CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL
Publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 16 de
julio de 2002
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
29 de julio de 2020
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS
PENALES
ARTÍCULO
1 (Principio de legalidad). A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad,
sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito
en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los
presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de
seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
ARTÍCULO
2 (Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica
y por mayoría de razón). No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no
se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito
de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por
mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley
penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al inculpado, cualquiera que
sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso
de duda, se aplicará la ley más favorable.
ARTÍCULO
3 (Prohibición de la responsabilidad objetiva). Para que la acción o la omisión
sean penalmente relevantes, deben realizarse dolosa o culposamente.
ARTÍCULO
4 (Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material). Para que la
acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o
pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO
5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o
la omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en
relación directa con el grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho
cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente
se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación
de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su
duración estará en relación directa con el grado de aquélla. Para la imposición
de las otras medidas penales será necesaria la existencia, al menos, de un
hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del
autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención
del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
ARTÍCULO
6 (Principio de la jurisdiccionalidad). Sólo podrán imponerse pena o medida de
seguridad por resolución de autoridad judicial competente, mediante
procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos.
TÍTULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPÍTULO I
APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY
ARTÍCULO
7 (Principio de territorialidad). Este Código se aplicará en el Distrito
Federal por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.
ARTÍCULO
8 (Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal). Este Código se
aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa,
cuando:
I.
Produzcan efectos dentro del territorio del Distrito Federal; o
II. Sean
permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Distrito
Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
8 BIS (Competencia por razón de seguridad).- Este Código se aplicará para los
casos previstos en el artículo 22 del Código Nacional de Procedimientos
Penales.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY
ARTÍCULO
9 (Validez temporal). Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la
realización del hecho punible.
ARTÍCULO
10 (Principio de ley más favorable). Cuando entre la comisión del delito y la
extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor
otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al
inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del
procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el
reo hubiese sido sentenciado y la reforma disminuya la penalidad, se estará a
la ley más favorable.
ARTÍCULO
11 (Momento y lugar del delito). El momento y el lugar de realización del
delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN PERSONAL DE LA LEY
ARTÍCULO
12 (Validez personal y edad penal). Las disposiciones de este Código se
aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.
CAPÍTULO IV
CONCURSO APARENTE DE NORMAS
ARTÍCULO
13 (Principio de especialidad, consunción y subsidiariedad). Cuando una misma
materia aparezca regulada por diversas disposiciones:
I. La
especial prevalecerá sobre la general;
II. La de
mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La
principal excluirá a la subsidiaria.
CAPÍTULO V
LEYES ESPECIALES
ARTÍCULO
14 (Aplicación subsidiaria del Código Penal). Cuando se cometa un delito no
previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Distrito
Federal, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se
aplicarán las disposiciones de este Código.
TÍTULO SEGUNDO
EL DELITO
CAPÍTULO I
FORMAS DE COMISIÓN
ARTÍCULO
15 (Principio de acto). El delito sólo puede ser realizado por acción o por
omisión.
ARTÍCULO
16 (Omisión impropia o comisión por omisión). En los delitos de resultado
material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo,
si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es
garante del bien jurídico;
II. De
acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su
inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el
tipo.
Es
garante del bien jurídico el que:
a). Aceptó
efectivamente su custodia;
b).
Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la
naturaleza;
c). Con
una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien
jurídico; o
d). Se
halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o
integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
ARTÍCULO
17 (Delito instantáneo, continuo y continuado). El delito, atendiendo a su
momento de consumación, puede ser:
I.
Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos de la descripción legal;
II.
Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la
consumación se prolonga en el tiempo; y
III.
Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e
identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
ARTÍCULO
18 (Dolo y Culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente.
Obra
dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico de que
se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su
realización.
Obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible
o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un
deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
ARTÍCULO
19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos).
Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente
determinados por la ley.
CAPÍTULO II
TENTATIVA
ARTÍCULO
20 (Tentativa punible). Existe tentativa punible, cuando la resolución de
cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la
consumación, pero se pone en peligro el bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO
21 (Desistimiento y arrepentimiento). Si el sujeto desiste espontáneamente de
la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o
medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos
ejecutados constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le
impondrá la pena o medida señalada para éste.
CAPÍTULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO
22 (Formas de autoría y participación). Son responsables del delito, quienes:
I. Lo
realicen por sí;
II. Lo
realicen conjuntamente con otro u otros autores;
III. Lo
lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.
Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
V.
Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VI. Con posterioridad
a su ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al
delito.
Quienes
únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como
quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el
hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito
que se quiso cometer.
La
instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V,
respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis
previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el
artículo 81 de este Código.
ARTÍCULO
23 (Principios de intrascendencia de la pena). La pena que resulte de la
comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y
partícipes en aquél.
ARTÍCULO
24 (Culpabilidad personal y punibilidad independiente). Los autores o
partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia
culpabilidad.
