.
Conocer oportuna y fidedignamente la información y documentación referente a la
disponibilidad en cantidad y calidad, los usos del agua y los derechos
registrados, así como los tópicos y parámetros de mayor relevancia en materia
de recursos hídricos y su gestión, con apoyo en el Organismo de Cuenca
respectivo y sus sistemas integrados de monitoreo e información; difundir
ampliamente entre sus miembros y la sociedad de la cuenca o cuencas que
corresponda, la información y documentación referida, enriquecida con las
orientaciones y determinaciones a las que arribe dicho Consejo de Cuenca;
XVII.
Impulsar el uso eficiente y sustentable del agua, y en forma específica,
impulsar el reúso y la recirculación de las aguas;
XVIII.
Participar en el mejoramiento de la cultura del agua como recurso vital y
escaso, con valor económico, social y ambiental;
XIX.
Colaborar con la Autoridad en la materia para la prevención, conciliación,
arbitraje, mitigación y solución de conflictos en materia de agua y su gestión;
XX.
Integrar comisiones de trabajo para plantear soluciones y recomendaciones sobre
asuntos específicos de administración de las aguas, desarrollo de
infraestructura hidráulica y servicios respectivos, uso racional del agua,
preservación de su calidad y protección de ecosistemas vitales;
XXI.
Auxiliar a "la Comisión" en la vigilancia de los aprovechamientos de
aguas superficiales y subterráneas, mediante la definición de los
procedimientos para la intervención de los usuarios y sus organizaciones, en el
marco de la presente Ley y sus reglamentos;
XXII.
Conocer los acreditamientos que otorgue "la Comisión" en el ámbito
federal a organizaciones de usuarios constituidas para la explotación, uso y
aprovechamiento del agua, y reconocer cuando proceda a dichas organizaciones
como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca;
XXIII.
Promover, con el concurso del Organismo de Cuenca competente, el
establecimiento de comisiones y comités de cuenca y comités técnicos de aguas
del subsuelo; conseguir los consensos y apoyos necesarios para instrumentar las
bases de organización y funcionamiento de estas organizaciones y reconocerlas
como órganos auxiliares del Consejo de Cuenca cuando sea procedente;
XXIV.
Participar o intervenir en los demás casos previstos en la Ley y en sus
correspondientes reglamentos, y
XXV.
Otras tareas que le confiera su Asamblea General, con apego a las disposiciones
de la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
13 BIS 4. Conforme a lo dispuesto a esta Ley y sus reglamentos, "la
Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, consultará con los
usuarios y con las organizaciones de la sociedad, en el ámbito de los Consejos
de Cuenca, y resolverá las posibles limitaciones temporales a los derechos de
agua existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema,
desequilibrio hidrológico, sobreexplotación, reserva, contaminación y riesgo o
se comprometa la sustentabilidad de los ecosistemas vitales; bajo el mismo
tenor, resolverá las limitaciones que se deriven de la existencia o declaración
e instrumentación de zonas reglamentadas, zonas de reserva y zonas de veda. En
estos casos tendrán prioridad el uso doméstico y el público urbano.[37]
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE
LOS USUARIOS Y DE LA SOCIEDAD[38]
ARTÍCULO
14. En el ámbito federal, "la Comisión" acreditará, promoverá y
apoyará la organización de los usuarios para mejorar el aprovechamiento del
agua y la preservación y control de su calidad, y para impulsar la
participación de éstos a nivel nacional, estatal, regional o de cuenca en los términos
de la presente Ley y sus reglamentos.[39]
ARTÍCULO
14 BIS. "La Comisión", conjuntamente con los Gobiernos de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios, los organismos de cuenca,
los consejos de cuenca y el Consejo Consultivo del Agua, promoverá y facilitará
la participación de la sociedad en la planeación, toma de decisiones,
ejecución, evaluación y vigilancia de la política nacional hídrica.[40]
Se
brindarán apoyos para que las organizaciones ciudadanas o no gubernamentales
con objetivos, intereses o actividades específicas en materia de recursos
hídricos y su gestión integrada, participen en el seno de los Consejos de
Cuenca, así como en Comisiones y Comités de Cuenca y Comités Técnicos de Aguas
Subterráneas. Igualmente se facilitará la participación de colegios de
profesionales, grupos académicos especializados y otras organizaciones de la
sociedad cuya participación enriquezca la planificación hídrica y la gestión de
los recursos hídricos.
Para los
efectos anteriores, "la Comisión", a través de los Organismos de
Cuenca y con apoyo en los Consejos de Cuenca:
I.
Convocará en el ámbito del sistema de Planeación Democrática a las
organizaciones locales, regionales o sectoriales de usuarios del agua, ejidos y
comunidades, instituciones educativas, organizaciones ciudadanas o no
gubernamentales, y personas interesadas, para consultar sus opiniones y
propuestas respecto a la planeación, problemas prioritarios y estratégicos del
agua y su gestión, así como evaluar las fuentes de abastecimiento, en el ámbito
del desarrollo sustentable;
II.
Apoyará las organizaciones e iniciativas surgidas de la participación pública,
encaminadas a la mejor distribución de tareas y responsabilidades entre el
Estado -entendido éste como la Federación, los estados, el Distrito Federal y
los municipios- y la sociedad, para contribuir a la gestión integrada de los
recursos hídricos;
III.
Proveerá los espacios y mecanismos para que los usuarios y la sociedad puedan:
a.
Participar en los procesos de toma de decisiones en materia del agua y su
gestión;
b. Asumir
compromisos explícitos resultantes de las decisiones sobre agua y su gestión, y
c. Asumir
responsabilidades directas en la instrumentación, realización, seguimiento y
evaluación de medidas específicas para contribuir en la solución de la
problemática hídrica y en el mejoramiento de la gestión de los recursos
hídricos;
IV.
Celebrará convenios de concertación para mejorar y promover la cultura del agua
a nivel nacional con los sectores de la población enunciados en las fracciones
anteriores y los medios de comunicación, de acuerdo con lo previsto en el
capítulo V del Título Sexto de la presente Ley, y
V.
Concertará acciones y convenios con los usuarios del agua para la conservación,
preservación, restauración y uso eficiente del agua.
CAPÍTULO V BIS
CONSEJO CONSULTIVO DEL AGUA[41]
ARTÍCULO
14 BIS 1. El Consejo Consultivo del Agua es un organismo autónomo de consulta
integrado por personas físicas del sector privado y social, estudiosas o
sensibles a la problemática en materia de agua y su gestión y las formas para
su atención y solución, con vocación altruista y que cuenten con un elevado
reconocimiento y respeto.[42]
El
Consejo Consultivo del Agua, a solicitud del Ejecutivo Federal, podrá asesorar,
recomendar, analizar y evaluar respecto a los problemas nacionales prioritarios
o estratégicos relacionados con la explotación, uso o aprovechamiento, y la
restauración de los recursos hídricos, así como en tratándose de convenios
internacionales en la materia. En adición, podrá realizar por sí las
recomendaciones, análisis y evaluaciones que juzgue convenientes en relación
con la gestión integrada de los recursos hídricos.
CAPÍTULO V BIS 1
SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL
ARTÍCULO
14 BIS 2. El Servicio Meteorológico Nacional, unidad técnica especializada
autónoma adscrita directamente al Titular de "la Comisión", tiene por
objeto generar, interpretar y difundir la información meteorológica, su
análisis y pronóstico, que se consideran de interés público y estratégico de
acuerdo con lo establecido por la presente Ley y sus reglamentos.[43]
CAPÍTULO V BIS 2
INSTITUTO MEXICANO DE TECNOLOGÍA
DEL AGUA
ARTÍCULO
14 BIS 3. El Instituto Mexicano de Tecnología del Agua es un organismo público
descentralizado sectorizado a "la Secretaría", que tiene por objeto,
de acuerdo con su instrumento de creación y estatuto orgánico, realizar
investigación, desarrollar, adaptar y transferir tecnología, prestar servicios
tecnológicos y preparar recursos humanos calificados para el manejo, conservación
y rehabilitación del agua y su entorno, a fin de contribuir al desarrollo
sustentable.[44]
Las
atribuciones del Instituto, para los fines de la presente Ley y sus
reglamentos, son las siguientes:
I.
Coordinar, fomentar y dirigir las acciones de investigación y desarrollo
tecnológico en materia de agua, incluyendo su difusión, y la formación y
capacitación de recursos humanos a nivel nacional;
II.
Certificar personal para instrumentar el Sistema Nacional de Servicio Civil de
carrera del sector agua;
III.
Constituirse en el centro de excelencia en el conocimiento actualizado de la
gestión integrada de los recursos hídricos;
IV.
Integrar y mantener actualizado el Centro Nacional Documental Técnico y
Científico sobre Gestión Integrada de los Recursos Hídricos;
V.
Desarrollar y estrechar relaciones con las organizaciones internacionales
vinculadas con los temas de agua y su gestión integrada, y establecer
relaciones de intercambio académico y tecnológico con instituciones y
organismos mexicanos, extranjeros o internacionales;
VI.
Desarrollar y probar instrumentos de gestión integrada de recursos hídricos de
diversa índole para apoyar el desarrollo del Sector Agua y coadyuvar en la
solución de los problemas hídricos e hidráulicos del país;
VII.
Realizar por sí o a solicitud de parte estudios y brindar consultorías
especializadas en materia de hidráulica, hidrología, control de la calidad del
agua, de gestión integrada de los recursos hídricos;
VIII.
Proponer orientaciones y contenidos para la Política Nacional Hídrica y el
Programa Nacional Hídrico, y encabezar los trabajos de planificación e
instrumentación de programas y acciones para la investigación científica y
desarrollo tecnológico en materia de agua y su gestión, así como para la
formación y capacitación de recursos humanos en las mismas materias;
IX.
Sistematizar y publicar la información técnica asociada con los recursos
hídricos del país, en coordinación con "la Comisión";
X.
Desempeñar a solicitud de parte, funciones de arbitraje técnico y científico;
XI.
Certificar los laboratorios de calidad del agua, los dispositivos para medición
del agua en cantidad, y los equipos, instrumentos y enseres que faciliten la
elevación de las eficiencias en la explotación, uso o aprovechamiento del agua,
en términos de Ley;
XII.
Presidir el Consejo Científico y Tecnológico Nacional del sector agua, en cuya
creación y funcionamiento intervendrán "la Secretaría", "la
Comisión" y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XIII.
Promover la educación y la cultura en torno al agua que fomente en la sociedad
la conciencia de que el líquido es un bien escaso que requiere del cuidado de
su cantidad y calidad, así como de su aprovechamiento sustentable y de la
mitigación de sus efectos indeseables, y
XIV. Las
demás que le confieran otros instrumentos jurídicos y el Titular de "la
Secretaría" para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
En
materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, fortalecimiento de
las capacidades institucionales y formación de recursos humanos para el sector
agua, podrán participar las instituciones académicas y de investigación
vinculadas con el tema de agua y su gestión.
El
Instituto se apegará a lo dispuesto en la presente Ley y en sus reglamentos en
materia de descentralización del sector agua, y favorecerá la participación de
instituciones académicas y de investigación del país en el cumplimiento de las
atribuciones contenidas en este Artículo.
CAPÍTULO V BIS 3
PROCURADURÍA FEDERAL DE
PROTECCIÓN AL AMBIENTE[45]
ARTÍCULO
14 BIS 4. Para los fines de esta Ley y sus reglamentos, son atribuciones de
"la Procuraduría":[46]
I.
Formular denuncias y aplicar sanciones que sean de su competencia;
II.
Sustanciar y resolver los procedimientos y recursos administrativos de su competencia,
en los términos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
III.
Imponer las medidas técnicas correctivas y de seguridad que sean de su
competencia en los términos de esta Ley y de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;[47]
IV.
Promover las acciones para la reparación o compensación del daño ambiental a
los ecosistemas asociados con el agua en los términos de esta Ley y de las
demás disposiciones jurídicas aplicables;[48]
V.
Solicitar ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que corresponda
conforme a lo dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley,
conforme a sus respectivas competencias, la cancelación de los permisos de
descarga, y
VI. Las
demás que señalen las disposiciones legales y reglamentarias para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
TITULO TERCERO
POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN HÍDRICAS[49]
CAPÍTULO ÚNICO
Sección Primera
Política Hídrica Nacional[50]
ARTÍCULO
14 BIS 5. Los principios que sustentan la política hídrica nacional son:[51]
I. El
agua es un bien de dominio público federal, vital, vulnerable y finito, con
valor social, económico y ambiental, cuya preservación en cantidad y calidad y
sustentabilidad es tarea fundamental del Estado y la Sociedad, así como
prioridad y asunto de seguridad nacional;
II. La
gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica es la base de
la política hídrica nacional;
III. La
gestión de los recursos hídricos se llevará a cabo en forma descentralizada e
integrada privilegiando la acción directa y las decisiones por parte de los
actores locales y por cuenca hidrológica;
IV. Los
estados, Distrito Federal, municipios, consejos de cuenca, organizaciones de
usuarios y de la sociedad, organismos de cuenca y "la Comisión", son
elementos básicos en la descentralización de la gestión de los recursos
hídricos;
V. La
atención de las necesidades de agua provenientes de la sociedad para su
bienestar, de la economía para su desarrollo y del ambiente para su equilibrio
y conservación; particularmente, la atención especial de dichas necesidades
para la población marginada y menos favorecida económicamente;
VI. Los
usos del agua en las cuencas hidrológicas, incluyendo los acuíferos y los
trasvases entre cuencas, deben ser regulados por el Estado;
VII. El
Ejecutivo Federal se asegurará que las concesiones y asignaciones de agua estén
fundamentadas en la disponibilidad efectiva del recurso en las regiones
hidrológicas y cuencas hidrológicas que correspondan, e instrumentará
mecanismos para mantener o reestablecer el equilibrio hidrológico en las
cuencas hidrológicas del país y el de los ecosistemas vitales para el agua;
VIII. El
Ejecutivo Federal fomentará la solidaridad en materia de agua entre los
estados, Distrito Federal, municipios, entre usuarios y entre organizaciones de
la sociedad, en las distintas porciones de las cuencas, subcuencas y
microcuencas, con el concurso de consejos y organismos de cuenca;
IX. La
conservación, preservación, protección y restauración del agua en cantidad y
calidad es asunto de seguridad nacional, por tanto, debe evitarse el
aprovechamiento no sustentable y los efectos ecológicos adversos;
X. La
gestión integrada de los recursos hídricos por cuenca hidrológica, se sustenta
en el uso múltiple y sustentable de las aguas y la interrelación que existe
entre los recursos hídricos con el aire, el suelo, flora, fauna, otros recursos
naturales, la biodiversidad y los ecosistemas que son vitales para el agua;
XI. El
agua proporciona servicios ambientales que deben reconocerse, cuantificarse y
pagarse, en términos de Ley;
XII. El
aprovechamiento del agua debe realizarse con eficiencia y debe promoverse su
reúso y recirculación;
XIII. El
Ejecutivo Federal promoverá que los estados, el Distrito Federal y los
municipios a través de sus órganos competentes y arreglos institucionales que
éstos determinen, se hagan responsables de la gestión de las aguas nacionales
en cantidad y calidad que tengan asignadas, concesionadas o bajo su
administración y custodia y de la prestación de los servicios hidráulicos; el
Ejecutivo Federal brindará facilidades y apoyo para la creación o mejoramiento
de órganos estatales competentes que posibiliten la instrumentación de lo
dispuesto en la presente fracción;
XIV. En
particular, el Ejecutivo Federal establecerá las medidas necesarias para
mantener una adecuada calidad del agua para consumo humano y con ello incidir
en la salud pública; para el mejor cumplimiento esta política, se coordinará y
solicitará los apoyos necesarios a los estados, Distrito Federal y municipios;
XV. La
gestión del agua debe generar recursos económicos y financieros necesarios para
realizar sus tareas inherentes, bajo el principio de que "el agua paga el
agua", conforme a las Leyes en la materia;
XVI. Los
usuarios del agua deben pagar por su explotación, uso o aprovechamiento bajo el
principio de "usuario-pagador" de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Federal de Derechos;
XVII. Las
personas físicas o morales que contaminen los recursos hídricos son
responsables de restaurar su calidad, y se aplicará el principio de que
"quien contamina, paga", conforme a las Leyes en la materia;
XVIII.
Las personas físicas o morales que hagan un uso eficiente y limpio del agua se
harán acreedores a incentivos económicos, incluyendo los de carácter fiscal,
que establezcan las Leyes en la materia;
XIX. El
derecho de la sociedad y sus instituciones, en los tres órdenes de gobierno, a
la información oportuna, plena y fidedigna acerca de la ocurrencia,
disponibilidad y necesidades de agua, superficial y subterránea, en cantidad y
calidad, en el espacio geográfico y en el tiempo, así como a la relacionada con
fenómenos del ciclo hidrológico, los inventarios de usos y usuarios, cuerpos de
agua, infraestructura hidráulica y equipamiento diverso necesario para realizar
dicha gestión;
XX. La
participación informada y responsable de la sociedad, es la base para la mejor
gestión de los recursos hídricos y particularmente para su conservación; por
tanto, es esencial la educación ambiental, especialmente en materia de agua;
XXI. La
cultura del agua construida a partir de los anteriores principios de política
hídrica, así como con las tesis derivadas de los procesos de desarrollo social
y económico, y
XXII. El
uso doméstico y el uso público urbano tendrán preferencia en relación con
cualesquier otro uso.
Los
principios de política hídrica nacional establecidos en el presente Artículo
son fundamentales en la aplicación e interpretación de las disposiciones
contenidas en esta Ley y en sus reglamentos, y guiarán los contenidos de la
programación nacional hídrica y por región hidrológica y cuenca hidrológica.
ARTÍCULO
14 BIS 6. Son instrumentos básicos de la política hídrica nacional:[52]
I. La
planificación hídrica; incluye los ámbitos local, estatal, cuenca hidrológica,
región hidrológica-administrativa y nacional;
II. El
régimen de concesiones y asignaciones referentes a los derechos por
explotación, uso o aprovechamiento del agua, por el uso de los bienes
nacionales conforme a lo dispuesto en el Artículo 113 de la presente Ley, así
como los permisos de descarga y construcción;[53]
III. La
gestión de aguas nacionales, para racionalizar las necesidades de agua, y
contribuir al mejoramiento de la economía y finanzas del agua y su gestión;
IV. El
cobro de derechos causados por la explotación, uso o aprovechamiento, descarga
y protección del agua;
V. La
participación de las organizaciones de la sociedad y de los usuarios, y su
corresponsabilidad en el desarrollo de actividades específicas;
VI. La
prevención, conciliación, arbitraje, mitigación y solución de conflictos en
materia del agua y su gestión;
VII. Los
apoyos sociales para que las comunidades rurales y urbanas marginadas accedan
al agua y al saneamiento, y
VIII. El
Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación
del Agua.