ARTÍCULO
25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización de un
delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado,
todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando
concurran los siguientes requisitos:
I. Que
sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que
sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que
hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que
cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de
su parte para impedirlo.
ARTÍCULO
26 (Autoría indeterminada). Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de
un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su
punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 82 de este Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 (Responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica).
Quien
actúe:
a). Como
administrador de hecho de una persona moral o jurídica;
b). Como
administrador de derecho de una persona moral o jurídica, o
c). En
nombre o representación legal o voluntaria de otra persona.
Y en
estas circunstancias cometa un hecho que la ley señale como delito, responderá
personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o
relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo,
si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o
representación se actúa.
Se
entenderá por administrador, la persona que realiza actos de administración en
una persona moral o jurídica, sea cual fuere el nombre o denominación que
reciba conforme a las leyes aplicables o según la naturaleza jurídica del acto
por el cual así se asuma.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 BIS (Responsabilidad Penal de una Persona Moral o Jurídica).
I. Las
personas morales o jurídicas serán responsables penalmente de los delitos
dolosos o culposos, y en su caso, de la tentativa de los primeros, todos
previstos en este Código, y en las leyes especiales del fuero común, cuando:
a). Sean
cometidos en su nombre, por su cuenta, en su provecho o exclusivo beneficio,
por sus representantes legales y/o administradores de hecho o de derecho; o
b). Las
personas sometidas a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
inciso anterior, realicen un hecho que la ley señale como delito por no haberse
ejercido sobre ellas el debido control que corresponda al ámbito organizacional
que deba atenderse según las circunstancias del caso, y la conducta se realice
con motivo de actividades sociales, por cuenta, provecho o exclusivo beneficio
de la persona moral o jurídica;
Cuando la
empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de
personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por
carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con
la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o
Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V,
VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.
Quedan
exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las
instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para
cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos. Lo
anterior también será aplicable a los fundadores, administradores o
representantes que se aprovechen de alguna institución estatal para eludir
alguna responsabilidad penal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 TER. En caso de que se imponga la sanción de multa por la comisión de un
delito, tanto a la persona física como a la persona moral o jurídica, el juez
deberá observar el principio de proporcionalidad para la imposición de las
sanciones.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 QUÁTER. No excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas
morales o jurídicas:
I. Que en
las personas físicas mencionadas en el artículo 27 bis, concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a). Una
causa de atipicidad o de justificación;
b).
Alguna circunstancia que agrave su responsabilidad;
c). Que
las personas hayan fallecido; o
d). Que
las personas se hubiesen sustraído a la acción de la justicia.
II. Que en
la persona moral o jurídica concurra:
a). La
transformación, fusión, absorción, escisión de la persona moral o jurídica, la
que será trasladable a la entidad en que se transforme, se fusione, se absorba
o se escinda.
El Juez o
el Tribunal podrán anular la transformación, fusión, absorción o escisión de la
persona moral o jurídica, con el fin de que los hechos no queden impunes y
pueda imponerse la sanción que corresponda. No será necesaria la anulación
cuando la sanción consista en multa.
En caso
de que la transformación, fusión, absorción o escisión constituya delito
diverso al que se está sancionando a la persona moral o jurídica, el Juez o
Tribunal deberá aplicar las reglas que del concurso prevé este Código y demás
ordenamientos jurídicos aplicables; o
b). La
disolución aparente.
Se
considerará que existe disolución aparente de la persona moral o jurídica,
cuando ésta continúe su actividad económica y se mantenga la identidad
sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de
todos ellos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
27 QUINTUS. Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de la
persona moral o jurídica haber realizado, con posterioridad a la comisión del
delito, las siguientes conductas:
a).
Colaborar en la investigación de los hechos que la ley señale como delito
aportando medios de prueba nuevos y decisivos, en los términos de la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal que
conduzcan al esclarecimiento tanto de los hechos como de las responsabilidades
penales a que haya lugar;
b).
Reparar el daño antes de la etapa del juicio oral;
c).
Establecer, antes de la etapa de juicio oral medidas eficaces para prevenir y
descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo
el amparo de la persona moral o jurídica; o
d). Las
previstas en este Código y en la legislación de procedimientos penales
aplicable al Distrito Federal.
CAPÍTULO IV
CONCURSO DE DELITOS
ARTÍCULO
28 (Concurso ideal y real de delito). Hay concurso ideal, cuando con una sola
acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay
concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios
delitos.
No hay
concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso
de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 79 de este
Código.
CAPÍTULO V
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando concurra una causa de
atipicidad, causas de justificación o causas de inculpabilidad.
A. Habrá
causas de atipicidad cuando:
I.
(Atipicidad por ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se
realicen sin intervención de la voluntad del agente;
II.
(Atipicidad por falta elementos del tipo penal). Falte alguno de los elementos
que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.
(Atipicidad por error de tipo).- El agente obre con error de tipo:
a).
Vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal y respecto a ese tipo
penal no se admita la realización culposa.
En caso
de que el error de tipo sea vencible y se admita la realización culposa, no se
excluirá el delito y se estará a lo previsto en el primer párrafo del artículo
83 de éste Código; o
b).
Invencible.
IV.
(Atipicidad por consentimiento disponibilidad de bien jurídico). Se actúe con
el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Que se
trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el
titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la
capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el
consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
B. Habrá
causas de justificación, cuando:
I.
(Legítima defensa).- Se repela una agresión real, actual o inminente y sin
derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista
necesidad de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se
presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause
un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho,
al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de
su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la
obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren
bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual
presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de
sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que
revelen la posibilidad de una agresión;
II.
(Estado de Necesidad Justificante).- El agente obre por la necesidad de
salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o
inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de
menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por
otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.
(Cumplimiento de un deber).- El agente realice una acción o una omisión
atendiendo a su deber jurídico, siempre que exista necesidad racional de la
conducta empleada para cumplirlo;
IV.
(Ejercicio de un derecho).- Cuando el agente realice una acción o una omisión
atendiendo a su derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta
empleada para ejercerlo; o
V.
(Consentimiento presunto).- Cuando el hecho se realice en circunstancias tales
que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del
bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el
consentimiento.
C. Habrá
causas de inculpabilidad, cuando:
I.
(Estado de necesidad disculpante o exculpante).- Se
obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un
peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto,
lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el
peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber
jurídico de afrontarlo;
II.
(Inimputabilidad y acción libre en su causa).- Al momento de realizar el hecho
típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de
aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer
trastorno mental o desarrollo intelectual retardado.
Cuando la
capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente
disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 65 de este Código.
(Acción
libre en su causa). No procederá la inculpabilidad, cuando el agente al momento
de realizar el hecho típico, hubiese provocado su trastorno mental para en ese
estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico
producido en tal situación;
III.
(Error de prohibición) El agente realice la acción o la omisión bajo un error
invencible, respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto:
a).
Desconozca la existencia de la ley;
b). El
alcance de la ley; o
c).
Porque crea el agente que está justificada su conducta.
Si los
errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, no procederá la
inculpabilidad y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 83
de este Código.
IV.
(Inexigibilidad de otra conducta). Cuando el agente, en atención a las
circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no le
sea racionalmente exigible una conducta diversa a la que realizó, en virtud de
no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las
causas de exclusión del delito se resolverán de oficio, en cualquier estado del
proceso.
Si el agente
se excede en los casos de legítima defensa, estado de necesidad justificante,
ejercicio de un deber y cumplimiento de un deber sé estará a lo previsto en
último párrafo del artículo 83 de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
29 BIS. Se considera reincidente a la
persona que haya sido condenada en virtud de sentencia que haya causado
ejecutoria o terminación anticipada en materia penal, dictada por cualquier
juez o tribunal, y que se le condene por la comisión de un nuevo delito doloso
calificado como grave o que amerite prisión preventiva oficiosa, siempre y
cuando no haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término
igual al de la prescripción de la sanción penal, salvo el caso de los delitos
imprescriptibles establecidos en leyes generales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
29 TER. La reincidencia será tomada en cuenta para la individualización
judicial de la pena y para el otorgamiento o no de los beneficios o de los
sustitutivos penales establecidos en las disposiciones legales
correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
Lo que se
considerará para efectos de lo establecido en el artículo 69 Ter y 69 Quarter de este código.
En caso
de que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o
que amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente
por delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido
se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena
máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33
del presente Código.
TÍTULO TERCERO
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL
DELITO
CAPÍTULO I
CATÁLOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD Y DE CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS MORALES
ARTÍCULO
30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I.
Prisión;
II.
Tratamiento en libertad de imputables;
III. Semilibertad;
IV.
Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;
V.
Sanciones pecuniarias;
VI.
Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
VII.
Suspensión o privación de derechos; y
VIII.
Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO
31 (Catálogo de medidas de seguridad). Las medidas de seguridad que se pueden
imponer con arreglo a este Código son:
I.
Supervisión de la autoridad;
II.
Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.
Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
IV.
Tratamiento de deshabituación o desintoxicación;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.
Prohibición de comunicarse por cualquier medio, por si o por interpósita
persona con la víctima u ofendido, o con las víctimas indirectas; y
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VI.
Cuando se trate de delitos que impliquen violencia contra las mujeres, quien juzgue
podrá imponer además las siguientes:
a. La
prohibición al sentenciado de acercarse o ingresar al domicilio, lugar de
trabajo o de estudios, de la víctima y las víctimas indirectas, o cualquier
otro lugar que frecuente la víctima;
b.
Apercibir al sentenciado a fin de que se abstenga de ejercer cualquier tipo de
violencia en contra de la víctima o víctimas indirectas;
c.
Ordenar vigilancia por parte de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal en los lugares en que se encuentre la víctima o las víctimas
indirectas, por el tiempo que determine el juez; y
d.
Ordenar la custodia por parte de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, a la víctima o víctimas indirectas, en los casos en que las
circunstancias de riesgo lo ameriten, por el tiempo que determine el juez.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
VII.
Ordenar se Registre al sentenciado en el Registro Público de Personas Agresores
Sexuales, en términos de lo señalado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de violencia de la ciudad de México y de este código para efectos de
la protección y seguridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El
Ministerio Público podrá aplicar las medidas de protección que se mencionan en
la legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
32 (Consecuencias accesorias para las personas morales o jurídicas). El juez
podrá aplicar a la persona moral o jurídica las siguientes consecuencias
jurídicas accesorias:
I.
Suspensión;
II.
Disolución;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
III.
Prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. Remoción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V.
Intervención;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VI.-
Clausura;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VII.-
Retiro de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas,
cuando éstos no hayan sido removidos por otra autoridad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
VIII.-
Custodia de folio real o de persona moral o jurídica;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IX.-
Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con
el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o sociales,
por un plazo de hasta de quince años; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.- La
reparación del daño.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las
consecuencias jurídicas señaladas en las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX
las podrá acordar el juez como medida cautelar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las
sanciones previstas para la persona moral o jurídica podrán incrementarse hasta
la mitad cuando ésta sea utilizada como instrumento con el fin de cometer
delitos. Se entenderá que la persona moral o jurídica se encuentra en esta circunstancia,
cuando su actividad lícita sea menos relevante que la actividad delictiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
sanción impuesta a la persona moral o jurídica de acuerdo a este Código y demás
leyes aplicables, no extingue la responsabilidad civil en que pueda incurrir
ésta.
CAPÍTULO II
PRISIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
33 (Concepto y duración de la prisión). La prisión consiste en la privación de
la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de
setenta años. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares
donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Distrito
Federal o del Ejecutivo Federal, conforme a lo dispuesto en la legislación
correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios
celebrados.
En toda
pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la
detención o del arraigo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
13 DE JUNIO DE 2012)
Si se
trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes,
aquellas se cumplirán de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de
setenta años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL GODF EL 13 DE JUNIO DE 2012)
En el
supuesto de imposición de las penas de prisión, emanadas de hechos conexos,
similares, o derivados uno del otro, se deberán computar dichas penas desde el
momento en que se detuvo al sujeto, por el delito inicial.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES
ARTÍCULO
34 (Concepto y duración). El tratamiento en libertad de imputables, consiste en
la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o
de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la readaptación social
del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena
podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su
duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El
tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las
medidas de seguridad tendientes a la deshabitualización
del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo
caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia
del sentenciado.
CAPÍTULO IV
SEMILIBERTAD
ARTÍCULO
35 (Concepto y duración). La semilibertad implica alternación de períodos de
libertad, y privación de la libertad.
Se
impondrá y cumplirá, según las circunstancias del caso, del siguiente modo:
I.- Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de
fin de semana;
II.-
Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III.-
Salida diurna con reclusión nocturna; o
IV.-
Salida nocturna con reclusión diurna.
La
semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la
prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que
corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo
caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad competente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
CAPÍTULO V
TRABAJO A FAVOR DE LA VÍCTIMA O A
FAVOR DE LA COMUNIDAD
ARTÍCULO
36 (Concepto y duración). El trabajo en beneficio de la víctima del delito
consiste en la prestación de servicios remunerados, en instituciones públicas,
educativas, empresas de participación estatal o en empresas privadas, en los
términos de la legislación correspondiente.
El
trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no
remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio
social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley
respectiva regule.
En ambos
casos se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El
trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad, se
llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las
labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del
sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada
extraordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será
fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún
concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el
sentenciado.
Podrá
imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de
multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por
una jornada de trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
CAPÍTULO VI
SANCIÓN PECUNIARIA
ARTÍCULO
37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria
comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica.
ARTÍCULO
38 (Días de multa). La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al
Gobierno del Distrito Federal fijada por días multa. Los mínimos y máximos
atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día
ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.
El día
multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de
cometer el delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
El límite
inferior del día multa será el equivalente al valor, al momento de cometerse el
delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México del Distrito Federal
vigente, prevista en la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México y que
se actualizará en la forma establecida en esa Ley.
Para
fijar el día multa se tomará en cuenta:
El
momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
El
momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
El
momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
38 BIS (Días de multa para la persona moral o jurídica). La multa consiste en
el pago de una cantidad de dinero al Gobierno del Distrito Federal fijada por
días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular.
El día
multa equivale a la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica
responsable de la comisión del delito, al momento de cometer el delito.
El límite
inferior del día multa será equivalente al triple del valor, al momento de
cometerse el delito, de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México prevista en
la Ley de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, y que se actualizará en
la forma establecida en esa Ley.