Sección Segunda[54]
Planificación y Programación
Hídrica
ARTÍCULO
15. La planificación hídrica es de carácter obligatorio para la gestión
integrada de los recursos hídricos, la conservación de recursos naturales,
ecosistemas vitales y el medio ambiente. La formulación, implantación y
evaluación de la planificación y programación hídrica comprenderá:[55]
I. El
Programa Nacional Hídrico, aprobado por el Ejecutivo Federal, cuya formulación
será responsabilidad de "la Comisión", en los términos de esta Ley y
de la Ley de Planeación; dicho programa se actualizará y mejorará
periódicamente bajo las directrices y prioridades que demanden el bienestar
social y el desarrollo económico, sin poner en peligro el equilibrio ecológico
y la sustentabilidad de los procesos involucrados;
II.
Programas Hídricos para cada una de las cuencas hidrológicas o grupos de
cuencas hidrológicas en que se constituyan Organismos de Cuenca y operen
Consejos de Cuenca, elaborados, consensuados e instrumentados por éstos; en los
casos de estados y Distrito Federal que conforme a su marco jurídico
desarrollen un programa hídrico estatal apoyado en la integración de la
programación local con participación de la sociedad organizada y autoridades
locales, dichos programas serán incorporados al proceso de programación hídrica
por cuencas y regiones hidrológicas;
III. Los
subprogramas específicos, regionales, de cuencas hidrológicas, acuíferos,
estatales y sectoriales que permitan atender problemas de escasez o
contaminación del agua, ordenar el manejo de cuencas y acuíferos, o corregir la
sobreexplotación de aguas superficiales y subterráneas; dichos subprogramas
comprenderán el uso de instrumentos para atender los conflictos por la
explotación, uso, aprovechamiento y conservación del agua en cantidad y
calidad, la problemática de concesión, asignación y transmisión de derechos de
uso de agua en general para la explotación, uso, y aprovechamiento del agua,
incluyendo su reúso, así como el control, preservación y restauración de la
misma; la formulación y actualización del inventario de las aguas nacionales y
de sus bienes públicos inherentes, así como el de los usos del agua, incluyendo
el Registro Público de Derechos de Agua y de la infraestructura para su
aprovechamiento y control;
IV.
Programas especiales o de emergencia que instrumente "la Comisión" o
los Organismos de Cuenca para la atención de problemas y situaciones especiales
en que se encuentre en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes;
V. La
integración y actualización del catálogo de proyectos para el uso o
aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad;
VI. La
clasificación de los cuerpos de agua de acuerdo con los usos a que se destinen,
y la elaboración de los balances hídricos en cantidad y calidad y por cuencas,
regiones hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con la capacidad de carga de los
mismos;
VII. Las
estrategias y políticas para la regulación de la explotación, uso o
aprovechamiento del agua y para su conservación;
VIII. Los
mecanismos de consulta, concertación, participación y asunción de compromisos
específicos para la ejecución de programas y para su financiamiento, que
permitan la concurrencia de los usuarios del agua y de sus organizaciones, de
las organizaciones de la sociedad y de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal;
IX. Los
programas multianuales de inversión y operativos anuales para las inversiones y
acciones que lleve a cabo "la Comisión" por sí en los casos previstos
en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley o a través de los
Organismos de Cuenca, y
X. La
programación hídrica respetará el uso ambiental o de conservación ecológica, la
cuota natural de renovación de las aguas, la sustentabilidad hidrológica de las
cuencas hidrológicas y de ecosistemas vitales y contemplará la factibilidad de
explotar las aguas del subsuelo en forma temporal o controlada.
La
formulación, seguimiento, evaluación y modificación de la programación hídrica
en los términos de la Ley de Planeación, se efectuará con el concurso de los
Consejos de Cuenca, los que señalarán los mecanismos de consulta que aseguren
la participación y corresponsabilidad en el desarrollo de actividades, de los
usuarios y demás grupos sociales interesados.
La
planificación y programación nacional hídrica y de las cuencas se sustentará en
una red integrada por el Sistema Nacional de Información sobre cantidad,
calidad, usos y conservación del Agua a cargo de "la Comisión" y los
Sistemas Regionales de Información sobre cantidad, calidad, usos y conservación
del Agua, cuya creación y desarrollo será apoyada por "la Comisión" y
los Organismos de Cuenca.
ARTÍCULO
15 BIS. La estructura, contenidos mínimos, orientación, formas de participación
de estados, Distrito Federal y municipios, así como de usuarios y sociedad,
disposiciones para el financiamiento conforme a las Autoridades en la materia,
y demás disposiciones referentes a la instrumentación, evaluación periódica, retroalimentación,
perfeccionamiento y conclusión de los programas y subprogramas hídricos que
competan al Ejecutivo Federal, así como las disposiciones para la publicación
periódica y los medios de difusión de dichos programas y subprogramas, a través
de "la Comisión" y de los Organismos de Cuenca, se establecerán en
los reglamentos de esta Ley.[56]
Los
Gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios conforme a
su marco normativo, necesidades y prioridades, podrán realizar programas hídricos
en su ámbito territorial y coordinarse con el Organismo de Cuenca
correspondiente, para su elaboración e instrumentación, en los términos de lo
que establece esta Ley, la Ley de Planeación, y otras disposiciones legales
aplicables, para contribuir con la descentralización de la gestión de los
recursos hídricos.
"La
Comisión" con apoyo en los Organismos de Cuenca, y con el concurso de los
gobiernos del Distrito Federal, de los estados, y, a través de éstos, de los
municipios, integrará los programas partiendo del nivel local hasta alcanzar la
integración de la programación hídrica en el nivel nacional.
TITULO CUARTO
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN, USO O
APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES [57]
CAPÍTULO I
AGUAS NACIONALES
ARTÍCULO
16. La presente Ley establece las reglas y condiciones para el otorgamiento de
las concesiones para explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales, en cumplimiento a lo dispuesto en el Párrafo Sexto del Artículo 27
Constitucional.[58]
Son aguas
nacionales las que se enuncian en el Párrafo Quinto del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
régimen de propiedad nacional de las aguas subsistirá aun cuando las aguas,
mediante la construcción de obras, sean desviadas del cauce o vaso originales,
se impida su afluencia a ellos o sean objeto de tratamiento.
Las aguas
residuales provenientes del uso de las aguas nacionales, también tendrán el
mismo carácter, cuando se descarguen en cuerpos receptores de propiedad
nacional, aun cuando sean objeto de tratamiento.
ARTÍCULO
17. Es libre la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas nacionales
superficiales por medios manuales para uso doméstico conforme a la fracción LVI
del Artículo 3 de esta Ley, siempre que no se desvíen de su cauce ni se produzca
una alteración en su calidad o una disminución significativa en su caudal, en
los términos de la reglamentación aplicable.[59]
No se
requerirá concesión para la extracción de aguas marinas interiores y del mar
territorial, para su explotación, uso o aprovechamiento, salvo aquellas que
tengan como fin la desalinización, las cuales serán objeto de concesión.
ARTÍCULO
18. Las aguas nacionales del subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante
obras artificiales, salvo cuando por causas de interés o utilidad pública el
Titular del Ejecutivo Federal establezca zona reglamentada, de veda o de
reserva o bien suspenda o limite provisionalmente el libre alumbramiento
mediante Acuerdos de carácter general.[60]
El
Ejecutivo Federal, a propuesta de "la Comisión", emitirá la
declaratoria de zonas reglamentadas, de veda o de reserva, deslindando, cuando
así se requiera, la aplicación de las disposiciones que se establezcan para
acuíferos definidos por "la Comisión", en relación con otros
acuíferos o yacimientos geotérmicos hidrotermales que existan en la misma zona
geográfica. Para ello, "la Comisión" deberá realizar, por sí o con el
apoyo de terceros cuando resulte conveniente, los estudios y evaluaciones
suficientes para sustentar los deslindamientos referidos y promover el mejor
aprovechamiento de las fuentes de aguas del subsuelo.[61]
Conforme
a las disposiciones del presente Artículo y Ley, se expedirán el reglamento
para la extracción y para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales de los acuíferos correspondientes, incluyendo el establecimiento de
zonas reglamentadas, así como los decretos para el establecimiento,
modificación o supresión de zonas de veda o declaratorias de reserva que se
requieran.[62]
Los
acuerdos de carácter general a que se refiere el presente artículo se expedirán
en los siguientes casos:[63]
I. Cuando
de los estudios de disponibilidad de aguas nacionales arrojen que no existe
disponibilidad del recurso hídrico o que la que existe es limitada;
II.
Cuando de los datos contenidos en los estudios técnicos para el establecimiento
de zonas reglamentadas, de veda o de reserva se desprenda la necesidad de
suspender o limitar el libre alumbramiento de las aguas del subsuelo;
En este
supuesto los Acuerdos de carácter general estarán vigentes hasta en tanto se
publique el Decreto de zona reglamentada, de veda o reserva de aguas
nacionales;
III.
Cuando existan razones técnicas justificadas en estudios específicos de las que
se desprenda la necesidad de suspender o limitar el libre alumbramiento de las
aguas del subsuelo, y
IV.
Cuando de los estudios técnicos específicos que realice o valide “la Comisión”
se desprenda la existencia de conos de abatimiento, interferencia de volumen o
cualquier otro supuesto que pueda ocasionar afectaciones a terceros.
Independientemente
de lo anterior, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo
causará las contribuciones fiscales que señale la Ley de la materia. En las
declaraciones fiscales correspondientes, el concesionario o asignatario deberá
señalar que su aprovechamiento se encuentra inscrito en el Registro Público de
Derechos de Agua, en los términos de la presente Ley.[64]
ARTÍCULO
19. Cuando se den los supuestos previstos en el Artículo 38 de esta Ley, será
de utilidad pública el control de la extracción así como la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido
libremente alumbradas, conforme a las disposiciones que el Ejecutivo Federal
dicte, en los términos de lo dispuesto en esta Ley.[65]
CAPÍTULO I BIS
CONOCIMIENTO SOBRE LAS AGUAS
NACIONALES[66]
ARTÍCULO
19 BIS. En tratándose de un asunto de seguridad nacional y conforme a lo
dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, "la Comisión" será responsable, con el concurso de los
Organismos de Cuenca y con el apoyo que considere necesario de los gobiernos de
los estados, del Distrito Federal y de los municipios, así como de asociaciones
de usuarios y de particulares, de realizar periódica, sistemática y
prioritariamente los estudios y evaluaciones necesarias para ampliar y
profundizar el conocimiento acerca de la ocurrencia del agua en el ciclo
hidrológico, con el propósito de mejorar la información y los análisis sobre
los recursos hídricos, su comportamiento, sus fuentes diversas superficiales y
del subsuelo, su potencial y limitaciones, así como las formas para su mejor
gestión.[67]
"La
Comisión" dispondrá lo necesario para que en cumplimiento de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,
difunda en forma amplia y sistemática el conocimiento sobre las aguas
nacionales, a través de los medios de comunicación apropiados.
CAPÍTULO II
CONCESIONES Y ASIGNACIONES
ARTÍCULO
20. De conformidad con el carácter público del recurso hídrico, la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales se realizará mediante concesión o
asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la
Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o directamente por ésta cuando
así le competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que dispone la presente
Ley y sus reglamentos. Las concesiones y asignaciones se otorgarán después de
considerar a las partes involucradas, y el costo económico y ambiental de las
obras proyectadas.[68]
Corresponde
a los Organismos de Cuenca expedir los títulos de concesión, asignación y
permisos de descarga a los que se refiere la presente Ley y sus reglamentos,
salvo en aquellos casos previstos en la Fracción IX del Artículo 9 de la
presente Ley, que queden reservados para la actuación directa de "la
Comisión".
La
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por parte de personas
físicas o morales se realizará mediante concesión otorgada por el Ejecutivo
Federal a través de "la Comisión" por medio de los Organismos de
Cuenca, o por ésta cuando así le competa, de acuerdo con las reglas y
condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos, el título y las prórrogas
que al efecto se emitan.
La
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por dependencias y
organismos descentralizados de la administración pública federal, estatal o
municipal, o el Distrito Federal y sus organismos descentralizados se realizará
mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a través de "la
Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta cuando así le
competa, de acuerdo con las reglas y condiciones que establece esta Ley y sus
reglamentos. Cuando se trate de la prestación de los servicios de agua con
carácter público urbano o doméstico, incluidos los procesos que estos servicios
conllevan, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se
realizará mediante asignación otorgada por el Ejecutivo Federal a través de
"la Comisión" por medio de los Organismos de Cuenca, o por ésta
cuando así le competa, a los municipios, a los estados o al Distrito Federal,
en correspondencia con la Fracción VIII del Artículo 3 de la presente Ley. Los
derechos amparados en las asignaciones no podrán ser objeto de transmisión.
La asignación
de agua a que se refiere el párrafo anterior se regirá por las mismas
disposiciones que se aplican a las concesiones, salvo en la transmisión de
derechos, y el asignatario se considerará concesionario para efectos de la
presente Ley.
Las
concesiones y asignaciones crearán derechos y obligaciones a favor de los
beneficiarios en los términos de la presente Ley.
El
Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal, a través de convenios de colaboración administrativa y fiscal
para la ejecución por parte de estos últimos, de determinados actos
administrativos y fiscales relacionados con el presente Título, en los términos
de lo que establece esta Ley, la Ley de Planeación, la Ley de Coordinación
Fiscal y otras disposiciones aplicables, para contribuir a la descentralización
de la administración del agua.
Cuando
las disposiciones a partir del presente Título se refieran a la actuación de
"la Comisión", en los casos que a ésta le corresponda conforme a lo
dispuesto en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, o del Organismo
de Cuenca que corresponda, se entenderá que cada instancia actuará en su ámbito
de competencia y conforme a sus facultades específicas, sin implicar
concurrencia. En lo sucesivo, esta Ley se referirá a "la Autoridad del
Agua", cuando el Organismo de Cuenca que corresponda actúe en su ámbito de
competencia, o bien, "la Comisión" actúe en los casos dispuestos en
la Fracción y Artículo antes referidos.
ARTÍCULO
21. La solicitud de concesión o asignación deberá contener al menos:[69]
I. Nombre
y domicilio del solicitante;
II. La
cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y
localidad a que se refiere la solicitud;
III. El
punto de extracción de las aguas nacionales que se soliciten;
IV. El
volumen de extracción y consumo requeridos;
V. El uso
inicial que se le dará al agua, sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo
Quinto del Artículo 25 de la presente Ley; cuando dicho volumen se pretenda
destinar a diferentes usos, se efectuará el desglose correspondiente para cada
uno de ellos;
VI. El
punto de descarga de las aguas residuales con las condiciones de cantidad y
calidad;
VII. El
proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes
para su extracción y aprovechamiento, así como las respectivas para su
descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y los procesos y
medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del recurso hídrico;
en adición deberá presentarse el costo económico y ambiental de las obras
proyectadas, esto último conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y
VIII. La
duración de la concesión o asignación que se solicita.
Conjuntamente
con la solicitud de concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, se solicitará el permiso de descarga de
aguas residuales y el permiso para la realización de las obras que se requieran
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas y el tratamiento y descarga
de las aguas residuales respectivas. La solicitud especificará la aceptación
plena del beneficiario sobre su obligación de pagar regularmente y en su
totalidad las contribuciones fiscales que se deriven de la expedición del título
respectivo y que pudieren derivarse de la extracción, consumo y descarga de las
aguas concesionadas o asignadas, así como los servicios ambientales que
correspondan. El beneficiario conocerá y deberá aceptar en forma expresa las
consecuencias fiscales y de vigencia del título respectivo que se expida en su
caso, derivadas del incumplimiento de las obligaciones de pago referidas.
Tratándose
de solicitudes de concesión para el uso agrícola a que se refiere el capítulo
II, del Título Sexto, de esta Ley, no se requerirá solicitar conjuntamente con
la concesión el permiso de descarga de aguas residuales, siempre que en la
solicitud se asuma la obligación de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas
o a las condiciones particulares de descarga que correspondan, y a lo dispuesto
en el Artículo 96 de esta Ley.
ARTÍCULO
21 BIS. El promovente deberá adjuntar a la solicitud a que se refiere el
Artículo anterior, al menos los documentos siguientes:[70]
I. Los
que acrediten la propiedad o posesión del inmueble en el que se localizará la
extracción de aguas, así como los relativos a la propiedad o posesión de las
superficies a beneficiar;
II. El
documento que acredite la constitución de las servidumbres que se requieran;
III. La
manifestación de impacto ambiental, cuando así se requiera conforme a la Ley
General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. El
proyecto de las obras a realizar o las características de las obras existentes
para la extracción, aprovechamiento y descarga de las aguas motivo de la
solicitud;
V. La
memoria técnica con los planos correspondientes que contengan la descripción y
características de las obras a realizar, para efectuar la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas a las cuales se refiere la solicitud, así como la
disposición y tratamiento de las aguas residuales resultantes y las demás
medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de
cumplir con lo dispuesto en la Ley;
VI. La
documentación técnica que soporte la solicitud en términos del volumen de
consumo requerido, el uso inicial que se le dará al agua y las condiciones de
cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales respectivas, y
VII. Un
croquis que indique la ubicación del predio, con los puntos de referencia que
permitan su localización y la del sitio donde se realizará la extracción de las
aguas nacionales; así como los puntos donde efectuará la descarga.
Los
estudios y proyectos a que se refiere este Artículo, se sujetarán a las normas
y especificaciones técnicas que en su caso emita "la Comisión".
ARTÍCULO
22. "La Autoridad del Agua" deberá contestar las solicitudes dentro
de un plazo que no excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de
presentación y estando debidamente integrado el expediente.[71]
El
otorgamiento de una concesión o asignación se sujetará a lo dispuesto por esta
Ley y sus reglamentos y tomará en cuenta la disponibilidad media anual del
agua, que se revisará al menos cada tres años, conforme a la programación
hídrica; los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua inscritos
en el Registro Público de Derechos de Agua; el reglamento de la cuenca
hidrológica que se haya expedido, en su caso; la normatividad en materia de
control de la extracción así como de la explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas; y la normatividad relativa a las zonas reglamentadas, vedas y
reservas de aguas nacionales existentes en el acuífero, cuenca hidrológica, o
región hidrológica de que se trate.
El
Consejo de Cuenca en coordinación con el Organismo de Cuenca que corresponda,
propondrá a "la Comisión" el orden de prelación de los usos del agua
para su aprobación, el cual se aplicará en situaciones normales, para el
otorgamiento de concesiones y asignaciones de la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales, superficiales y del subsuelo, atendiendo a lo dispuesto en
los Artículos 13 BIS 3, y 14 BIS 5 de esta Ley. El uso doméstico y el uso
público urbano siempre serán preferentes sobre cualquier otro uso.
Para
efectos de la presente Ley, son situaciones distintas de las normales, cuando
se declaren zonas de desastre conforme a lo señalado en el párrafo segundo del
Artículo 38 de la presente Ley, y cuando existan previamente o se declaren e
instrumenten zonas reglamentadas, zonas de veda y zonas de reserva, con base en
los contenidos de las fracciones LXIII, LXIV y LXV del Artículo 3 de la
presente Ley. En estos casos, se procederá conforme a lo dispuesto en los
Artículos 13 BIS 4, 14 BIS 5 y en el Título Quinto, de la presente Ley.
Las
concesiones y asignaciones expedidas por "la Autoridad del Agua", en
los casos referidos en el Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley,
señalarán expresamente las condiciones de variabilidad de la fuente de agua de
la cual se realizará la extracción respectiva, y las condiciones a las cuales
estará sujeta la extracción de volúmenes ante sequías y otros fenómenos. Los
Títulos de concesión o asignación no garantizan la existencia o invariabilidad
de los volúmenes que amparan. Ante sequías y otros fenómenos, se tomarán en
consideración los volúmenes aprovechables en las fuentes señaladas en tales
títulos, conforme lo dispongan los reglamentos de la presente Ley.
En el
otorgamiento de las concesiones se observará lo siguiente:
I.
"La Autoridad del Agua" podrá reservar para concesionar ciertas aguas
por medio de concurso, cuando se prevea la concurrencia de varios interesados;
la reglamentación para tales casos será publicada previamente en cada caso, y
II.
Cuando no se reserven las aguas en términos de la fracción anterior, "la
Autoridad del Agua" podrá otorgar la concesión a quien la solicite en
primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran simultáneamente, "la
Autoridad del Agua" podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca
los mejores términos y condiciones que garanticen el uso racional, el reúso y
la restauración del recurso hídrico.
Además de
lo dispuesto anteriormente para el trámite de títulos de concesión, los
municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso, en su solicitud de
asignación presentarán ante "la Autoridad del Agua" lo siguiente:
a) La
programación para aprovechar las fuentes de suministro de agua y la forma de su
ejecución;
b) Los
sitios y formas de medición tanto del suministro como de la descarga de aguas
residuales;
c) La
forma de garantizar la calidad y conservación de la cantidad de las aguas;
d) La
asunción de las obligaciones de usar racional y eficientemente el agua;
respetar las reservas y los derechos de terceros aguas abajo inscritos en el
Registro Público de Derechos de Agua; cumplir con las normas y condiciones de
calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos
receptores; y pagar oportunamente y en forma completa las contribuciones o
aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, la descarga de aguas residuales y los
servicios ambientales que correspondan, y
e) Las
condiciones particulares de descarga de agua residual a cuerpos receptores que
hubieren sido dictadas por la Autoridad.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente Artículo, "la Comisión"
publicará dentro de los primeros tres meses de cada tres años, en los términos
de las disposiciones reglamentarias de esta Ley, la disponibilidad de aguas
nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, que podrá
ser consultada en las oficinas del Registro Público de Derechos de Agua y a
través del Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos y
conservación del agua.
ARTÍCULO
23. El título de concesión o asignación que otorgue "la Autoridad del
Agua" deberá expresar por lo menos: Nombre y domicilio del titular; la
cuenca hidrológica, acuífero en su caso, región hidrológica, municipio y
localidad a que se refiere; el punto de extracción de las aguas nacionales; el
volumen de extracción y consumo autorizados; se referirán explícitamente el uso
o usos, caudales y volúmenes correspondientes; el punto de descarga de las
aguas residuales con las condiciones de cantidad y calidad; la duración de la
concesión o asignación, y como anexo el proyecto aprobado de las obras a
realizar o las características de las obras existentes para la extracción de
las aguas y para su explotación, uso o aprovechamiento, así como las
respectivas para su descarga, incluyendo tratamiento de las aguas residuales y
los procesos y medidas para el reúso del agua, en su caso, y restauración del
recurso hídrico.[72]
En el
correspondiente título de concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales se autorizará además el
proyecto de las obras necesarias que pudieran afectar el régimen hidráulico o
hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las zonas
federales correspondientes, y también, de haberse solicitado, la explotación,
uso o aprovechamiento de dichos cauces, vasos o zonas, siempre y cuando en los
términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, si fuere el caso, se cumpla con la manifestación del impacto
ambiental. Análogamente, para el caso de títulos de concesión o asignación para
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, en
adición se autorizará el proyecto de las obras necesarias para el alumbramiento
de las aguas del subsuelo y para su explotación, uso o aprovechamiento, con el
correspondiente cumplimiento de los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
En ningún
caso podrá el titular de una concesión o asignación disponer del agua en
volúmenes mayores que los autorizados por "la Autoridad del Agua".
Para incrementar o modificar de manera permanente la extracción de agua en
volumen, caudal o uso específico, invariablemente se deberá tramitar la
expedición del título de concesión o asignación respectivo.
ARTÍCULO
23 BIS. Sin mediar la transmisión definitiva de derechos o la modificación de
las condiciones del título respectivo, cuando el titular de una concesión
pretenda proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de
las aguas concesionadas, sólo podrá realizarlo con aviso previo a "la
Autoridad del Agua", cuando así le corresponda conforme a lo establecido
en el (sic) Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley.[73]
ARTÍCULO
24. El término de la concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales no será menor de cinco ni mayor de
treinta años, de acuerdo con la prelación del uso específico del cual se trate,
las prioridades de desarrollo, el beneficio social y el capital invertido o por
invertir en forma comprobable en el aprovechamiento respectivo. En la duración
de las concesiones y asignaciones, "la Autoridad del Agua" tomará en
consideración las condiciones que guarde la fuente de suministro, la prelación
de usos vigentes en la región que corresponda y las expectativas de crecimiento
de dichos usos.[74]
Las
concesiones o asignaciones en los términos del Artículo 22 de esta Ley, serán
objeto de prórroga hasta por igual término y características del título vigente
por el que se hubieren otorgado, siempre y cuando sus titulares no incurrieren
en las causales de terminación previstas en la presente Ley, se cumpla con lo
dispuesto en el Párrafo Segundo del Artículo 22 de esta Ley y en el presente
Artículo y lo soliciten dentro de los últimos cinco años previos al término de
su vigencia, al menos seis meses antes de su vencimiento.
La falta
de presentación de la solicitud a que se refiere este Artículo dentro del plazo
establecido, se considerará como renuncia al derecho de solicitar la prórroga.
Para
decidir sobre el otorgamiento de la prórroga se considerará la recuperación
total de las inversiones que haya efectuado el concesionario o asignatario, en
relación con la explotación, uso o aprovechamiento de los volúmenes
concesionados o asignados.
"La
Autoridad del Agua" está obligada a notificar personalmente a los
promoventes la resolución sobre las solicitudes respectivas referidas en el
presente capítulo, conforme al plazo establecido en el Artículo 22 de la
presente Ley y al procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo. En caso de que la autoridad omita dar a
conocer al promovente la resolución recaída a su solicitud, se considerará que
ha resuelto negar lo solicitado. La falta de resolución a la solicitud podrá
implicar responsabilidades a los servidores públicos a quienes competa tal
resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
ARTÍCULO
25. Una vez otorgado el título de concesión o asignación, el concesionario o
asignatario tendrá el derecho de explotar, usar o aprovechar las aguas
nacionales durante el término de la concesión o asignación, conforme a lo
dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.[75]
La
vigencia del título de concesión o asignación inicia a partir del día siguiente
a aquel en que le sea notificado en el caso que se menciona en el Artículo
anterior.
El
derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas
establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, debidamente
fundadas y motivadas.
La
concesión, asignación y sus prórrogas se entenderán otorgadas sin perjuicio de
los derechos de terceros inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua y
no garantizan la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o
asignada. Los concesionarios o asignatarios quedarán obligados a dar
cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, los reglamentos correspondientes
u otros ordenamientos aplicables, así como a las condiciones del título,
permisos y las prórrogas, en su caso y a responder por los daños y perjuicios
que causen a terceros y les sean imputables.
El
concesionario, cuando no se altere el uso consuntivo establecido en el título
correspondiente, podrá cambiar total o parcialmente el uso de agua
concesionada, siempre que dicha variación sea definitiva y avise oportunamente
a "la Autoridad del Agua" para efectos de actualizar o modificar el
permiso de descarga respectivo y actualizar en lo conducente el Registro
Público de Derechos de Agua. En caso contrario, requerirá de autorización
previa de "la Autoridad del Agua". La autorización será siempre
necesaria cuando se altere el uso consuntivo establecido en el título
correspondiente, se modifique el punto de extracción, el sitio de descarga o el
volumen o calidad de las aguas residuales.
La
solicitud de autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar
los datos del título de concesión, el tipo de variación o modificación al uso
de que se trate; los inherentes a la modificación del punto de extracción, el
sitio de descarga y la calidad de las aguas residuales, la alteración del uso
consuntivo y la modificación del volumen de agua concesionado o asignado,
mismos que no podrán ser superiores al concesionado o asignado; en caso de
proceder será necesario presentar la evaluación del impacto ambiental, en
términos de Ley.
El
derecho del concesionario o asignatario sólo podrá ser afectado por causas
establecidas en la presente Ley, debidamente fundadas y motivadas.
Conjuntamente
con la solicitud de cambio de uso, se solicitará permiso para realizar las
obras que se requieran para el aprovechamiento.
El
solicitante asumirá la obligación de destruir las obras anteriores en su caso,
la de sujetarse a las Normas Oficiales Mexicanas, a las condiciones
particulares de descarga y a las establecidas por esta Ley y los reglamentos
derivados de ella.
ARTICULO
26.- (Derogado)[76]
ARTICULO
27.- (Derogado)[77]
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
CONCESIONARIOS O ASIGNATARIOS
ARTÍCULO
28. Los concesionarios tendrán los siguientes derechos:[78]
I.
Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y los bienes a que se refiere
el Artículo 113 de la presente Ley, en los términos de la presente Ley y del
título respectivo;
II.
Realizar a su costa las obras o trabajos para ejercitar el derecho de
explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la presente Ley
y demás disposiciones reglamentarias aplicables;
III.
Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos
indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo,
tales como la de desagüe, de acueducto y las demás establecidas en la
legislación respectiva o que se convengan;
IV.
Cuando proceda en función de la reglamentación vigente, transmitir los derechos
de los títulos que tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta Ley;
V.
Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los derechos que de ellas se
deriven;
VI.
Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
VII.
Solicitar, y en su caso, obtener prórroga de los títulos que les hubiesen sido
expedidos, hasta por igual término de vigencia por el que se hubieran emitido y
bajo las condiciones del título vigente, de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 24 de la presente Ley, y
VIII. Las
demás que le otorguen esta Ley y el reglamento regional respectivo derivado de
dicha Ley.
ARTÍCULO
29. Los concesionarios tendrán las siguientes obligaciones, en adición a las
demás asentadas en el presente Título:[79]
I.
Ejecutar las obras y trabajos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas en
los términos y condiciones que establece esta Ley y sus reglamentos, y
comprobar su ejecución para prevenir efectos negativos a terceros o al
desarrollo hídrico de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca hidrológica;
así como comprobar su ejecución dentro de los treinta días siguientes a la
fecha de la conclusión del plazo otorgado para su realización a través de la
presentación del aviso correspondiente;
II.
Instalar dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la recepción del
título respectivo por parte del interesado, los medidores de agua respectivos o
los demás dispositivos o procedimientos de medición directa o indirecta que
señalen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las
Normas Oficiales Mexicanas;
III.
Conservar y mantener en buen estado de operación los medidores u otros
dispositivos de medición del volumen de agua explotada, usada o aprovechada;
IV. Pagar
puntualmente conforme a los regímenes que al efecto establezca la Ley
correspondiente, los derechos fiscales que se deriven de las extracciones,
consumo y descargas volumétricas que realice en relación con la explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que le hayan sido concesionadas o
asignadas; los concesionarios quedarán en conocimiento que el incumplimiento de
esta fracción por más de un ejercicio fiscal será motivo suficiente para la
suspensión y, en caso de reincidencia, la revocación de la concesión o
asignación correspondiente;
V. Cubrir
los pagos que les correspondan de acuerdo con lo establecido en la Ley Fiscal
vigente y en las demás disposiciones aplicables;
VI.
Sujetarse a las disposiciones generales y normas en materia de seguridad
hidráulica y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
VII.
Operar, mantener y conservar las obras que sean necesarias para la estabilidad
y seguridad de presas, control de avenidas y otras que de acuerdo con las
normas se requieran para seguridad hidráulica;
VIII.
Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o, en su caso, de
"la Procuraduría", según competa y conforme a esta Ley y sus
reglamentos, la inspección de las obras hidráulicas para explotar, usar o
aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la perforación y alumbramiento de
aguas del subsuelo; los bienes nacionales a su cargo; la perforación y
alumbramiento de aguas nacionales del subsuelo; y permitir la lectura y
verificación del funcionamiento y precisión de los medidores, y las demás
actividades que se requieran para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en
esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, normas y títulos de concesión, de
asignación o permiso de descarga;
IX.
Proporcionar la información y documentación que les solicite "la Autoridad
del Agua" o, en su caso "la Procuraduría", con estricto apego a
los plazos que le sean fijados conforme al marco jurídico vigente, para
verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, del reglamento
regional correspondiente, y las asentadas en los títulos de concesión,
asignación o permiso de descarga a que se refiere la presente Ley;
X.
Cumplir con los requisitos de uso eficiente del agua y realizar su reúso en los
términos de las Normas Oficiales Mexicanas o de las condiciones particulares
que al efecto se emitan;
XI. No
explotar, usar, aprovechar o descargar volúmenes mayores a los autorizados en
los títulos de concesión;
XII.
Permitir a "la Autoridad del Agua" con cargo al concesionario,
asignatario o permisionario y con el carácter de crédito fiscal para su cobro,
la instalación de dispositivos para la medición del agua explotada, usada o
aprovechada, en el caso de que por sí mismos no la realicen, sin menoscabo de
la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley y sus respectivos
reglamentos;
XIII. Dar
aviso inmediato por escrito a "la Autoridad del Agua" en caso de que
los dispositivos de medición dejen de funcionar, debiendo el concesionario o
asignatario reparar o en su caso reemplazar dichos dispositivos dentro del
plazo de 30 días naturales;
XIV.
Realizar las medidas necesarias para prevenir la contaminación de las aguas
concesionadas o asignadas y reintegrarlas en condiciones adecuadas conforme al
título de descarga que ampare dichos vertidos, a fin de permitir su
explotación, uso o aprovechamiento posterior en otras actividades o usos y
mantener el equilibrio de los ecosistemas; el incumplimiento de esta
disposición implicará: (1) la aplicación de sanciones, cuya severidad estará
acorde con el daño ocasionado a la calidad del agua y al ambiente; (2) el pago
de los derechos correspondientes a las descargas realizadas en volumen y
calidad, y (3) se considerarán causales que puedan conducir a la suspensión o
revocación de la concesión o asignación que corresponda;
XV.
Mantener limpios y expeditos los cauces, en la porción que corresponda a su
aprovechamiento, conforme al título de concesión o asignación respectivo;
XVI.
Presentar cada dos años un informe que contenga los análisis cronológicos e
indicadores de la calidad del agua que descarga realizados en laboratorio
certificado por el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua, y
XVII.
Cumplir con las demás obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos,
y demás normas aplicables y con las condiciones establecidas en los títulos de
concesión o asignación.
ARTÍCULO
29 BIS. Además de lo previsto en el Artículo anterior, los asignatarios tendrán
las siguientes obligaciones:[80]
I.
Garantizar la calidad de agua conforme a los parámetros referidos en las Normas
Oficiales Mexicanas;
II.
Descargar las aguas residuales a los cuerpos receptores previo tratamiento,
cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas o las condiciones particulares de
descarga, según sea el caso, y procurar su reúso, y
III.
Asumir los costos económicos y ambientales de la contaminación que provocan sus
descargas, así como asumir las responsabilidades por el daño ambiental causado.
ARTÍCULO
29 BIS 1. Los asignatarios tendrán los siguientes derechos:[81]
I.
Explotar, usar, reusar o aprovechar las aguas nacionales, en los términos de la
presente Ley y del título respectivo;
II.
Obtener la constitución de las servidumbres legales en los terrenos
indispensables para llevar a cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo,
tales como las de desagüe, acueductos y las demás establecidas en la
legislación respectiva o que se convengan;
III. Solicitar
correcciones administrativas o duplicados de sus títulos;
IV.
Obtener prórroga de los títulos por igual término y condiciones, acorde con lo
previsto en el Artículo 24 de esta Ley, y
V. Las
demás que le otorguen esta Ley y disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO III BIS
SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN,
REVOCACIÓN, RESTRICCIONES Y SERVIDUMBRES DE LA CONCESIÓN, ASIGNACIÓN Y DE
PERMISO DE DESCARGA
Sección Primera
Suspensión
ARTÍCULO
29 BIS 2. Se suspenderá la concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas y bienes nacionales a cargo del Ejecutivo Federal,
independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan, cuando el
usufructuario del título:[82]
I. No
cubra los pagos que conforme a la Ley debe efectuar por la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas o por los servicios de suministro de las mismas,
hasta que regularice tal situación;
II. No
cubra los créditos fiscales que sean a su cargo durante un lapso mayor a un año
fiscal, con motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas y
bienes nacionales, o por los servicios de suministro o uso de las mismas, hasta
que regularice tal situación;
III. Se
oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de inspección, la medición
o verificación sobre los recursos e infraestructura hidráulica concesionada o
asignada, por parte del personal autorizado;
IV.
Descargue aguas residuales que afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable o a la salud pública y así lo solicite "la
Procuraduría", o "la Autoridad del Agua", y
V. No
cumpla con las condiciones o especificaciones del título de concesión o
asignación, salvo que acredite que dicho incumplimiento no le es imputable.
No se
aplicará la suspensión si dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en
que la autoridad en ejercicio de sus facultades haya notificado al
usufructuario del título y éste acredite haber cubierto los pagos o los
créditos a que se refieren las fracciones I y II respectivamente, o demuestra que
el incumplimiento que prevén las fracciones IV y V no le son imputables, casos
en los que "la Autoridad del Agua" resolverá dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación de pruebas por parte del concesionario o
asignatario, si debe o no aplicarse la suspensión, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley en lo relativo a prevención y control de la
contaminación de las aguas y responsabilidad por el daño ambiental.
En el
caso que prevé la fracción III, la suspensión durará hasta que el concesionario
o asignatario acredite que han cesado los actos que le dieron origen, caso en
el que "la Autoridad del Agua" reiniciará sus facultades de
inspección, medición y verificación.