En los
casos que se imponga una multa a la persona moral o jurídica, ésta no podrá ser
menor a 30 días multa ni exceder de diez mil días multa, salvo los casos
señalados en este Código.
Para
fijar el día multa, además de lo previsto en el último, penúltimo y antepenúltimo
párrafos del artículo anterior, el Juez o el Tribunal podrá tomará en cuenta
las siguientes circunstancias:
a).-
Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de multa, los montos de
ésta se cuadruplicarán tanto en su mínimo como en su máximo;
b).-
Cuando la punibilidad del delito señale la imposición de prisión, un año de
prisión equivaldrá a 920 días multa, y un mes de prisión a 92 días multa;
c).-
Cuando la punibilidad del delito señale la imposición tanto de la prisión como
de la multa, deberá atenderse a los incisos a) y b) de este artículo; o
d).- Se
impondrá del triple a séxtuple del beneficio obtenido o facilitado por la
comisión del delito o del valor del objeto del delito.
Cuando no
pueda determinarse la percepción neta diaria de la persona moral o jurídica, se
estará a lo previsto en los incisos a), b), c) o d) de este artículo.
Para
efectos de la responsabilidad penal de la persona moral o jurídica no será
aplicable el artículo 39 de este Código.
ARTÍCULO
39 (Sustitución de la multa). Cuando se acredite que el sentenciado no puede
pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial
podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo en beneficio de la víctima o
trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará dos días
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
9 DE JUNIO DE 2006)
Cuando no
sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la
comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia,
cuya duración no excederá el número de días multa sustituido, sin que este
plazo sea mayor al de la prescripción.
ARTÍCULO
40 (Exigibilidad de la multa). La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento
económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la
sentencia.
En
atención a las características del caso, el juez podrá fijar plazos razonables
para el pago de la multa en exhibiciones parciales. Si el sentenciado omite sin
causa justificada cubrir el importe de la multa en el plazo que se haya fijado,
la autoridad competente la exigirá mediante el procedimiento económico
coactivo. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa,
descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestadas
en beneficio de la víctima del delito, en favor de la comunidad o el tiempo de
prisión que se hubiere cumplido.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
41 (Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia). Se establecerá un Fondo de
Apoyo a la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, que incluirá entre
otros, la atención y apoyo a las victimas del delito
en los términos de la legislación correspondiente.
El
importe de la multa y la sanción económica se destinará íntegramente a los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, conforme se
establece en la presente Ley.
ARTÍCULO
42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según
la naturaleza del delito de que se trate:
I. El
restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de
cometerse el delito;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
II. La
restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y
accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata
de bienes fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al
que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba
pericial;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
III. La
reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como
consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica
y física de la víctima con independencia de los servicios que las autoridades
de la Ciudad de México proporcionen a las víctimas.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 20 DE MARZO DE 2020)
Dicha
reparación no impide la inscripción en el Registro Público de Personas
Agresores Sexuales, cuando sea procedente de acuerdo a lo establecido en este
código;
IV. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El
pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los
jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los
datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso.
ARTÍCULO
44 (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la
reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria
u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las
referentes a alimentos y relaciones laborales.
En todo
proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la
condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto,
y el Juez a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con
cincuenta a quinientos días multa.
ARTÍCULO
45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
I. La
víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también
tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas.
Se
entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas
que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de
la comisión del delito.
II. A
falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o
derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
46 (Obligados a reparar el daño). Están obligados a reparar el daño:
I. Los
tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables
que estén bajo su autoridad;
II. Los
dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles
de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las
sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes,
directores, en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean
responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se
exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause; y
IV. El
Gobierno del Distrito Federal responderá solidariamente por los delitos que
cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Queda a
salvo el derecho del Gobierno del Distrito Federal para ejercitar las acciones
correspondientes contra el servidor público responsable.
ARTÍCULO
47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que
afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no
podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la
Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO
48 (Plazos para la reparación del daño). De acuerdo con el monto de los daños o
perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar
plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo para ello
exigir garantía si lo considera conveniente.
El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal reglamentará la forma en que,
administrativamente, deba garantizar la reparación del daño, cuando éste sea
causado con motivo de delitos, en los casos a que se refiere la fracción IV del
artículo 46 de este Código. El pago se hará preferentemente en una sola
exhibición.
ARTÍCULO
49 (Exigibilidad de la reparación del daño). La reparación del daño se hará
efectiva en la misma forma que la multa.
Para
ello, el Tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la
sentencia correspondiente y ésta notificará al acreedor.
Si no se
cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable, el
sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.
Cuando
sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de
todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios.
En todo
caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la
acción civil correspondiente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
50 (Aplicación de las garantías de la libertad caucional).
Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías
relacionadas con la libertad caucional se aplicarán
de manera inmediata a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de
Justicia, en la medida y proporción que ésta ley establece.