La
suspensión sólo subsistirá en tanto el infractor no regularice su situación
administrativa o se dicte resolución por autoridad competente que decrete su
levantamiento.
Sección Segunda
Extinción
ARTÍCULO
29 BIS 3. La concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento
de aguas nacionales sólo podrá extinguirse por:
I.
Vencimiento de la vigencia establecida en el título, excepto cuando se hubiere
prorrogado en los términos de la presente Ley;
II.
Renuncia del titular;
III.
Cegamiento del aprovechamiento a petición del titular;
IV.
Muerte del titular, cuando no se compruebe algún derecho sucesorio;
V.
Nulidad declarada por "la Autoridad del Agua" en los siguientes
casos:
a. Cuando
se haya proporcionado información falsa para la obtención del título o cuando
en la expedición del mismo haya mediado error o dolo atribuible al
concesionario o asignatario;
b. Cuando
el proceso de tramitación e intitulación se demuestre que ha estado viciado con
intervención del concesionario o asignatario o por interpósita persona;
c. Por
haber sido otorgada por funcionario sin facultades para ello;
d. Por
falta de objeto o materia de la concesión, o
e.
Haberse expedido en contravención a las disposiciones de la presente Ley o del
Reglamento correspondiente;
VI.
Caducidad parcial o total declarada por "la Autoridad del Agua"
cuando se deje parcial o totalmente de explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales durante dos años consecutivos, sin mediar causa justificada
explícita en la presente Ley y sus reglamentos.
Esta
declaración se tomará considerando en forma conjunta el pago de derechos que
realice el usuario en los términos de la Ley Federal de Derechos y la
determinación presuntiva de los volúmenes aprovechados.
No se
aplicará la extinción por caducidad parcial o total, cuando:
1. La
falta de uso total o parcial del volumen de agua concesionada o asignada,
obedezca a caso fortuito o fuerza mayor;
2. Se
haya emitido mandamiento judicial o resolución administrativa que impidan al
concesionario o asignatario disponer temporalmente de los volúmenes de agua
concesionados o asignados, siempre y cuando éstos no hayan sido emitidos por
causa imputable al propio usuario en los términos de las disposiciones
aplicables;
3. El
concesionario o asignatario pague una cuota de garantía de no caducidad,
proporcional y acorde con las disposiciones que se establezcan, antes de dos
años consecutivos sin explotar, usar o aprovechar aguas nacionales hasta por el
total del volumen concesionado o asignado con el propósito de no perder sus
derechos, y en términos de los reglamentos de esta Ley. En todos los casos,
"la Autoridad del Agua" verificará la aplicación puntual de las
disposiciones en materia de transmisión de derechos y su regulación;
4. Porque
ceda o trasmita sus derechos temporalmente a "la Autoridad del Agua"
en circunstancias especiales.
Este es
el único caso permitido de transmisión temporal y se refiere a la cesión de los
derechos a "la Autoridad del Agua" para que atienda sequías
extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o estados similares de
necesidad o urgencia;
5. El
concesionario o asignatario haya realizado inversiones tendientes a elevar la
eficiencia en el uso del agua, por lo que sólo utilice una parte del volumen de
agua concesionado o asignado;
6. El
concesionario o asignatario esté realizando las inversiones que correspondan, o
ejecutando las obras autorizadas para la explotación, uso o aprovechamiento de
las aguas nacionales, siempre que se encuentre dentro del plazo otorgado al
efecto.
El
concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en este Artículo, deberá presentar escrito fundamentado a "la
Autoridad del Agua" dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel
en que se surta el supuesto respectivo.
A dicho
escrito deberá acompañar las pruebas que acrediten que se encuentra dentro del
supuesto de suspensión que invoque.
El
concesionario o asignatario presentará escrito a "la Autoridad del
Agua" dentro de los quince días siguientes a aquel en que cesen los
supuestos a que se refieren los incisos 1, 5 y 6 del presente Artículo.
Con
independencia de la aplicación de las sanciones que procedan, la falta de
presentación del escrito a que se refiere el párrafo anterior dará lugar a que
no se tenga por suspendido el plazo para la caducidad y se compute el mismo en
la forma prevista a que se refiere la Fracción VI de este Artículo, salvo que
el concesionario o asignatario acredite que los supuestos cesaron antes del
plazo de dos años.
No
operará la caducidad si antes del vencimiento del plazo de dos años, el titular
de la concesión o asignación, transmite de manera total y definitiva sus
derechos conforme a las disponibilidades de agua y así lo acredite ante
"la Autoridad del Agua", además de pagar la cuota de garantía
mencionada en el Numeral 3 de la Fracción VI del presente Artículo. En tal caso
prevalecerá el periodo de concesión asentado en el título original;
VII.
Rescate mediante la declaratoria respectiva, de conformidad con la Fracción IV
del Artículo 6 de la presente Ley, de la concesión o asignación por causa de
utilidad o interés público, mediante pago de indemnización cuyo monto será
fijado por peritos, en los términos previstos para la concesión en la Ley
General de Bienes Nacionales;
VIII.
Tratándose de distritos de riego, cuando sus reglamentos respectivos no se
adecuen a lo preceptuado en la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias,
y
IX.
Resoluciones firmes judiciales o administrativas que así lo determinen.
Sección Tercera
Revocación
ARTÍCULO
29 BIS 4. La concesión, asignación o permiso de descarga podrán revocarse en
los siguientes casos:[83]
I.
Disponer del agua en volúmenes mayores a una quinta parte que los autorizados,
cuando por la misma causa el beneficiario haya sido suspendido en su derecho
con anterioridad;
II.
Explotar, usar o aprovechar aguas nacionales sin cumplir con las Normas
Oficiales Mexicanas en materia de calidad;
III.
Descargar en forma permanente o intermitente aguas residuales en contravención
a lo dispuesto en la presente Ley en cuerpos receptores que sean bienes
nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en terrenos
que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan contaminar el
subsuelo o el acuífero, sin perjuicio de las sanciones que fijen las
disposiciones sanitarias y de equilibrio ecológico y protección al ambiente;
IV.
Utilizar la dilución para cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas en materia
ecológica o las condiciones particulares de descarga;
V.
Ejecutar obras para alumbrar, extraer o disponer de aguas del subsuelo en zonas
reglamentadas, de veda o reservadas, sin el permiso de "la Autoridad del
Agua";
VI. Dejar
de pagar oportunamente o en forma completa las contribuciones, aprovechamientos
o tarifas que establezca la legislación fiscal por la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales y bienes nacionales o por los servicios
de suministro de los mismos, cuando por la misma causa el beneficiario haya
sido suspendido en su derecho con anterioridad aun cuando se trate de distinto
ejercicio fiscal;
VII. No
ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas, su
reúso y control de su calidad en los términos y condiciones que señala esta Ley
y demás legislación aplicable o los estipulados en la concesión;
VIII. No
ejecutar las obras y trabajos autorizados para el aprovechamiento de aguas y
control de su calidad, en los términos y condiciones que señala esta Ley y sus
reglamentos, o bien realizar obras no autorizadas por "la Autoridad del
Agua";
IX. Dañar
ecosistemas como consecuencia de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales;
X.
Realizar descargas de aguas residuales que contengan materiales o residuos
peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud, recursos
naturales, fauna, flora o ecosistemas;
XI.
Transmitir los derechos del título sin permiso de "la Autoridad del
Agua" o en contravención a lo dispuesto en esta Ley;
XII.
Infringir las disposiciones sobre transmisión de derechos;
XIII.
Reincidir en cualesquiera de las infracciones previstas en el Artículo 119 de
esta Ley;
XIV. Por
dar uso a las aguas distinto al autorizado, sin permiso de "la Autoridad
del Agua";
XV.
Proporcionar a terceros en forma provisional el uso total o parcial de las
aguas concesionadas sin mediar el aviso previo a "la Autoridad del
Agua";
XVI.
Incumplir con lo dispuesto en la Ley respecto de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales o preservación y control de su calidad,
cuando por la misma causa al infractor se le hubiere aplicado con anterioridad
sanción mediante resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y III
del Artículo 120 de esta Ley;
XVII. Por
incumplimiento de las medidas preventivas y correctivas que ordene "la
Autoridad del Agua", y
XVIII.
Las demás previstas en esta Ley, en sus reglamentos o en las propias
concesiones.
Al
extinguirse los títulos, por término de la concesión o asignación o de su
última prórroga, o cuando se haya revocado el título por incumplimiento, de
acuerdo con lo que establece esta Ley, las obras e instalaciones adheridas de
manera permanente a bienes nacionales deberán revertirse a "la
Comisión".
Sección Cuarta
Restricciones de uso de agua
ARTÍCULO
29 BIS 5. El Ejecutivo Federal, a través de "la Autoridad del Agua",
tendrá la facultad para negar la concesión, asignación o permiso de descarga en
los siguientes casos:
I. Cuando
se solicite el aprovechamiento de caudales determinados en el Programa Nacional
Hídrico y los programas regionales hídricos, para garantizar un adecuado
desarrollo económico, social y ambiental de los asentamientos humanos;
II.
Cuando implique la afectación a zonas reglamentadas o aquellas declaradas de
protección, veda, reserva de aguas, y para la preservación o reestablecimiento
de ecosistemas vitales y del medio ambiente;
III.
Cuando afecte el caudal mínimo ecológico, que forma parte del Uso Ambiental al
que se refiere la Fracción LIV del Artículo 3 de la presente Ley, conforme a
los reglamentos regionales respectivos;
IV.
Cuando el solicitante no cumpla con los requisitos que exige la Ley;
V. Cuando
se trate de una transmisión de derechos en ciernes y el titular original no
haya pagado oportunamente la cuota de garantía referida en el Numeral 3 de la
Fracción VI del Artículo 29 BIS 3 de la presente Ley, además se cuente con
elementos suficientes para determinar que existe un acaparamiento o
concentración del recurso agua tendiente a prácticas monopólicas contrarias al
interés social;
VI.
Cuando se afecten aguas sujetas a convenios internacionales, cuando las
solicitudes no se adecuen a dichos convenios, a lo establecido en la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
VII.
Cuando la Federación decida emprender una explotación directa de los volúmenes
solicitados;
VIII.
Cuando se afecten recursos hídricos programados para la creación o sustento de
reservas nacionales, y
IX.
Cuando exista causa de interés público o interés social.
Sección Quinta
Servidumbres
ARTÍCULO
29 BIS 6. "La Autoridad del Agua" podrá imponer servidumbres sobre
bienes de propiedad pública o privada observando al respecto el marco legal del
Código Civil Federal y disposiciones legales administrativas, que se aplicarán
en lo conducente sobre aquellas áreas indispensables para el uso, reúso,
aprovechamiento, conservación, y preservación del agua, ecosistemas vitales,
defensa y protección de riberas, caminos y, en general, para las obras
hidráulicas que las requieran.
Se
considerarán servidumbres naturales a los cauces de propiedad nacional en los
cuales no existan obras de infraestructura. El propietario del fundo dominante
no puede agravar la sujeción del fundo sirviente.
Se
considerarán servidumbres forzosas o legales aquellas establecidas sobre los
fundos que sirvan para la construcción de obras hidráulicas como embalses, derivaciones,
tomas directas y otras captaciones, obras de conducción, tratamiento, drenajes,
obras de protección de riberas y obras complementarias, incluyendo caminos de
paso y vigilancia.
CAPÍTULO IV
REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE
AGUA
ARTÍCULO
30. "La Comisión" en el ámbito nacional y los Organismos de Cuenca en
el ámbito de las regiones hidrológico - administrativas, llevarán el Registro
Público de Derechos de Agua en el que se inscribirán:[84]
I. Los
títulos de concesión y asignación de aguas nacionales, y sus bienes públicos
inherentes, así como los permisos de descargas de aguas residuales señalados en
la presente Ley y sus reglamentos;
II. Las
prórrogas concedidas en relación con las concesiones, asignaciones y permisos;
III. Las
modificaciones y rectificaciones en las características de los títulos y actos
registrados;
IV. La
transmisión de los títulos de concesión en los términos establecidos por la
presente Ley y sus reglamentos;
V. La
suspensión, revocación o terminación de los títulos enunciados, y las
referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la
transmisión de su titularidad;
VI. Las
sentencias definitivas de los tribunales judiciales y administrativos, en las
que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de los títulos de
concesión o asignación, siempre que dichas sentencias sean notificadas por el
órgano jurisdiccional, por la autoridad competente o presentadas por los
interesados ante "la Comisión" o el Organismo de Cuenca que
corresponda;
VII. Las resoluciones
emitidas por el Titular del Ejecutivo Federal o por el Tribunal Superior
Agrario que amplíen o doten de agua, previa la emisión del título de concesión
por "la Autoridad del Agua";
VIII. Los
padrones de usuarios de los distritos de riego, debidamente actualizados;
IX. Los
estudios de disponibilidad de agua referidos en el Artículo 19 BIS y otras
disposiciones contenidas en la presente Ley, y
X. Las
zonas reglamentadas, de veda y declaratorias de reserva de aguas nacionales
establecidas conforme a la presente Ley y sus reglamentos.
El
Registro Público de Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa,
proporcionará el servicio de acceso a la información y difusión de la misma,
acerca de los títulos de concesión, asignación y permisos de descarga a que se
refiere la presente Ley, así como a los actos jurídicos que, conforme a la
misma y sus reglamentos, precisen de la fe pública para que surtan sus efectos
ante terceros. La prestación de este servicio causará los derechos correspondientes
que se especificarán por Autoridad competente en términos de Ley.
"La
Comisión" dispondrá lo necesario para que opere el Registro Público de
Derechos de Agua por región hidrológico - administrativa en los Organismos de
Cuenca y con base en los registros de éstos, integrará el Registro Público de
Derechos de Agua en el ámbito Nacional.
Los actos
que efectúe "la Autoridad del Agua" se inscribirán de oficio; los
relativos a la transmisión total o parcial de los títulos, así como los cambios
que se efectúen en sus características o titularidad, se inscribirán a petición
de parte interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan los
requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.
ARTÍCULO
30 BIS. El Registro Público de Derechos de Agua es competente para:[85]
I.
Autorizar la apertura y cierre de los libros o folios, así como las
inscripciones que se efectúen;
II.
Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, así como
atender y resolver las consultas que en materia registral se presenten;
III.
Efectuar las anotaciones preventivas;
IV.
Producir la información estadística y cartográfica sobre los derechos
inscritos;
V.
Resguardar las copias de los títulos inscritos, y
VI. Las
demás que específicamente le asignen las disposiciones reglamentarias.
ARTÍCULO
31. Las constancias de la inscripción de los títulos en el Registro Público de
Derechos de Agua constituyen medios de prueba de su existencia, titularidad y
del estado que guardan. La inscripción será condición para que la transmisión
de los títulos surta sus efectos legales ante terceros, "la Autoridad del
Agua" y cualquier otra autoridad.[86]
Toda
persona podrá consultar el Registro Público de Derechos de Agua y solicitar a
su costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a
las mismas, así como sobre la inexistencia de un registro o de una inscripción
posterior en relación con una determinada.
El
Registro Público de Derechos de Agua podrá modificar o rectificar una
inscripción cuando sea solicitada por el afectado, se acredite la existencia de
la omisión o del error y no se perjudiquen derechos de terceros o medie
consentimiento de parte legítima en forma auténtica. Las reclamaciones por
negativa, rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que
perjudiquen a terceros, así como las que se refieran a nulidad de éstas, se
resolverán por "la Autoridad del Agua" en los términos de la presente
Ley y sus reglamentos.
"La
Autoridad del Agua" proveerá lo necesario para el respeto de los derechos
inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
Las
solicitudes de inscripción, constancias, certificaciones, consultas y otros
servicios registrales podrán efectuarse por transmisión facsimilar o por correo
electrónico, siempre que el interesado o su representante legal así lo
soliciten. Para los efectos correspondientes los solicitantes guardarán
constancia de transmisión y copia del documento transmitido, y se estarán a las
disposiciones aplicables.
El
Registro Público de Derechos de Agua se organizará y funcionará en los términos
de los reglamentos de la presente Ley.
ARTÍCULO
32. En el Registro Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el
registro nacional permanente, por cuencas, regiones hidrológicas, estados, Distrito
Federal y municipios de las obras de alumbramiento y de los brotes de agua del
subsuelo, para conocer el comportamiento de los acuíferos y, en su caso,
regular su explotación, uso o aprovechamiento.[87]
"La
Autoridad del Agua" solicitará los datos a los propietarios de las
tierras, independientemente de que éstas se localicen dentro o fuera de una
zona reglamentada o de veda. Los propietarios estarán obligados a proporcionar
esta información y la relativa a las obras de perforación o alumbramiento que hayan
efectuado.
CAPÍTULO V
TRANSMISIÓN DE TÍTULOS
ARTÍCULO
33. Los títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales, legalmente vigentes y asentados en el Registro Público de
Derechos de Agua, así como los Permisos de Descarga, podrán transmitirse en
forma definitiva total o parcial, con base en las disposiciones del presente
capítulo y aquellas adicionales que prevea la Ley y sus reglamentos.[88]
Los
títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, para su transmisión se sujetarán a lo siguiente:[89]
I. En el
caso de cambio de titular, cuando no se modifiquen las características del
título de concesión, procederá la transmisión mediante una solicitud por
escrito presentada ante "la Autoridad del Agua", quien emitirá el
acuerdo correspondiente de aceptación o no, así como la inscripción en el
Registro Público de Derechos de Agua;
II. En el
caso de que, conforme a los reglamentos de esta Ley, se puedan afectar los
derechos de terceros o se puedan alterar o modificar las condiciones
hidrológicas o ambientales de las respectivas cuencas o acuíferos, se requerirá
autorización previa de "la Autoridad del Agua", quien podrá, en su
caso, otorgarla, negarla o instruir los términos y condiciones bajo las cuales
se otorga la autorización solicitada, y
III. La
presentación ante el Registro Regional o Nacional, al tratarse de aquellos
títulos que hubiese autorizado "la Autoridad del Agua", a través de
acuerdos de carácter general que se expidan por región hidrológica, cuenca
hidrológica, estado o Distrito Federal, zona o localidad, autorización que se
otorgará solamente para que se efectúen las transmisiones de los títulos
respectivos, dentro de una misma cuenca o acuífero. Los acuerdos referidos deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando no
se transmitan derechos o se modifique el título respectivo, si el titular de
una concesión pretende proporcionar a terceros en forma provisional el uso
total o parcial de las aguas concesionadas, se actuará conforme a lo dispuesto
en el Artículo 23 BIS y los reglamentos de la presente Ley.