Al
ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el Juez prevendrá a la
autoridad competente que ponga su importe a disposición del Tribunal para los
efectos de este artículo.
En los
casos en que el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal,
y estuviere garantizada la libertad caucional del
inculpado, en todo o en parte, con dinero en efectivo o en billetes de
depósito, sin que sean reclamados por éste en un plazo de noventa días,
posteriores a su legal notificación, se aplicarán al Fondo de Apoyo a la
Procuración de Justicia
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
50 BIS. Los montos de las garantías económicas relacionadas con una medida
cautelar distinta a la prisión preventiva, se impondrán conforme a la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal, y se
aplicarán a los Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración, en la medida
y proporción que éste Código establece, la Ley del Fondo de Apoyo a la
Administración de Justicia en el Distrito Federal, la Ley del Fondo de Apoyo a
la Procuración de Justicia en el Distrito Federal, y los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 17 DE MAYO DE 2007)
ARTÍCULO
51 (Renuncia o falta de reclamo de la Reparación del Daño). Si el ofendido o
sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe
de éste se entregará al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia y al Fondo
de Apoyo a la Administración de Justicia, en la proporción y términos señalados
por las legislaciones aplicables.
ARTÍCULO
52 (Sanción económica). En los delitos cometidos por servidores públicos a que
se refieren los Títulos Décimo Octavo y Vigésimo del Libro Segundo de este
Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos del
lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 17 DE MAYO DE 2007)
CAPÍTULO VII
ASEGURAMIENTO Y DECOMISO DE
INSTRUMENTOS, OBJETOS Y PRODUCTOS DEL DELITO
ARTÍCULO
53 (Bienes susceptibles de decomiso). El decomiso consiste en la aplicación a
favor del Gobierno del Distrito Federal, de los instrumentos, objetos o
productos del delito, en los términos del presente Código.
Si son de
uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito
doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido
conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o
no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
30 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO
54. (Destino de los objetos asegurados o decomisados). La autoridad competente
determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito, que
se encuentren asegurados o decomisados, al pago de la reparación de los daños y
perjuicios causados, al de la multa o en su defecto, según su utilidad, a los
Fondos de Apoyo a la Procuración y Administración de Justicia, según
corresponda.
Respecto
del aseguramiento de animales vivos, se canalizaran a lugares adecuados para su
debido cuidado, siendo que en el caso de los animales domésticos, las
asociaciones u organizaciones protectoras o dedicadas al cuidado de animales
debidamente constituidas, podrán solicitar en cualquier momento al Ministerio
Público o Juez correspondiente, su resguardo temporal y tendrán preferencia
para obtener la posesión definitiva de los mismos por resolución judicial que
así lo determine. Las personas que resulten responsables por el delito de
maltrato o crueldad hacia los animales, perderán todo derecho sobre los
animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX 07 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 55 (Destino de los bienes abandonados). Los bienes que
se encuentren a disposición de la autoridad judicial que no hayan sido
decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, o a
disposición de la autoridad investigadora y que no hayan sido recogidos por
quien tenga derecho a ello, en un plazo de veinte días naturales contados a
partir de la notificación al interesado de la resolución judicial o
determinación ministerial que ordene su devolución, a partir de que fenezca el término
de notificación por la que se requiere al interesado para acreditar la
propiedad del bien causarán abandono a favor de la institución ante la cual se
encuentren a disposición ya sea la Procuraduría General de Justicia o del
Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, y podrán ser
enajenados, destruidos o aprovechados y, de ser el caso, el producto se
aplicará a los Fondos de Apoyo a la Procuración o Administración de Justicia en
el Distrito Federal, según proceda.
Respecto a la enajenación referida en el párrafo anterior, deberá contarse
con el avalúo respectivo, y para tal efecto, la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, podrá celebrar convenios con instituciones
públicas.
El acuerdo por el que se determine que los bienes han causado abandono
deberá notificarse personalmente en el domicilio del interesado, por estrados,
por boletín judicial o mediante edictos que se pagarán con recursos de los
fondos mencionados, según proceda y el listado de los bienes se podrá publicar
en algún medio electrónico.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE
DERECHOS, DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS, COMISIONES
O EMPLEOS
ARTÍCULO
56 (Concepto de estas sanciones). La suspensión consiste en la pérdida temporal
de derechos.
La
privación consiste en la pérdida definitiva de derechos.
La
destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el servicio público.
La
inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos,
comisiones o empleos públicos.
ARTÍCULO
57 (Clases de suspensión y de privación). La suspensión y la privación de
derechos son de dos clases:
I. La que
se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de
prisión; y
II. La
que se impone como pena autónoma.
En el
primer caso, la suspensión o privación comenzarán y concluirán con la pena de
que sean consecuencia.
En el
segundo caso, si la suspensión o la privación se imponen con pena privativa de
la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la
sentencia. Si la suspensión o la privación no van acompañadas de prisión,
empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas
misma (sic) reglas se sujetará la inhabilitación.
ARTÍCULO
58 (Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión). La pena de
prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su
caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos,
árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde
que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la
pena de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
59 (Momento de la destitución). En el caso de destitución, ésta se hará
efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.
CAPÍTULO IX
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD
ARTÍCULO
60 (Concepto, casos de aplicación y duración). La supervisión de la autoridad
consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado,
ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente,
con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la readaptación social del
sentenciado y a la protección de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
El juez
deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que
restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra
sanción, se ordene el registro en el Registro Público de Personas Agresoras
Sexuales o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y
en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de
la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta en la materia.
CAPÍTULO X
PROHIBICIÓN DE IR A UN LUGAR
DETERMINADO O RESIDIR EN ÉL
ARTÍCULO
61 (Concepto y duración). En atención a las circunstancias del delito, del
delincuente y del ofendido, el juez impondrá las medidas siguientes: prohibir
al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando
la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad del ofendido.
Estas
medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.
CAPÍTULO XI
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES O DE
IMPUTABLES DISMINUIDOS
ARTÍCULO
62 (Medidas para inimputables). En el caso de que la inimputabilidad sea
permanente, a la que se refiere la fracción VII del artículo 29 de este Código,
el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en
internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el
primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente
para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin rebasar
el previsto en el artículo 33 de este Código.
Si se
trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el
párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta
libertad.
Para la
imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la
conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso
de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida
de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda
prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión
preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
ARTÍCULO
63 (Entrega de inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de
ellos). El juez o en su caso la autoridad competente, podrá entregar al
inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la
obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se
obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del
inimputable y garanticen a satisfacción del juez, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
Esta
medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones
contraídas.
ARTÍCULO
64 (Modificación o conclusión de la medida). La autoridad competente podrá
resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las
necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante revisiones periódicas,
con la frecuencia y características del caso.
ARTÍCULO
65 (Tratamiento para imputables disminuidos). Si la capacidad del autor sólo se
encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o
por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte
de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito
cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en
cuenta el grado de inimputabilidad, conforme a un certificado médico apoyado en
los dictámenes emitidos por cuando menos dos peritos en la materia.
ARTÍCULO
66 (Duración del tratamiento). La duración de tratamiento para el inimputable,
en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se
aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido
el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus
familiares para que se hagan cargo de él, y si no tiene familiares, lo pondrá a
disposición de las autoridades de salud o institución asistencial, para que
éstas procedan conforme a las leyes aplicables.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
Para el
caso de lo previsto por los artículos 69 Ter y 69 Quarter
de este código, el registro surtirá sus efectos, en los términos y condiciones
establecidas en dicho precepto.
CAPÍTULO XII
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O
DESINTOXICACIÓN
ARTÍCULO
67 (Aplicación y alcances). Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un
delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares,
independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación
o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por
el delito cometido.
Cuando se
trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no
excederá de seis meses.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
CAPÍTULO XIII
SUSPENSIÓN, DISOLUCIÓN,
PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADOS NEGOCIOS, OPERACIONES O ACTIVIDADES,
REMOCIÓN, INTERVENCIÓN, CLAUSURA, RETIRO DE MOBILIARIO URBANO, CUSTODIA O
RESGUARDO DE FOLIOS, INHABILITACIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO DE LAS PERSONAS
MORALES O JURÍDICAS
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
68 (Alcances y duración de las consecuencias para las personas morales). La
suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la persona moral o
jurídica durante el tiempo que determine el Juez en la sentencia, la cual no
podrá exceder de cinco años.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de
la persona moral o jurídica, que no podrá volverse a constituir por las mismas
personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se
hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución
y liquidación total. El Juez designará en el mismo acto un liquidador que
procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la
persona moral o jurídica, inclusive las responsabilidades derivadas del delito
cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos,
conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades, se
referirá exclusivamente a las que determine el juzgador, mismas que deberán
tener relación directa con el delito cometido. La prohibición podrá ser
definitiva o temporal, en este último caso, el juez podrá imponerla hasta por
cinco años. Los administradores y el comisario de la sociedad serán
responsables ante el Juez, del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en
las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de
autoridad.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
remoción consiste en la sustitución de los administradores por uno designado
por el juez, durante un período máximo de cinco años.
Para
hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los
socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.