ARTÍCULO
34. "La Autoridad del Agua", en los términos del reglamento aplicable
y mediante acuerdos de carácter regional, por cuenca hidrológica, estado o Distrito
Federal, zona o localidad, podrá autorizar las transmisiones de los títulos
respectivos, dentro de una misma cuenca hidrológica o acuífero, mediando una
solicitud fundada y motivada siempre y cuando no se afecte el funcionamiento de
los sistemas hidrológicos y se respete la capacidad de carga de los mismos.[90]
Los
acuerdos a que se refiere este Artículo deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación y en los periódicos de mayor circulación en la región
hidrológica que corresponda.
En los casos
de transmisión de títulos a que se refiere el presente Artículo, la solicitud
de inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, se deberá efectuar
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización por
parte de "la Autoridad del Agua" y hasta entonces dicha inscripción
producirá efectos frente a terceros, siempre y cuando con antelación se haya
efectuado el acto o contrato de transmisión.
El aviso
o la solicitud de autorización de transmisión de derechos se harán en la forma
y términos que establece la Ley para las promociones; además cumplirán con los
requisitos que establezcan los reglamentos de la presente Ley.
Las
autoridades competentes podrán otorgar la autorización, negarla o instruir los
términos y condiciones bajo los cuales se concederá.
Tratándose
de las transmisiones de derechos a que se refiere la Ley, el adquirente queda
obligado a formular aviso y a acreditar ante las autoridades mencionadas,
dentro de los quince días siguientes al aviso de transmisión o a la
autorización que se otorgue, que se encuentra usando efectivamente el volumen
de agua materia de la transmisión conforme al uso materia de la concesión o
permiso de descarga.
La
inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los
derechos de terceros.
ARTÍCULO
35. La transmisión de los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del
subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá conjuntamente con la
transmisión de la propiedad de los terrenos respectivos y en todo caso será en
forma definitiva, total o parcial.[91]
Si se
desea efectuar la transmisión por separado, se podrá realizar en la forma y
términos previstos en los reglamentos de la presente Ley. En todo caso,
existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y quien adquiere los
derechos, para sufragar los gastos que ocasione la clausura del pozo que no se
utilizará.
En ningún
caso se celebrarán actos de transmisión de títulos de asignación de aguas
nacionales.
Una vez
efectuada la transmisión de derechos, "la Autoridad del Agua"
expedirá, a favor del adquirente, previo aviso o autorización, el título de
concesión que proceda.
ARTÍCULO
36. Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente se
subrogará en los derechos y obligaciones de la misma.[92]
ARTÍCULO
37. Serán nulas y no producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen
en contravención a lo dispuesto en la presente Ley.[93]
ARTÍCULO
37 BIS. "La Comisión" podrá establecer definitiva o temporalmente
instancias en las que se gestionen operaciones reguladas de transmisión de
derechos que se denominarán "bancos del agua", cuyas funciones serán
determinadas en los reglamentos respectivos.[94]
TITULO QUINTO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE
RESERVA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO
38. El Ejecutivo Federal, previos los estudios técnicos que al efecto se
elaboren y publiquen, y considerando los programas nacional hídrico y por
cuenca hidrológica y las necesidades del ordenamiento territorial nacional,
regional y local, así como lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de la presente
Ley, podrá decretar el establecimiento de zonas reglamentadas, zonas de veda o
declarar la reserva de aguas.[95]
Adicionalmente,
el Ejecutivo Federal podrá declarar como zonas de desastre, a aquellas cuencas
hidrológicas o regiones hidrológicas que por sus circunstancias naturales o
causadas por el hombre, presenten o puedan presentar riesgos irreversibles a
algún ecosistema.
ARTÍCULO
39. En el decreto que establezca la zona reglamentada a que se refiere el
Artículo anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de extracción, uso
y descarga que se podrán autorizar, las modalidades o límites a los derechos de
los concesionarios y asignatarios, así como las demás disposiciones especiales
que se requieran por causa de interés público.[96]
En los
casos de sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o
condiciones de necesidad o urgencia por causa de fuerza mayor, el Ejecutivo
Federal adoptará medidas necesarias para controlar la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales, mismas que se establecerán al emitir el decreto
correspondiente para el establecimiento de zonas reglamentadas.
ARTÍCULO
39 BIS. El Ejecutivo Federal podrá expedir Decretos para el establecimiento de
Zonas de Veda para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
en casos de sobreexplotación de las aguas nacionales, ya sea superficiales o
del subsuelo, sequía o de escasez extrema o situaciones de emergencia o de
urgencia, motivadas por contaminación de las aguas o por situaciones derivadas
de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, cuando:[97]
I. No sea
posible mantener o incrementar las extracciones de agua superficial o del
subsuelo, a partir de un determinado volumen anual fijado por "la
Autoridad del Agua", sin afectar la sustentabilidad del recurso y sin el
riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las
fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso, o
II. Se
requiera prohibir o limitar los usos del agua con objeto de proteger su calidad
en las cuencas o acuíferos.
ARTÍCULO
40. Los decretos por los que se establezcan, modifiquen o supriman zonas de
veda contendrán la ubicación y delimitación de la misma, así como sus
consecuencias o modalidades.[98]
El
decreto de veda correspondiente deberá señalar:
I. La
declaratoria de utilidad pública;
II. Las
características de la veda, de su modificación o de su supresión;
III. Las
consecuencias previstas al instrumentar la veda;
IV. La
ubicación y delimitación de la zona de veda;
V. La
descripción del ecosistema hídrico o ecosistemas afectados;
VI. El
diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas hídricos, el volumen
disponible de agua y su distribución territorial, así como los volúmenes de
extracción, recarga y de escurrimiento;
VII. Las
bases y disposiciones que deberá adoptar "la Autoridad del Agua",
relativas a la forma, condiciones y, en su caso, limitaciones, en relación con
las extracciones o descargas en forma temporal o definitiva;
VIII. La
expedición de normas que regulen los aprovechamientos y descargas, en relación
con la fracción anterior, incluyendo el levantamiento y actualización de
padrones;
IX. Los
volúmenes de extracción a que se refieren las dos fracciones anteriores, y
X. La
temporalidad en que estará vigente la veda, reserva de agua o zona
reglamentada, la cual puede prorrogarse de subsistir los supuestos de los
Artículos 38 y 39 de la presente Ley.
El
Organismo de Cuenca que corresponda, promoverá la organización de los usuarios
de la zona de veda respectiva, para que participen en su instrumentación.
ARTÍCULO
41. El Ejecutivo Federal podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva
total o parcial de las aguas nacionales para los siguientes propósitos:[99]
I. Uso
Doméstico y Uso Público Urbano;
II.
Generación de energía eléctrica para servicio público, y
III.
Garantizar los flujos mínimos para la protección ecológica, incluyendo la
conservación o restauración de ecosistemas vitales.
"La
Autoridad del Agua" tomará las previsiones necesarias para incorporar las
reservas a la programación hídrica regional y nacional.
ARTÍCULO
42. Para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las
zonas reglamentadas o de veda decretadas por el Ejecutivo Federal, incluso las
que hayan sido libremente alumbradas, requerirán de:[100]
I.
Concesión o asignación para su explotación, uso o aprovechamiento;
II. Un
programa integral de manejo por cuenca y acuíferos a explotar, y
III.
Permisos para las obras de perforación, reposición o relocalización de pozos, o
demás modificaciones a las condiciones de aprovechamiento, que se realicen a
partir del decreto de veda o reglamentación.
Las
concesiones o asignaciones se sujetarán a los requisitos que establecen los
Artículos 21 y 21 BIS de esta Ley y se otorgarán de acuerdo con los estudios de
disponibilidad respectivos, teniendo en cuenta el volumen de agua usada o
aprovechada como promedio en el último año inmediato anterior al decreto
respectivo, y que se hubieran inscrito en el Registro Público de Derechos de
Agua.
A falta
de dicha inscripción en el Registro citado, se tomará en cuenta el volumen
declarado fiscalmente para efectos del pago del derecho federal por uso o
aprovechamiento de agua, en el último ejercicio fiscal.
En
aquellos casos en los que la explotación, uso o aprovechamiento no pueda ser
determinado conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el volumen
de agua se determinará conforme a los procedimientos que establezcan los reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO
43. En los casos del Artículo anterior, será necesario solicitar a "la
Autoridad del Agua" el permiso para realizar:[101]
I. La
perforación con el objeto de completar el volumen autorizado, si una vez
terminada la obra hidráulica no se obtiene el mismo;
II. La
reposición de pozo, y
III. La
profundización, relocalización o cambio de equipo del pozo.
El
permiso tomará en cuenta las extracciones permitidas en los términos del
Artículo 40 de la presente Ley.
TITULO SEXTO
USOS DEL AGUA
CAPÍTULO I
USO PÚBLICO URBANO
ARTÍCULO
44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o
del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o
municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación
que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por
el Título Cuarto de esta Ley.[102]
Las
asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran
otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que
administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado,
subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades
paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la
autoridad competente.
Corresponde
al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a
los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y
alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano,
previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las
Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de
descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
En los
títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen
asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que
proporcionen los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso.
Los
títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los
municipios, a los estados o al Distrito Federal, en su caso para la prestación
del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la
solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los
mismos.
Los
municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les
correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable,
alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así
como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán
responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades
en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos
correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de
prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes.
Los
municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con
los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el
establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas
residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su
reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se
prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de
los estados y, en su caso, el Distrito Federal.
Las
personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o
cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de
las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los
términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de
abastecimiento.
Las
descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un
sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las
Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso.
ARTÍCULO
45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los
gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado,
incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por
parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos
receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se
podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o
de concesionarios en los términos de Ley.[103]
En el
reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros
relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público
de Derechos de Agua.
ARTÍCULO
46. "La Autoridad del Agua" podrá realizar en forma parcial o total,
previa celebración del acuerdo o convenio con los gobiernos de los estados o
del Distrito Federal y, a través de éstos, con los gobiernos de los municipios
correspondientes, las obras de captación o almacenamiento, conducción y, en su
caso, tratamiento o potabilización para el abastecimiento de agua, con los fondos
pertenecientes al erario federal o con fondos obtenidos con aval o mediante
cualquier otra forma de garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:[104]
I. Que
las obras se localicen en más de una entidad federativa, o que tengan usos
múltiples de agua, o que sean solicitadas expresamente por los interesados;
II. Que
los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios
respectivos participen, en su caso, con fondos e inversiones en la obra a construir,
y que se obtenga el financiamiento necesario;
III. Que
se garantice la recuperación de la inversión, de conformidad con la legislación
fiscal aplicable, y que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a hacer
una administración eficiente de los sistemas de agua y a cuidar la calidad de
la misma; en relación con esta fracción, la Autoridad en la materia adoptará
las medidas necesarias para atender las necesidades de infraestructura de las
zonas y sectores menos favorecidos económica y socialmente;
IV. Que
en su caso los estados, el Distrito Federal y municipios respectivos, y sus
entidades paraestatales o paramunicipales, o personas morales que al efecto
contraten, asuman el compromiso de operar, conservar, mantener y rehabilitar la
infraestructura hidráulica, y
V. Que en
el caso de comunidades rurales, los beneficiarios se integren a los procesos de
planeación, ejecución, operación, administración y mantenimiento de los
sistemas de agua potable y saneamiento.
En los
acuerdos o convenios respectivos se establecerán los compromisos relativos.
ARTÍCULO
47. Las descargas de aguas residuales a bienes nacionales o su infiltración en
terrenos que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, se sujetarán a lo
dispuesto en el Título Séptimo de la presente Ley.[105]
"La
Autoridad del Agua" promoverá el aprovechamiento de aguas residuales por
parte de los municipios, los organismos operadores o por terceros provenientes
de los sistemas de agua potable y alcantarillado.
ARTÍCULO
47 BIS. "La Autoridad del Agua" promoverá entre los sectores público,
privado y social, el uso eficiente del agua en las poblaciones y centros
urbanos, el mejoramiento en la administración del agua en los sistemas
respectivos, y las acciones de manejo, preservación, conservación, reúso y
restauración de las aguas residuales referentes al uso comprendido en el
presente capítulo.[106]
CAPÍTULO II
USO AGRÍCOLA
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
48. Los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, así como los ejidos, comunidades,
sociedades y demás personas que sean titulares o poseedores de tierras
agrícolas, ganaderas o forestales dispondrán del derecho de explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieren concesionado en los
términos de la presente Ley.[107]
Cuando se
trate de concesiones de agua para riego, "la Autoridad del Agua"
podrá autorizar su aprovechamiento total o parcial en terrenos distintos de los
señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de los derechos sea su
propietario o poseedor, siempre y cuando no se causen perjuicios a terceros.
ARTÍCULO
49. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso
agrícola, ganadero o forestal se podrán transmitir en los términos y
condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.[108]
Cuando se
trate de unidades, distritos o sistemas de riego, la transmisión de los
derechos de explotación, uso o aprovechamiento de agua se hará cumpliendo con
los términos de los reglamentos respectivos que expidan.
ARTÍCULO
50. Se podrá otorgar concesión a:[109]
I.
Personas físicas o morales para la explotación, uso o aprovechamiento
individual de aguas nacionales para fines agrícolas, y
II.
Personas morales para administrar u operar un sistema de riego o para la
explotación, uso o aprovechamiento común de aguas nacionales para fines
agrícolas.
ARTÍCULO
51. Para la administración y operación de los sistemas o para el
aprovechamiento común de las aguas a que se refiere la Fracción II del Artículo
anterior, las personas morales deberán contar con un reglamento que incluya:[110]
I. La
distribución y administración de las aguas concesionadas, así como la forma en
que se tomarán decisiones por el conjunto de usuarios;
II. La
forma de garantizar y proteger los derechos individuales de sus miembros o de
los usuarios del servicio de riego y su participación en la administración y
vigilancia del sistema;
III. La
forma de operación, conservación y mantenimiento, así como para efectuar
inversiones para el mejoramiento de la infraestructura o sistema común, y la
forma en que se recuperarán los costos incurridos a través de cuotas de
autosuficiencia. Será obligatorio para los miembros o usuarios el pago de las
cuotas de autosuficiencia fijadas para seguir recibiendo el servicio o efectuar
el aprovechamiento;
IV. Los
derechos y obligaciones de los miembros o usuarios, así como las sanciones por
incumplimiento;
V. La
forma y condiciones a las que se sujetará la transmisión de los derechos
individuales de explotación, uso o aprovechamiento de aguas entre los miembros
o usuarios del sistema común;
VI. Los
términos y condiciones en los que se podrán transmitir total o parcialmente a
terceras personas el título de concesión, o los excedentes de agua que se
obtengan;
VII. El
procedimiento por el cual se sustanciarán las inconformidades de los miembros o
usuarios;
VIII. La
forma y términos en que se procederá a la fusión, escisión, extinción y
liquidación;
IX. La
forma y términos en que llevará el padrón de usuarios;
X. La
forma y términos para realizar el pago por los servicios de riego;
XI. Las
medidas necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
XII. Las
medidas para el control y preservación de la calidad del agua, en los términos
de Ley, y
XIII. Los
demás que se desprendan de la presente Ley y sus reglamentos o acuerden los
miembros o usuarios.
El
reglamento y sus modificaciones, requerirán el acuerdo favorable de las dos
terceras partes de los votos de la asamblea general que se hubiera convocado
expresamente para tal efecto.
Los volúmenes
ahorrados por el incremento en la eficiencia en el uso del agua no serán motivo
de reducción de los volúmenes de agua concesionados, cuando las inversiones y
la modernización de la infraestructura y tecnificación del riego las hayan
realizado los concesionarios, siempre y cuando exista disponibilidad.
ARTÍCULO
52. El derecho de explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros
o usuarios de las personas morales a que se refiere la Fracción II del Artículo
50 de la presente Ley, deberá precisarse en el padrón que al efecto el
concesionario deberá llevar, en los términos del reglamento a que se refiere el
Artículo anterior.[111]
El padrón
será público, se constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación
de los derechos y estará a disposición para consulta de los interesados.
Los
derechos inscritos en el padrón no se podrán afectar, sin previa audiencia del
posible afectado.
Los
miembros o usuarios registrados en el padrón tendrán la obligación de
proporcionar periódicamente la información y documentación que permita su
actualización.
ARTÍCULO
52 BIS. El Ejecutivo Federal, a través de "la Comisión" por medio de
los Organismos de Cuenca, promoverá la organización de los usuarios del agua
materia del presente capítulo y la construcción de la infraestructura necesaria
para el aprovechamiento del agua para fines agrícolas y se considerará al
respecto:[112]
I. Las
fuentes de abastecimiento, por cuenca hidrológica;
II. Los
volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El
programa hídrico por cuenca hidrológica;
IV. El
perímetro del distrito, unidad o sistema de riego, así como la superficie con
derecho de riego que integran el distrito, unidad o sistema de riego;
V. Los
requisitos para proporcionar el servicio de riego;
VI. El
censo de propietarios o poseedores de tierras, y
VII. Los
demás requisitos que establece la presente Ley, de acuerdo con el título
expedido.
ARTÍCULO
53. Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de la presente Ley se aplicará a
unidades y distritos de riego.[113]
Cuando
los ejidos o comunidades formen parte de las unidades o distritos a que se
refiere el párrafo anterior, se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el
presente ordenamiento.
Los
ejidos o comunidades que no estén incluidos en las unidades o distritos de
riego, se considerarán concesionarios para efectos de la presente Ley y, en
caso de tener sistemas comunes de riego o de hacer aprovechamientos comunes de
agua, se aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos lo dispuesto en
los Artículos 51 y 52 de la presente Ley; en este caso serán los ejidatarios o
comuneros que usen o aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que
establezcan el reglamento interior respectivo.
ARTÍCULO
54. Las personas físicas o morales que constituyen una unidad o distrito de
riego podrán variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme a lo que
dispongan sus respectivos reglamentos, con la intervención, en términos de Ley,
de "la Autoridad del Agua".[114]
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
ARTÍCULO
55. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para
el asentamiento humano o para tierras de uso común se efectuarán conforme lo
disponga el reglamento interior que al efecto formule el ejido o comunidad,
tomando en cuenta lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley.[115]
Cuando se
hubiere parcelado un ejido o comunidad, corresponde a ejidatarios o comuneros
la explotación, uso o aprovechamiento del agua necesaria para el riego de la
parcela respectiva.
En ningún
caso la asamblea o el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas destinadas a las parcelas sin el
previo y expreso consentimiento de los ejidatarios titulares de dichas
parcelas, excepto cuando se trate de aguas indispensables para las necesidades
domésticas del asentamiento humano.
ARTÍCULO
56. Cuando la asamblea general del ejido resuelva que los ejidatarios pueden
adoptar el dominio pleno de la parcela, se tendrán por transmitidos los
derechos de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas necesarias para el
riego de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o volúmenes respectivos,
tomando en cuenta los derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su
caso, establecerá las modalidades o servidumbres requeridas.[116]
La
adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales implica que el
ejidatario o comunero explotará, usará o aprovechará las aguas como
concesionario, por lo cual deberá contar con el título respectivo, en los
términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Los
ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman el dominio pleno sobre sus
parcelas conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas que
venían usando. "La Autoridad del Agua" otorgará la concesión
correspondiente a solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la
constancia oficial de la cancelación de la inscripción de la parcela de que se
trate.
Al
otorgar la concesión al solicitante, "la Autoridad del Agua" restará
del volumen de agua asentado en la dotación, restitución o accesión ejidales,
el volumen que será amparado en la concesión solicitada. La concesión y la
reducción del volumen referido se inscribirán en el Registro Público de
Derechos de Agua.
ARTÍCULO
56 BIS. En los casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la
titularidad de la tierra conforme a la Ley, podrán también transmitir sus
derechos de agua.[117]
Los
ejidos y comunidades, así como los ejidatarios y comuneros dentro de los
distritos y unidades de riego, se regirán por lo dispuesto para los mismos en
esta Ley y sus Reglamentos.
Cuando
los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el
dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua
correspondientes se inscribirán en el Registro Público de Derechos de Agua y en
el padrón de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las
concesiones para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
ARTÍCULO
57. Cuando se transmita el dominio de tierras ejidales o de uso común o se
aporte el usufructo de parcelas, a sociedades civiles o mercantiles o a
cualquier otra persona moral, en los términos de la Ley Agraria, dichas
personas o sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas correspondientes. "La
Autoridad del Agua", a solicitud del interesado, otorgará la concesión
correspondiente en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.[118]
Sección Tercera
Unidades de Riego
ARTÍCULO
58. Los productores rurales se podrán asociar entre sí libremente para
constituir personas morales, con objeto de integrar sistemas que permitan
proporcionar servicios de riego agrícola a diversos usuarios, para lo cual
constituirán unidades de riego en los términos de esta Sección.[119]
En este caso,
la concesión de las aguas nacionales se otorgará a las personas morales que
agrupen a dichos usuarios, los cuales recibirán certificados libremente
transmisibles de acuerdo con los reglamentos de esta Ley. Esto último no será
obligatorio dentro de los distritos de riego.
ARTÍCULO
59. Las personas físicas o morales podrán conformar una persona moral y
constituir una unidad de riego que tenga por objeto:[120]
I.
Construir y operar su propia infraestructura para prestar el servicio de riego
a sus miembros;
II.
Construir obras de infraestructura de riego en coinversión con recursos
públicos federales, estatales y municipales y hacerse cargo de su operación,
conservación y mantenimiento para prestar el servicio de riego a sus miembros,
y
III.
Operar, conservar, mantener y rehabilitar infraestructura pública federal para
irrigación, cuyo uso o aprovechamiento hayan solicitado en concesión a "la
Comisión" a través del Organismo de Cuenca que corresponda.
ARTÍCULO
60. En el título de concesión de aguas nacionales que otorgue el Organismo de
Cuenca competente a las unidades de riego se incorporará el permiso de
construcción respectivo y, en su caso, la concesión para la explotación, uso o
aprovechamiento de los bienes públicos a los que se refiere el Artículo 113 de
la presente Ley.[121]
El
estatuto social de la persona moral y el reglamento de las unidades de riego
contendrán lo dispuesto en el Artículo 51 de la presente Ley y no podrán
contravenir lo dispuesto en el título de concesión respectivo.
ARTÍCULO
61. En el supuesto a que se refiere la fracción II del Artículo 59 de la
presente Ley, las personas morales estarán obligadas a pagar la parte
recuperable de la inversión federal conforme a la Ley, y a otorgar las
garantías que se establezcan para su cumplimiento.[122]
En el
mismo supuesto, "la Comisión" emitirá la normatividad para la
construcción, conservación y mantenimiento de las obras de infraestructura
requeridas por las unidades de riego, y podrá construirlas parcial o totalmente
por medio del Organismo de Cuenca competente o por sí, en los casos previstos
en la Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, previa concertación con
los productores y, en su caso, con la celebración previa del acuerdo o convenio
con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y de los municipios
correspondientes.
ARTÍCULO
62. En los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 59
de la presente Ley, el órgano directivo de las personas morales propondrá a la
asamblea general el reglamento de operación y el monto de las cuotas de
autosuficiencia que se requieran.[123]
"La
Autoridad del Agua" podrá revisar las actividades y forma de prestar el
servicio de riego, dictar las medidas correctivas e intervenir en la
administración en los términos que se deberán establecer en el reglamento de
operación.
El
reglamento de operación y el monto de las cuotas de autosuficiencia, así como
sus modificaciones, requerirán de la sanción de "la Autoridad del
Agua".
ARTÍCULO
63. Las unidades de riego que así lo convengan podrán integrar un distrito de
riego. Independientemente de lo anterior, las unidades de riego se podrán
asociar libremente entre sí, para los efectos del Artículo 14 de la presente
Ley.[124]
Lo
establecido para los distritos de riego se aplicará en lo conducente a las
unidades de riego.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
ARTÍCULO
64. Los distritos de riego se integrarán con las áreas comprendidas dentro de
su perímetro, las obras de infraestructura hidráulica, las aguas superficiales
y del subsuelo destinadas a prestar el servicio de suministro de agua, los
vasos de almacenamiento y las instalaciones necesarias para su operación y
funcionamiento.[125]
ARTÍCULO
65. Los distritos de riego serán administrados, operados, conservados y
mantenidos por los usuarios de los mismos, organizados en los términos del
Artículo 51 de la presente Ley o por quien éstos designen, para lo cual
"la Comisión", por conducto de los Organismos de Cuenca, concesionará
el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a las personas
morales que éstos constituyan al efecto.[126]
Los
usuarios del distrito podrán adquirir la infraestructura de la zona de riego en
términos de Ley.
ARTÍCULO
66. En cada distrito de riego se establecerá un comité hidráulico, cuya
organización y operación se determinarán en el reglamento que al efecto elabore
y aplique cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado de concertación
para un manejo adecuado del agua e infraestructura. [127]
El comité
hidráulico propondrá un reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará
su cumplimiento. El reglamento no podrá contravenir lo dispuesto en la
concesión y se someterá a sanción del Organismo de Cuenca que corresponda.
El
reglamento del servicio de riego se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 51
de la presente Ley.
ARTÍCULO
67. En los distritos de riego, los usuarios tendrán el derecho de recibir el
agua para riego al cumplir con lo siguiente:[128]
a. Formar
parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado
por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le
proporcionen los usuarios, en forma individual y a través de sus
organizaciones, y
b. Contar
con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características
serán definidas por la Autoridad en la materia.
Una vez
integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo
actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el
Registro Público de Derechos de Agua.
ARTÍCULO
68. Los usuarios de los distritos de riego están obligados a:[129]
I. Usar
el agua y el servicio de riego en los términos del reglamento del distrito, y
II. Pagar
las cuotas de autosuficiencia por servicios de riego que se hubieran acordado
por los propios usuarios, mismas que deberán cubrir por lo menos los gastos de
administración y operación del servicio y los de conservación y mantenimiento
de las obras. Dichas cuotas de autosuficiencia se someterán a la autorización
del Organismo de Cuenca que corresponda, el cual las podrá objetar cuando no
cumplan con lo anterior.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo será suficiente para suspender
la prestación del servicio de riego, hasta que el infractor regularice su
situación.
La
suspensión por la falta de pago de la cuota de autosuficiencia por servicios de
riego, no podrá decretarse en un ciclo agrícola cuando existan cultivos en pie.
ARTÍCULO
69. En ciclos agrícolas en los que por causas de fuerza mayor el agua sea
insuficiente para atender la demanda del distrito de riego, la distribución de
las aguas disponibles la hará el Organismo de Cuenca respectivo en los términos
que se señalen en el reglamento del distrito.[130]
ARTÍCULO
69 BIS. Los usuarios de los distritos de riego deberán respetar los programas
de riego determinados conforme a la disponibilidad del agua para cada ciclo
agrícola. La realización de siembras no comprendidas en los programas de riego
y de siembra que para tal fin hubieren aprobado las autoridades competentes
para ese ciclo agrícola, originará la suspensión del derecho a contar con el
servicio de riego, aun cuando existan cultivos en pie.[131]
Cuando
haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios propios para riego
hayan satisfecho las necesidades de agua derivadas de la superficie autorizada
en los padrones, deberán entregar al distrito de riego los volúmenes excedentes
que determine el Organismo de Cuenca que corresponda. Aquellos usuarios en el
distrito que resulten beneficiados con el aprovechamiento de tales volúmenes
excedentes, deberán cubrir los costos que se originen a los usuarios o
asociación de éstos que hubieren contado con excedentes.
ARTÍCULO
70. Las transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua dentro de una asociación de usuarios de un distrito de
riego, se sujetará a lo dispuesto en el reglamento de la unidad de que se
trate.[132]
Las
transmisiones totales o parciales de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales entre asociaciones de usuarios de un mismo
distrito, se podrán efectuar en los términos del reglamento del distrito.
La
transmisión total o parcial de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales concesionadas, a personas físicas o morales
fuera del distrito, requerirá de la aprobación de la asamblea general de las
asociaciones de usuarios del distrito.
Las
disposiciones contenidas en el presente Artículo, se aplicarán sin perjuicio de
lo dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
71. El Ejecutivo Federal promoverá la organización de los productores rurales y
la construcción de la infraestructura necesaria para el establecimiento de
distritos de riego.[133]
El
establecimiento de un distrito de riego con financiamiento del gobierno
federal, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se especificarán:
I. Las
fuentes de abastecimiento;
II. Los
volúmenes de aguas superficiales y del subsuelo;
III. El
perímetro del distrito de riego;
IV. El
perímetro de la zona o zonas de riego que integren el distrito, y
V. Los
requisitos para proporcionar el servicio de riego.
ARTÍCULO
72. Para proceder a la constitución de un distrito de riego, con financiamiento
del gobierno federal, "la Comisión", a través del Organismo de Cuenca
que corresponda:[134]
I. Promoverá,
en su caso, las vedas necesarias para el buen funcionamiento de las obras;
II.
Elaborará el plano catastral de tierras y construcciones comprendidas en el
distrito;
III.
Formulará el censo de propietarios o poseedores de tierras y de otros inmuebles,
así como la relación de valores fiscales y comerciales que tengan;
IV.
Realizará las audiencias, concertaciones y las demás acciones previstas en esta
Ley y sus reglamentos, necesarias para constituir la zona de riego proyectada;
V.
Promoverá, en su caso, la expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las
tierras requeridas para hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y
distribución, y
VI. Hará
del conocimiento de las autoridades que deban intervenir conforme a su
competencia, con motivo de la creación del distrito y, en su caso, de las
expropiaciones que se requieran.
ARTÍCULO
73. El Organismo de Cuenca que corresponda convocará, en los términos de los
reglamentos de la presente Ley, a audiencias con los beneficiarios de la zona
de riego proyectada en el distrito para:[135]
I.
Informar y concertar con los beneficiarios la recuperación de la inversión
federal en obras de infraestructura hidráulica, en los términos de la ley;
II.
Invitar a que las obras requeridas para constituir la zona de riego proyectada
sean ejecutadas por los beneficiarios con sus propios recursos, y
III.
Acordar la organización de los usuarios de la zona de riego y la forma en que
los beneficiarios coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados
por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos.
En caso
de que en las audiencias a que se refiere el presente Artículo, dentro del año
siguiente a la fecha de publicación de la creación del distrito de riego, no se
logre la concertación para que con inversión privada y social se construya la
zona de riego de todo el distrito, se podrá realizar la misma con inversión
pública, previa la expropiación de la tierra que sea necesaria para constituir
la zona de riego proyectada.
Igualmente
se podrá proceder a la expropiación de las tierras, si antes del año a que se
refiere el párrafo anterior, los futuros beneficiarios que representen las
cuatro quintas partes de la superficie de riego proyectada así lo soliciten al
Ejecutivo Federal.
ARTÍCULO
74. La indemnización que proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá
en efectivo.[136]
A
solicitud del afectado por las obras públicas federales, la indemnización se
podrá cubrir mediante compensación en especie por un valor equivalente de
tierras de riego por cada uno de los afectados, en los términos de Ley, y el
resto de la indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
El
Organismo de Cuenca competente, en su caso, en coordinación con las autoridades
competentes, proveerá y apoyará el establecimiento de los poblados necesarios
para compensar los bienes afectados por la construcción de las obras.
ARTÍCULO
75. Los distritos de riego podrán:[137]
I.
Interconectarse o fusionarse con otro u otros distritos o unidades de riego, en
cuyo caso "la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca competente
proporcionará los apoyos que se requieran, conservando en estos casos su
naturaleza de distritos de riego;
II.
Decidir e instrumentar la escisión en dos o más unidades de riego, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento del distrito, en cuyo caso
"la Comisión" por medio del Organismo de Cuenca que corresponda
concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de los
usuarios, y
III.
Cambiar totalmente el uso del agua, previa autorización de "la
Comisión".
Sección Quinta
Temporal Tecnificado[138]
ARTÍCULO
76. El Ejecutivo Federal, por conducto de "la Comisión", la cual se
apoyará en los Organismos de Cuenca, y con la participación de los usuarios,
promoverá y fomentará el establecimiento de unidades de temporal tecnificado
incluyendo las de drenaje, conforme a lo asentado en el inciso b de la fracción
XXV del Artículo 3 de la presente Ley, a efecto de incrementar la producción
agropecuaria.[139]
El
acuerdo de creación de la unidad de temporal tecnificado conforme al párrafo
anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En dicho acuerdo
se señalarán el perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los
derechos y obligaciones de los beneficiarios por los servicios que se presten
con dichas obras.
ARTÍCULO
77. Los acuerdos de creación de los Distritos de Temporal Tecnificado se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación, que se sustentarán en
estudios técnicos formulados por los Organismos de Cuenca y autorizados por
"la Comisión", para lo cual se coordinará en lo conducente con las
Autoridades que correspondan, y señalarán además:[140]
I. Los
requisitos para formar parte como usuarios del Distrito de Temporal
Tecnificado;
II. Los
derechos y obligaciones de quienes formen del Distrito de Temporal Tecnificado;
III. La
localización geográfica y el perímetro que delimite al Distrito de Temporal, y
IV. La
descripción de la infraestructura asociada a la creación y operación de las
obras que benefician al Distrito de Temporal Tecnificado.
En los
Distritos de Temporal Tecnificado, tomando como base las unidades de temporal
tecnificado que se identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y
que cuenten con infraestructura agrícola federal, los beneficiarios de la misma
deberán organizarse y constituirse en personas morales con el objeto de que,
por cuenta y en nombre de las autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del
presente Artículo, presten los diversos servicios que se requieran, incluyendo
drenaje y vialidad, administración, operación, conservación y mantenimiento de
la infraestructura, y cobren por superficie beneficiada las cuotas de
autosuficiencia derivadas de la prestación de tales servicios.
Las
cuotas de autosuficiencia deberán cubrir la totalidad de los costos de los
servicios prestados y podrán incluir la recuperación de las inversiones y el
mejoramiento de la infraestructura de Temporal; para tal efecto, los usuarios
de los servicios estarán obligados a cubrir dichas cuotas de autosuficiencia.
Los
gastos por los servicios de operación, conservación y mantenimiento que
realicen las autoridades en la materia, directamente o a través de terceros,
así como la porción de las cuotas de autosuficiencia destinada a recuperar la
inversión, tendrán el carácter de créditos fiscales.
Las
autoridades mencionadas en el Párrafo Primero del presente Artículo, brindarán
la asesoría técnica necesaria a los beneficiarios de los distritos de temporal
tecnificado, tomando como base las unidades de temporal tecnificado que se
identifiquen y se ubiquen dentro de su ámbito territorial y, en su caso, de las
áreas de las cuencas que afecten la infraestructura con aportaciones de agua y
sedimentos.
Lo
establecido para los distritos de riego y las unidades de riego será aplicable,
en lo conducente, a los distritos de temporal tecnificado.
CAPÍTULO III
USO EN GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
ARTÍCULO
78. "La Comisión", con base en la evaluación del impacto ambiental,
los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos del país y
la programación hídrica a que se refiere la presente Ley, cuando existan
volúmenes de agua disponibles otorgará el título de concesión de agua a favor
de la Comisión Federal de Electricidad, en el cual se determinará el volumen
destinado a la generación de energía eléctrica y enfriamiento de plantas, así
como las causas por las cuales podrá terminar la concesión.[141]
"La
Comisión" realizará la programación periódica de extracción del agua en
cada corriente, vaso, lago, laguna o depósito de propiedad nacional, y de su
distribución, para coordinar el aprovechamiento hidroeléctrico con los demás
usos del agua.
Los
estudios y la planeación que realice la Comisión Federal de Electricidad
respecto de los aprovechamientos hidráulicos destinados a la generación de
energía eléctrica, una vez aprobados por "la Comisión", formarán
parte de los planes generales sobre aprovechamiento de los recursos hídricos
del país. Igualmente, los estudios y planes que realice "la Comisión"
en materia hídrica, podrán integrarse a los planes generales para el
aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En la programación hídrica
que realice "la Comisión" y que se pueda aprovechar para fines
hidroeléctricos, se dará la participación que corresponda a la Comisión Federal
de Electricidad en los términos de la ley aplicable en la materia.
ARTÍCULO
79. El Ejecutivo Federal determinará si las obras hidráulicas correspondientes
al sistema hidroeléctrico deberán realizarse por "la Comisión" o por
la Comisión Federal de Electricidad.[142]
"La
Comisión" podrá utilizar o concesionar la infraestructura a su cargo para
generar la energía eléctrica que requiera y también podrá disponer del
excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a la materia.
ARTÍCULO
80. Las personas físicas o morales deberán solicitar concesión a "la
Comisión" cuando requieran de la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales con el objeto de generar energía eléctrica, en los términos de
la ley aplicable en la materia.[143]
No se
requerirá concesión, en los términos de los reglamentos de la presente Ley,
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales en pequeña
escala para generación hidroeléctrica conforme a la ley aplicable en la
materia.
ARTÍCULO
81. Los interesados en realizar trabajos de exploración con fines geotérmicos,
deberán solicitar a "la Comisión" permiso de obra para el o los pozos
exploratorios, en términos de lo dispuesto por la Ley de Energía Geotérmica y
su Reglamento.[144]
La
explotación, uso y aprovechamiento de aguas del subsuelo, contenidas en
yacimientos geotérmicos hidrotermales, requiere de concesión de agua otorgada
por "la Comisión" y de autorización en materia de impacto ambiental.
Las
concesiones de agua a que alude el párrafo anterior serán otorgadas de
conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Energía Geotérmica y
su Reglamento. En todo caso, la dependencia ante la cual se realizarán los
trámites relativos a su otorgamiento y modificación, será la que señala el
artículo 2 fracción XVI de la Ley de Energía Geotérmica.
Como
parte de los requisitos que establece la Ley de Energía Geotérmica y su
Reglamento para el otorgamiento de concesiones de agua, el interesado deberá
presentar a la dependencia a que alude el párrafo anterior, los estudios del
yacimiento geotérmico hidrotermal que determinen su localización, extensión,
características y conexión o independencia con los acuíferos adyacentes o
sobreyacentes.
Los
estudios y exploraciones realizados por los interesados deberán determinar la
ubicación del yacimiento geotérmico hidrotermal con respecto a los acuíferos,
la probable posición y configuración del límite inferior de éstos, las
características de las formaciones geológicas comprendidas entre el yacimiento
y los acuíferos, entre otros aspectos.
Si los
estudios demuestran que el yacimiento geotérmico hidrotermal y los acuíferos
sobreyacentes no tienen conexión hidráulica directa, el otorgamiento de la
concesión de agua por parte de "la Comisión", no estará sujeta a la
disponibilidad de agua de los acuíferos ni a la normatividad relativa a las
zonas reglamentadas, vedas y reservas, respectivas.
"La
Comisión" otorgará al solicitante, a través de la dependencia a que la
alude la fracción XVI del artículo 2 de la Ley de Energía Geotérmica, la
concesión de agua correspondiente sobre el volumen de agua solicitado por el
interesado y establecerá un programa de monitoreo a fin de identificar
afectaciones negativas a la calidad del agua subterránea, a las captaciones de
la misma o a la infraestructura existente derivadas de la explotación del
yacimiento.
Se
requerirá permiso de descarga y autorización en materia de impacto ambiental
cuando el agua de retorno se vierta a cuerpos receptores que sean aguas
nacionales y demás bienes nacionales o cuando se trate de la disposición al
subsuelo de los recortes de perforación. La reincorporación del agua de retorno
al yacimiento geotérmico hidrotermal, requiere permiso de obra para el pozo de
inyección.
Las
concesiones de agua otorgadas por "la Comisión", podrán ser objeto de
modificación en caso de alteración de los puntos de extracción o inyección,
redistribución de volúmenes, relocalización, reposición y cierre de pozos.
CAPÍTULO IV
USO EN OTRAS ACTIVIDADES
PRODUCTIVAS
ARTÍCULO
82. La explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en
actividades industriales, de acuacultura, turismo y otras actividades
productivas, se podrá realizar por personas físicas o morales previa la
concesión respectiva otorgada por "la Autoridad del Agua", en los
términos de la presente Ley y sus reglamentos.[145]
"La
Comisión", en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, otorgará facilidades para el desarrollo
de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua necesarias;
asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el aprovechamiento acuícola
en la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible con su
explotación, uso o aprovechamiento. Para la realización de lo anterior, "la
Comisión" se apoyará en los Organismos de Cuenca.
Las
actividades de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas
nacionales no requerirán de concesión, en tanto no se desvíen los cauces y
siempre que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos
permitidos y los derechos de terceros.
CAPÍTULO V
CONTROL DE AVENIDAS Y PROTECCIÓN
CONTRA INUNDACIONES
ARTÍCULO
83. "La Comisión", a través de los Organismos de Cuenca, en
coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en concertación con
personas físicas o morales, deberá construir y operar, según sea el caso, las
obras para el control de avenidas y protección de zonas inundables, así como
caminos y obras complementarias que hagan posible el mejor aprovechamiento de
las tierras y la protección a centros de población, industriales y, en general,
a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme a las disposiciones del
Título Octavo.[146]
"La
Comisión", en los términos del reglamento, y con el apoyo de los
Organismos de Cuenca, clasificará las zonas en atención a sus riesgos de
posible inundación, emitirá las normas y, recomendaciones necesarias,
establecerá las medidas de operación, control y seguimiento y aplicará los
fondos de contingencia que se integren al efecto.
Los Organismos
de Cuenca apoyarán a "la Comisión", de conformidad con las leyes en
la materia, para promover, en su caso, en coordinación con las autoridades
competentes, el establecimiento de seguros contra daños por inundaciones en
zonas de alto riesgo, de acuerdo con la clasificación a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO
84. "La Comisión" determinará la operación de la infraestructura
hidráulica para el control de avenidas y tomará las medidas necesarias para dar
seguimiento a fenómenos climatológicos extremos, promoviendo o realizando las
acciones preventivas que se requieran; asimismo, realizará las acciones
necesarias que al efecto acuerde su Consejo Técnico para atender las zonas de
emergencia hidráulica o afectadas por fenómenos climatológicos extremos, en
coordinación con las autoridades competentes.[147]
Para el
cumplimiento eficaz y oportuno de lo dispuesto en el presente Artículo,
"la Comisión" actuará en lo conducente a través de los Organismos de
Cuenca.
CAPÍTULO V BIS
Cultura del Agua[148]
ARTÍCULO
84 BIS. "La Comisión", con el concurso de los Organismos de Cuenca,
deberá promover entre la población, autoridades y medios de comunicación, la
cultura del agua acorde con la realidad del país y sus regiones hidrológicas,
para lo cual deberá:[149]
I.
Coordinarse con las autoridades Educativas en los órdenes federal y estatales
para incorporar en los programas de estudio de todos los niveles educativos los
conceptos de cultura del agua, en particular, sobre disponibilidad del recurso;
su valor económico, social y ambiental; uso eficiente; necesidades y ventajas
del tratamiento y reúso de las aguas residuales; la conservación del agua y su
entorno; el pago por la prestación de servicios de agua en los medios rural y
urbano y de derechos por extracción, descarga y servicios ambientales;
II.
Instrumentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura del agua;
III.
Informar a la población sobre la escasez del agua, los costos de proveerla y su
valor económico, social y ambiental; y fortalecer la cultura del pago por el
servicio de agua, alcantarillado y tratamiento;
IV.
Proporcionar información sobre efectos adversos de la contaminación, así como
la necesidad y ventajas de tratar y reusar las aguas residuales;
V.
Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de seguridad
nacional, y alentar el empleo de procedimientos y tecnologías orientadas al uso
eficiente y conservación del agua, y
VI.
Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones ciudadanas o
no gubernamentales, colegios de profesionales, órganos académicos y
organizaciones de usuarios, para participar en la toma de decisiones, asunción
de compromisos y responsabilidades en la ejecución, financiamiento, seguimiento
y evaluación de actividades diversas en la gestión de los recursos hídricos.
ARTÍCULO
84 BIS 1. "La Secretaría", "la Comisión" y los Organismos
de Cuenca, deberán promover el mejoramiento de la cultura del agua con apoyo en
las instancias del Ejecutivo Federal que correspondan, con el propósito de utilizar
medios masivos de comunicación para su difusión, en los términos dispuestos en
la Ley Federal de Radio y Televisión.[150]
ARTÍCULO
84 BIS 2. "La Secretaría", "la Comisión" o el Organismo de
Cuenca deberán promover que en los programas dirigidos a la población infantil,
los medios masivos de comunicación difundan y fomenten la cultura del agua, la
conservación conjuntamente con el uso racional de los recursos naturales, así
como la protección de ecosistemas vitales y del medio ambiente, en los términos
dispuestos en la Ley Federal de Radio y Televisión.[151]
TITULO SÉPTIMO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS Y RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DEL AGUA[152]
ARTÍCULO
85. En concordancia con las Fracciones VI y VII del Artículo 7 de la presente
Ley, es fundamental que la Federación, los estados, el Distrito Federal y los
municipios, a través de las instancias correspondientes, los usuarios del agua
y las organizaciones de la sociedad, preserven las condiciones ecológicas del
régimen hidrológico, a través de la promoción y ejecución de las medidas y
acciones necesarias para proteger y conservar la calidad del agua, en los
términos de Ley.[153]
El
Gobierno Federal podrá coordinarse con los gobiernos de los estados y del
Distrito Federal, para que estos últimos ejecuten determinados actos
administrativos relacionados con la prevención y control de la contaminación de
las aguas y responsabilidad por el daño ambiental, en los términos de lo que
establece esta Ley y otros instrumentos jurídicos aplicables, para contribuir a
la descentralización de la gestión de los recursos hídricos.
Las
personas físicas o morales, incluyendo las dependencias, organismos y entidades
de los tres órdenes de gobierno, que exploten, usen o aprovechen aguas
nacionales en cualquier uso o actividad, serán responsables en los términos de
Ley de:
a.
Realizar las medidas necesarias para prevenir su contaminación y, en su caso,
para reintegrar las aguas referidas en condiciones adecuadas, a fin de permitir
su explotación, uso o aprovechamiento posterior, y
b.
Mantener el equilibrio de los ecosistemas vitales.
ARTÍCULO
86. "La Autoridad del Agua" tendrá a su cargo, en términos de Ley:[154]
I.
Promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los
sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación,
conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas
y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las
condiciones particulares de descarga;
II.
Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua
nacionales;
III.
Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas
hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos
del suelo y la cantidad y calidad del agua;
IV.
Establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares de
descarga que deben satisfacer las aguas residuales, de los distintos usos y
usuarios, que se generen en:
a. Bienes
y zonas de jurisdicción federal;
b. Aguas
y bienes nacionales;
c.
Cualquier terreno cuando puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, y
d. Los
demás casos previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y en los reglamentos de la presente Ley;
V.
Realizar la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones de
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, para la prevención y conservación de
la calidad de las aguas nacionales y bienes señalados en la presente Ley;
VI.
Autorizar en su caso, el vertido de aguas residuales en el mar, y en
coordinación con la Secretaría de Marina cuando provengan de fuentes móviles o
plataformas fijas;
VII.
Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que el agua
suministrada para consumo humano cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes;
VIII.
Vigilar, en coordinación con las demás autoridades competentes, que se cumplan
las normas de calidad del agua en el uso de las aguas residuales;
IX.
Promover o realizar las medidas necesarias para evitar que basura, desechos,
materiales y sustancias tóxicas, así como lodos producto de los tratamientos de
aguas residuales, de la potabilización del agua y del desazolve de los sistemas
de alcantarillado urbano o municipal, contaminen las aguas superficiales o del
subsuelo y los bienes que señala el Artículo 113 de la presente Ley;
X.
Instrumentar en el ámbito de su competencia un mecanismo de respuesta rápido,
oportuno y eficiente, ante una emergencia hidroecológica o una contingencia
ambiental, que se presente en los cuerpos de agua o bienes nacionales a su
cargo;
XI.
Atender las alteraciones al ambiente por el uso del agua, y establecer a nivel
de cuenca hidrológica o región hidrológica las acciones necesarias para
preservar los recursos hídricos y, en su caso, contribuir a prevenir y remediar
los efectos adversos a la salud y al ambiente, en coordinación con la
Secretaría de Salud y "la Secretaría" en el ámbito de sus respectivas
competencias;
XII.
Ejercer las atribuciones que corresponden a la Federación en materia de
prevención y control de la contaminación del agua y de su fiscalización y
sanción, en términos de Ley;
XIII.
Realizar:
a. El
monitoreo sistemático y permanente de la calidad del agua, y mantener
actualizado el Sistema de Información de la Calidad del Agua a nivel nacional,
coordinado con el Sistema Nacional de Información sobre cantidad, calidad, usos
y conservación del Agua en términos de esta Ley;
b. El
inventario nacional de plantas de tratamiento de aguas residuales, y
c. El
inventario nacional de descargas de aguas residuales, y
XIV.
Otorgar apoyo a "la Procuraduría" cuando así lo solicite, conforme a
sus competencias de Ley, sujeto a la disponibilidad de recursos.
ARTÍCULO
86 BIS. En la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Título
reservadas para "la Comisión", ésta determinará la actuación
explícita de los Organismos de Cuenca, conforme a los reglamentos derivados de
la presente Ley.[155]
ARTÍCULO
86 BIS 1. Para la preservación de los humedales que se vean afectados por los
regímenes de flujo de aguas nacionales, "la Comisión" actuará por
medio de los Organismos de Cuenca, o por sí, en los casos previstos en la
Fracción IX del Artículo 9 de la presente Ley, que quedan reservados para la
actuación directa de "la Comisión". Para tales efectos, tendrá las
siguientes atribuciones:[156]
I.
Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes nacionales o de
aquéllos inundados por aguas nacionales;
II.
Promover en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, las reservas de
aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, para
la preservación de los humedales;
III.
Proponer las Normas Oficiales Mexicanas para preservar, proteger y, en su caso,
restaurar los humedales, las aguas nacionales que los alimenten, y los
ecosistemas acuáticos e hidrológicos que forman parte de los mismos;
IV.
Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas necesarias para rehabilitar
o restaurar los humedales, así como para fijar un entorno natural o perímetro
de protección de la zona húmeda, a efecto de preservar sus condiciones
hidrológicas y el ecosistema, y
V.
Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando se trate de aguas y
bienes nacionales a su cargo, con fines de protección o para prevenir daños a
la salud pública, cuando no competan a otra dependencia.
Para el
ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente Artículo, "la
Comisión" y los Organismos de Cuenca se coordinarán con las demás
autoridades que deban intervenir o participar en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO
86 BIS 2. Se prohíbe arrojar o depositar en los cuerpos receptores y zonas
federales, en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias en
materia ambiental, basura, materiales, lodos provenientes del tratamiento de
aguas residuales y demás desechos o residuos que por efecto de disolución o
arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores, así como aquellos desechos
o residuos considerados peligrosos en las Normas Oficiales Mexicanas
respectivas. Se sancionará en términos de Ley a quien incumpla esta
disposición.[157]
ARTÍCULO
87. "La Autoridad del Agua" determinará los parámetros que deberán
cumplir las descargas, la capacidad de asimilación y dilución de los cuerpos de
aguas nacionales y las cargas de contaminantes que éstos pueden recibir, así
como las metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la expedición
de Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las
cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, lo mismo que sus
modificaciones, para su observancia.[158]
Las
declaratorias contendrán:
I. La
delimitación del cuerpo de agua clasificado;
II. Los
parámetros que deberán cumplir las descargas según el cuerpo de agua
clasificado conforme a los periodos previstos en el reglamento de esta Ley;
III. La
capacidad del cuerpo de agua clasificado para diluir y asimilar contaminantes,
y
IV. Los
límites máximos de descarga de los contaminantes analizados, base para fijar
las condiciones particulares de descarga.
ARTÍCULO
88. Las personas físicas o morales requieren permiso de descarga expedido por
"la Autoridad del Agua" para verter en forma permanente o
intermitente aguas residuales en cuerpos receptores que sean aguas nacionales o
demás bienes nacionales, incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren
en terrenos que sean bienes nacionales o en otros terrenos cuando puedan
contaminar el subsuelo o los acuíferos.[159]
El
control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o
alcantarillado de los centros de población, corresponde a los municipios, con
el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las
leyes.
ARTÍCULO
88 BIS. Las personas físicas o morales que efectúen descargas de aguas
residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la presente Ley, deberán:[160]
I. Contar
con el permiso de descarga de aguas residuales mencionado en el Artículo
anterior;
II.
Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los cuerpos receptores,
cuando sea necesario para cumplir con lo dispuesto en el permiso de descarga
correspondiente y en las Normas Oficiales Mexicanas;
III.
Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o aprovechamiento de
bienes de propiedad nacional como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales;
IV.
Instalar y mantener en buen estado, los aparatos medidores y los accesos para
el muestreo necesario en la determinación de las concentraciones de los
parámetros previstos en los permisos de descarga;
V. Hacer
del conocimiento de "la Autoridad del Agua" los contaminantes
presentes en las aguas residuales que generen por causa del proceso industrial
o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran considerados en las
condiciones particulares de descarga fijadas;
VI.
Informar a "la Autoridad del Agua" de cualquier cambio en sus
procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las características o
en los volúmenes de las aguas residuales contenidas en el permiso de descarga
correspondiente;
VI. Bis. Adoptar
dentro de sus procesos, la utilización de materiales biodegradables, siempre y
cuando técnicamente sean viables, atendiendo a las disposiciones reglamentarias
en la materia;[161]
VII.
Operar y mantener por sí o por terceros las obras e instalaciones necesarias
para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las aguas residuales, así como
para asegurar el control de la calidad de dichas aguas antes de su descarga a
cuerpos receptores;
VIII.
Conservar al menos por cinco años el registro de la información sobre el
monitoreo que realicen;
IX.
Cumplir con las condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su
caso, mantener las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en
condiciones de operación satisfactorias;
X.
Cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso con las condiciones
particulares de descarga que se hubieren fijado, para la prevención y control
de la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de
substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los
cuerpos receptores;
XI.
Permitir al personal de "la Autoridad del Agua" o de "la
Procuraduría", conforme a sus competencias, la realización de:
a. La inspección
y verificación de las obras utilizadas para las descargas de aguas residuales y
su tratamiento, en su caso;
b. La
lectura y verificación del funcionamiento de los medidores u otros dispositivos
de medición;
c. La
instalación, reparación o sustitución de aparatos medidores u otros
dispositivos de medición que permitan conocer el volumen de las descargas, y
d. El
ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y verificación del
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, así como de
los permisos de descarga otorgados;
XII.
Presentar de conformidad con su permiso de descarga, los reportes del volumen
de agua residual descargada, así como el monitoreo de la calidad de sus
descargas, basados en determinaciones realizadas por laboratorio acreditado
conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y aprobado por
"la Autoridad del Agua";
XIII.
Proporcionar a "la Procuraduría", en el ámbito de sus respectivas
competencias, la documentación que le soliciten;
XIV.
Cubrir dentro de los treinta días siguientes a la instalación, compostura o
sustitución de aparatos o dispositivos medidores que hubiese realizado "la
Autoridad del Agua", el monto correspondiente al costo de los mismos, que
tendrá el carácter de crédito fiscal, y
XV. Las
demás que señalen las leyes y disposiciones reglamentarias aplicables.
Cuando se
considere necesario, "la Autoridad del Agua" aplicará en primera
instancia los límites máximos que establecen las condiciones particulares de
descarga en lugar de la Norma Oficial Mexicana, para lo cual le notificará
oportunamente al responsable de la descarga.
ARTÍCULO
88 BIS 1. Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen
parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con
sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante
un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".[162]
En
localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado y saneamiento, las
personas físicas o morales que en su proceso o actividad productiva no utilicen
como materia prima substancias que generen en sus descargas de aguas residuales
metales pesados, cianuros o tóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300
metros cúbicos mensuales, y sean abastecidas de agua potable por sistemas
municipales, estatales o el Distrito Federal, podrán llevar a cabo sus
descargas de aguas residuales con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que
al efecto se expidan y mediante un aviso por escrito a "la Autoridad del Agua".
El
control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje o
alcantarillado urbano o municipal de los centros de población, que se viertan a
cuerpos receptores, corresponde a los municipios, a los estados y al Distrito
Federal.
Los
avisos a que se refiere el presente Artículo cumplirán con los requisitos que
al efecto prevé esta Ley y se deberá manifestar en ellos, bajo protesta de
decir verdad, que se está en los supuestos que éstos señalan.
Cuando se
efectúen en forma fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre
cuerpos receptores que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar
inmediatamente a "la Autoridad del Agua", especificando volumen y
características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas
conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos,
realizará "la Comisión" y demás autoridades competentes.
Los
responsables de las descargas mencionadas en el párrafo anterior, deberán
realizar las labores de remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos
receptores afectados por la descarga. En caso de que el responsable no dé
aviso, o habiéndolo formulado, "la Comisión" u otras autoridades
competentes deban realizar tales labores, su costo será cubierto por dichos
responsables dentro de los treinta días siguientes a su notificación y tendrán
el carácter de crédito fiscal. Los daños que se ocasionen, serán determinados y
cuantificados por "la Autoridad del Agua", y su monto al igual que el
costo de las labores a que se refieren, se notificarán a las personas físicas o
morales responsables, para su pago.
La
determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales
a que se refiere este Artículo, procederá independientemente de que "la
Autoridad del Agua", "la Procuraduría" y las demás autoridades
competentes apliquen las sanciones, administrativas y penales que correspondan.
ARTÍCULO
89. "La Autoridad del Agua" para otorgar los permisos de descarga
deberá tomar en cuenta la clasificación de los cuerpos de aguas nacionales a
que se refiere el Artículo 87 de esta misma Ley, las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes y las condiciones particulares que requiera cumplir la
descarga.[163]
"La
Autoridad del Agua" deberá contestar la solicitud de permiso de descarga
presentada en los términos de los reglamentos de esta Ley, dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a su admisión. En caso de que la autoridad
omita dar a conocer al solicitante la resolución recaída a su petición, se
considerará que la misma ha resuelto negar el permiso solicitado. En tal
supuesto, el promovente podrá solicitar la información pertinente en relación
con su trámite y los motivos de la resolución negativa. La falta de resolución
a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores públicos a
quienes competa tal actuación, conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables.
"La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga al que se
deberá sujetar el permisionario y en su caso, fijará condiciones particulares
de descarga y requisitos distintos a los contenidos en la solicitud.
Cuando la
descarga de las aguas residuales afecte o pueda afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable o a la salud pública, "la Autoridad del
Agua" lo comunicará a la autoridad competente y dictará la negativa del
permiso correspondiente o su inmediata revocación, y, en su caso, la suspensión
del suministro del agua, en tanto se eliminan estas anomalías.
ARTÍCULO
90. "La Autoridad del Agua" expedirá el permiso de descarga de aguas
residuales en los términos de los reglamentos de esta Ley, en el cual se deberá
precisar por lo menos la ubicación y descripción de la descarga en cantidad y
calidad, el régimen al que se sujetará para prevenir y controlar la
contaminación del agua y la duración del permiso.[164]
Cuando
las descargas de aguas residuales se originen por el uso o aprovechamiento de
aguas nacionales, los permisos de descarga tendrán, por lo menos, la misma
duración que el título de concesión o asignación correspondiente y se sujetarán
a las mismas reglas sobre la prórroga o terminación de aquéllas.
Los
permisos de descarga se podrán transmitir en los términos del capítulo V del
Título Cuarto de la presente Ley, siempre y cuando se mantengan las
características del permiso.
ARTÍCULO
91. La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere
permiso de "la Autoridad del Agua" y deberá ajustarse a las Normas
Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.[165]
ARTÍCULO
91 BIS. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales a las
redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas y, en su caso, con las condiciones particulares de descarga que emita
el estado o el municipio.[166]
Los
municipios, el Distrito Federal y en su caso, los estados, deberán tratar sus
aguas residuales, antes de descargarlas en un cuerpo receptor, conforme a las
Normas Oficiales Mexicanas o a las condiciones particulares de descarga que les
determine "la Autoridad del Agua", cuando a ésta competa establecerlas.
Las
descargas de aguas residuales por uso doméstico y público urbano que carezcan o
que no formen parte de un sistema de alcantarillado y saneamiento, se podrán
llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan y
mediante aviso. Si estas descargas se realizan en la jurisdicción municipal,
las autoridades locales serán responsables de su inspección, vigilancia y
fiscalización.
ARTÍCULO
91 BIS 1. Cuando se efectúen en forma fortuita, culposa o intencional una o
varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores que sean bienes
nacionales, en adición a lo dispuesto en el Artículo 86 de la presente Ley, los
responsables deberán dar aviso dentro de las 24 horas siguientes a "la
Procuraduría" y a "la Autoridad del Agua", especificando volumen
y características de las descargas, para que se promuevan o adopten las medidas
conducentes por parte de los responsables o las que, con cargo a éstos,
realizará dicha Procuraduría y demás autoridades competentes.[167]
La falta
de dicho aviso se sancionará conforme a la presente Ley, independientemente de
que se apliquen otras sanciones, administrativas y penales que correspondan.
ARTÍCULO
92. "La Autoridad del Agua" ordenará la suspensión de las actividades
que den origen a las descargas de aguas residuales, cuando:[168]
I. No se
cuente con el Permiso de Descarga de aguas residuales en los términos de esta
Ley;
II. La
calidad de las descargas no se sujete a las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes, a las condiciones particulares de descarga o a lo dispuesto
en esta Ley y sus reglamentos;
III. Se
omita el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales
como cuerpos receptores de descargas de aguas residuales durante más de un año
fiscal;
IV. El
responsable de la descarga, contraviniendo los términos de Ley, utilice el
proceso de dilución de las aguas residuales para tratar de cumplir con las
Normas Oficiales Mexicanas respectivas o las condiciones particulares de
descarga, y
V. Cuando
no se presente cada dos años un informe que contenga los análisis e indicadores
de la calidad del agua que descarga.
La
suspensión será sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que se hubiera podido incurrir.
Cuando
exista riesgo de daño o peligro para la población o los ecosistemas, "la
Autoridad del Agua" a solicitud de autoridad competente podrá realizar las
acciones y obras necesarias para evitarlo, con cargo a quien resulte
responsable.
ARTÍCULO
93. Son causas de revocación del permiso de descarga de aguas residuales:[169]
I.
Efectuar la descarga en un lugar distinto del autorizado por "la Autoridad
del Agua";
II.
Realizar los actos u omisiones que se señalan en las fracciones II, III y IV
del Artículo anterior, cuando con anterioridad se hubieren suspendido las
actividades del permisionario por "la Autoridad del Agua" por la
misma causa, o
III. La
revocación de la concesión o asignación de aguas nacionales, cuando con motivo
de dicho título sean éstas las únicas que con su explotación, uso o aprovechamiento
originen la descarga de aguas residuales.
Cuando
proceda la revocación, "la Autoridad del Agua" previa audiencia con
el interesado, dictará y notificará la resolución respectiva, la cual deberá
estar debidamente fundada y motivada.
El
Permiso de Descarga caducará cuando caduque el título de concesión o asignación
que origina la descarga.
ARTÍCULO
93 BIS. En adición a lo dispuesto en el Artículo anterior, será motivo de
revocación del Permiso de Descarga de aguas residuales, dejar de pagar el derecho
por el uso o aprovechamiento de bienes nacionales como cuerpos receptores de
las descargas de aguas residuales de manera reincidente en relación con lo
dispuesto en la Fracción III del Artículo 92 de la presente Ley.[170]
ARTÍCULO
94. Cuando la suspensión o cese de operación de una planta de tratamiento de
aguas residuales pueda ocasionar graves perjuicios a la salud, a la seguridad
de la población o graves daños a ecosistemas vitales, "la Autoridad del
Agua" por sí o a solicitud de autoridad distinta, en función de sus
respectivas competencias, ordenará la suspensión de las actividades que
originen la descarga, y cuando esto no fuera posible o conveniente, "la
Autoridad del Agua" nombrará un interventor para que se haga cargo de la
administración y operación provisional de las instalaciones de tratamiento de
aguas residuales, hasta que se suspendan las actividades o se considere
superada la gravedad de la descarga, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa o penal en que se hubiera podido incurrir.[171]
Los
gastos que dicha intervención ocasione serán con cargo a los titulares del
permiso de descarga.
En caso
de no cubrirse dentro de los treinta días siguientes a su requerimiento por
"la Autoridad del Agua", los gastos tendrán el carácter de crédito
fiscal.
ARTÍCULO
94 BIS. Previo otorgamiento o renovación de permisos, incluyendo los de
descarga, concesiones y asignaciones de los generadores de contaminación,
además de cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas relativas a descargas de
aguas residuales, el interesado deberá presentar ante "la Autoridad del
Agua", un análisis físico, químico y orgánico de las aguas de las fuentes
receptoras en puntos inmediatamente previos a la descarga. Dicha información
servirá para conformar el Registro de control de contaminación por fuentes
puntuales y evaluar la calidad ambiental de la fuente, su capacidad de
asimilación o autodepuración y soporte.[172]
ARTÍCULO
95. "La Autoridad del Agua" en el ámbito de la competencia federal,
realizará la inspección o fiscalización de las descargas de aguas residuales
con el objeto de verificar el cumplimiento de la Ley. Los resultados de dicha
fiscalización o inspección se harán constar en acta circunstanciada, producirán
todos los efectos legales y podrán servir de base para que "la
Comisión" y las dependencias de la Administración Pública Federal
competentes, puedan aplicar las sanciones respectivas previstas en la Ley.[173]
ARTÍCULO
96. En las zonas de riego y en aquellas zonas de contaminación extendida o
dispersa, el manejo y aplicación de sustancias que puedan contaminar las aguas
nacionales superficiales o del subsuelo, deberán cumplir con las normas,
condiciones y disposiciones que se desprendan de la presente Ley y sus
reglamentos.[174]
"La
Comisión" promoverá en el ámbito de su competencia, las normas o
disposiciones que se requieran para hacer compatible el uso de los suelos con
el de las aguas, con el objeto de preservar la calidad de las mismas dentro de
un ecosistema, cuenca hidrológica o acuífero.
CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO
AMBIENTAL[175]
ARTÍCULO
96 BIS. "La Autoridad del Agua" intervendrá para que se cumpla con la
reparación del daño ambiental, incluyendo aquellos daños que comprometan a
ecosistemas vitales, debiendo sujetarse en sus actuaciones en términos de Ley,
de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento.[176]
ARTÍCULO
96 BIS 1. Las personas físicas o morales que descarguen aguas residuales, en
violación a las disposiciones legales aplicables, y que causen contaminación en
un cuerpo receptor, asumirán la responsabilidad de reparar o compensar el daño
ambiental causado en términos de la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas, penales o
civiles que procedan, mediante la remoción de los contaminantes del cuerpo
receptor afectado y restituirlo al estado que guardaba antes de producirse el
daño.[177]
"La
Comisión", con apoyo en el Organismo de Cuenca competente, intervendrá
para que se instrumente la reparación del daño ambiental a cuerpos de agua de
propiedad nacional causado por extracciones o descargas de agua, en los
términos de esta Ley y sus reglamentos.
TITULO OCTAVO
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
96 BIS 2. Se consideran como obras públicas necesarias que competen al
Ejecutivo Federal a través de "la Comisión", las que:[178]
I.
Mejoren y amplíen el conocimiento sobre la ocurrencia del agua, en cantidad y
calidad, en todas las fases del ciclo hidrológico, así como de los fenómenos
vinculados con dicha ocurrencia, a su cargo;
II.
Regulen y conduzcan el agua, para garantizar la disponibilidad y
aprovechamiento del agua en las cuencas, salvo en los casos en los cuales hayan
sido realizadas o estén expresamente al cargo y resguardo de otros órdenes de
gobierno;
III.
Controlen, y sirvan para la defensa y protección de las aguas nacionales, así
como aquellas que sean necesarias para prevenir inundaciones, sequías y otras
situaciones excepcionales que afecten a los bienes de dominio público hidráulico;
sin perjuicio de las competencias de los Gobiernos Estatales o Municipales;
IV.
Permitan el abastecimiento, potabilización y desalinización cuya realización
afecte a dos o más estados;
V. Tengan
importancia estratégica en una región hidrológica por sus dimensiones o costo
de inversión;
VI. Sean
necesarias para la ejecución de planes o programas nacionales distintos de los
hídricos, pero que guarden relación con éstos, cuando la responsabilidad de las
obras corresponda al Ejecutivo Federal, conforme a solicitud del estado o del
Distrito Federal en cuyo territorio se ubique, y
VII. Sean
necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO
97. Los usuarios de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por
terceros, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran
para su explotación, uso o aprovechamiento.[179]
La
administración y operación de estas obras serán responsabilidad de los usuarios
o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la
explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.
ARTÍCULO
98. Cuando con motivo de dichas obras se pudiera afectar el régimen hidráulico
o hidrológico de los cauces o vasos propiedad nacional o de las zonas federales
correspondientes, así como en los casos de perforación de pozos en zonas
reglamentadas o de veda, se requerirá de permiso en los términos de los
Artículos 23 y 42 de esta Ley y de sus reglamentos. Para este efecto la
Autoridad competente expedirá las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan.[180]
"La
Autoridad del Agua" supervisará la construcción de las obras, y podrá en
cualquier momento adoptar las medidas correctivas necesarias para garantizar el
cumplimiento del permiso y de dichas normas.
ARTÍCULO
99. "La Autoridad del Agua" proporcionará a solicitud de los
inversionistas, concesionarios o asignatarios, los apoyos y la asistencia
técnica para la adecuada construcción, operación, conservación, mejoramiento y
modernización de las obras hidráulicas y los servicios para su operación.[181]
"La
Autoridad del Agua" proporcionará igualmente los apoyos y la asistencia
técnica que le soliciten para la adecuada operación, mejoramiento y
modernización de los servicios hidráulicos para su desarrollo autosostenido,
mediante programas específicos que incluyan el manejo eficiente y la
conservación del agua y el suelo, en colaboración con las organizaciones de
usuarios.
ARTÍCULO
100. "La Comisión" establecerá las normas o realizará las acciones
necesarias para evitar que la construcción u operación de una obra altere
desfavorablemente las condiciones hidráulicas de una corriente o ponga en
peligro la vida de las personas y la seguridad de sus bienes o de los
ecosistemas vitales.[182]
ARTÍCULO
101. "La Comisión" realizará por sí o por terceros las obras públicas
federales de infraestructura hidráulica que se desprendan de los programas de
inversión a su cargo, conforme a la Ley y disposiciones reglamentarias.
Igualmente, podrá ejecutar las obras que se le soliciten y que se financien
total o parcialmente con recursos distintos de los federales.[183]
En caso
de que la inversión se realice total o parcialmente con recursos federales, o
que la infraestructura se construya mediante créditos avalados por el Gobierno
Federal, "la Comisión" en el ámbito de su competencia establecerá las
normas, características y requisitos para su ejecución y supervisión, salvo que
por ley correspondan a otra dependencia o entidad.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE INVERSIÓN
PRIVADA Y SOCIAL EN OBRAS HIDRÁULICAS FEDERALES
ARTÍCULO
102. Para lograr la promoción y fomento de la participación de los particulares
en el financiamiento, construcción y operación de infraestructura hidráulica
federal, así como en la prestación de los servicios respectivos, "la
Comisión" podrá:[184]
I.
Celebrar con particulares contratos de obra pública y servicios con la
modalidad de inversión recuperable, para la construcción, equipamiento y
operación de infraestructura hidráulica, pudiendo quedar a cargo de una empresa
o grupo de éstas la responsabilidad integral de la obra y su operación, bajo
las disposiciones que dicte la Autoridad en la materia y en los términos de los
reglamentos de la presente Ley;
II.
Otorgar concesión total o parcial para operar, conservar, mantener, rehabilitar
y ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la
prestación de los servicios respectivos, y
III.
Otorgar concesión total o parcial para construir, equipar y operar la
infraestructura hidráulica federal y para prestar el servicio respectivo.
"La
Comisión" se coordinará en términos de Ley con el o los gobiernos de los
estados correspondientes para otorgar las concesiones referidas en las
fracciones II y III del presente Artículo.
Para el
trámite, duración, regulación y terminación de la concesión a la que se refiere
la fracción II del presente Artículo, se aplicará en lo conducente lo dispuesto
en esta Ley para las concesiones de explotación, uso o aprovechamiento de agua
y lo que dispongan sus reglamentos. Los usuarios de dicha infraestructura
tendrán preferencia en el otorgamiento de dichas concesiones.
ARTÍCULO
103. Las concesiones a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, se
sujetarán a lo dispuesto en el presente capítulo y a los reglamentos de la
presente Ley.[185]
"La
Comisión" fijará las bases mínimas para participar en el concurso para
obtener las concesiones a que se refiere este capítulo, en los términos de esta
Ley y sus reglamentos. La selección entre las empresas participantes en el
concurso se hará con base en las tarifas mínimas que respondan a los criterios
de seriedad, confiabilidad y calidad establecidas en las bases que para cada
caso establezca "la Comisión".
ARTÍCULO
104. Las tarifas mínimas a que se refiere el Artículo anterior, conforme a las
bases que emita "la Comisión" deberán:[186]
I.
Propiciar el uso eficiente del agua, la racionalización de los patrones de
consumo y, en su caso, inhibir actividades que impongan una demanda excesiva;
II.
Prever los ajustes necesarios en función de los costos variables
correspondientes, conforme a los indicadores conocidos y medibles que
establezcan las propias bases, y
III.
Considerar un periodo establecido; que en ningún momento será menor que el
periodo de recuperación del costo del capital o del cumplimiento de las
obligaciones financieras que se contraigan con motivo de la concesión.
El
término de la concesión en relación con este capítulo no podrá exceder de
cincuenta años, salvo lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 102 de la
presente Ley.
ARTÍCULO
105. "La Comisión", en los términos del reglamento respectivo, podrá
autorizar que el concesionario otorgue en garantía los derechos de los bienes
concesionados a que se refiere el presente capítulo, y precisará en este caso
los términos y modalidades respectivas.[187]
Las
garantías se otorgarán por un término que en ningún caso comprenderá la última
décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión,
para concesiones con duración mayor a quince años; cuando la duración de la concesión
sea menor a quince años, las garantías se otorgarán por un término que no
excederá la última octava parte de la duración total de la concesión
respectiva.
ARTÍCULO
106. Si durante la última décima u octava parte de la duración total de la concesión,
según el caso que proceda conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, el
concesionario no mantiene la infraestructura en buen estado, "la
Comisión" nombrará un interventor que vigile o se responsabilice de
mantener la infraestructura al corriente, con cargo al concesionario, para que
se proporcione un servicio eficiente y no se menoscabe la infraestructura
hidráulica.[188]
ARTÍCULO
107. La concesión sólo terminará por:[189]
I.
Vencimiento del plazo establecido en el título o renuncia del titular;