Cuando
concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación
de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las
normas aplicables a estos actos.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los
órganos de representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las
atribuciones que la ley confiere al interventor, hasta por tres años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
clausura consistirá en el cierre de todos o algunos de los locales o
establecimientos de la persona moral o jurídica por un plazo de hasta cinco
años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
La
inhabilitación consiste en la falta de capacidad para obtener subvenciones y
ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de
beneficios e incentivos fiscales o de seguridad social, por un plazo de hasta
quince años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para la
aplicación de la reparación del daño, se estará a lo previsto en este Código y
el juez podrá establecer como garantía para la misma, el otorgamiento de
billete de depósito, una cantidad en efectivo o cualquiera otra medida a
satisfacción de la víctima u ofendido del delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El retiro
de mobiliario urbano, incluidas casetas telefónicas o parte de ellas, cuando
éstos no hayan sido removidos por otra autoridad, consiste en la remoción que
realice personal de cualquier institución de seguridad pública por orden del
juez. El mobiliario urbano quedará en resguardo del área que corresponda de la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Para la
custodia del folio real o de persona moral o jurídica se estará a lo dispuesto
en la Ley Registral para el Distrito Federal, su reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
69. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este
Capítulo, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los
derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva,
así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas,
derivados de actos celebrados con la persona moral o jurídica sancionada.
Estos
derechos quedan a salvo, aun cuando el juez no tome las medidas a que se
refiere el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO XIV
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON
PERSONA DETERMINADA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
69 BIS. Prohibir al sentenciado se comunique por cualquier medio, por si o por
interpósita persona, con la víctima o el ofendido, victimas indirectas o
testigos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
CAPITULO
XV
REGISTRO
PÚBLICO DE PERSONAS AGRESORAS SEXUALES
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
69 Ter (Aplicación y alcances). El juez tratándose de sentenciados, por los
delitos de Feminicidio, en el supuesto previsto en el artículo 148 BIS fracción
I, Violación, previsto en los artículos 174 y 175, las conductas previstas en
el artículo 181 BIS contra menores de 12 años, Turismo Sexual, previsto en el
artículo 186 y Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis, todos de
este código, ordenará invariablemente su registro, en el Registro Público de
Personas Agresores Sexuales, a partir de que cause ejecutoria la sentencia.
Dicho registro tendrá una duración mínima de diez y máxima de 30 años.
Dicho
registro subsistirá durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la pena
de prisión impuesta, aunque la pena de prisión impuesta sea sustituida o
suspendida en términos de ley; y se extenderá por un tiempo mínimo de diez años
y máximo de 30 años contados a partir de que el sentenciado, por cualquier
motivo diversos a los ya señalados, obtenga su libertad.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
69 Quater (extensión de la medida). El registro de
los sentenciados por los delitos señalados en el artículo que antecede, se hará
extensivo sin importar el sexo de la víctima o víctimas del delito y cuando sea
menor de edad, independientemente de lo establecido en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO
70 (Regla general). Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y
tribunales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del
delincuente, en los términos del artículo 72 de este Código.
Cuando se
trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el
juez podrá imponer motivando su resolución, la sanción privativa de libertad
sólo cuando ello sea ineludible para los fines de justicia, prevención general
y prevención especial.
ARTÍCULO
71 (Fijación de la disminución o aumento de la pena). En los casos en que este
Código disponga penas en proporción a las previstas para el delito doloso
consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que
resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos
mínimo y máximo de la pena prevista por aquél. Cuando se trate de prisión, la
pena mínima nunca será menor de tres meses.
Cuando se
prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará
con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de
referencia.
En estos
casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de
referencia que resulte del aumento o disminución.
En ningún
caso se podrán rebasar los extremos previstos en este Código.
Lo
previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni
la sanción económica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
71 BIS. (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto
activo confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el
Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria,
se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
71 TER. (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto
activo confiese su participación en la comisión de delito grave ante el
Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria
se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto
cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará
la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de
Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo;
Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis,
con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164;
Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación,
previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o
personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de
personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los
artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186;
Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto
en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis;
Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Tortura,
previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE
JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
71 QUÁTER. (Reglas generales para la aplicación de las penas disminuidas por
reconocimiento de participación en la comisión del delito). El otorgamiento de
la pena disminuida sólo será aplicable tratándose de primodelincuentes
por delitos dolosos consumados y se requerirá que el reconocimiento que haga el
sujeto activo de su participación en la comisión del delito se encuentre
robustecido con otros elementos de prueba, para cuyo efecto se observarán las
reglas previstas en los tres últimos párrafos del artículo 71 de éste Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX 20 DE MARZO 2020)
No
aplicándose la excepción de inscripción en el Registro Público de Personas
Agresoras Sexuales.
ARTÍCULO
72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad).
El Juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de
seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los
límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de
culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue
colocado;
III. Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La
forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los
vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así
como su calidad y la de la víctima u ofendido;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
V. La
edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y
culturales del sujeto, la misoginia, si se trata de un acto de violencia
sexual, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir.
Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán
en cuenta, además, sus usos y costumbres;
VI. Las
condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo
en el momento de la comisión del delito;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
VII. Las
circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que
sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos
de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y
la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el
comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido;
VIII. Las
demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar
la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
Para la
adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar
conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del
hecho y, en su caso, requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer
la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
72 BIS (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad
para las personas morales o jurídicas). El Juez, para la imposición de las
penas y medidas de seguridad previstas en el artículo 32, 38, 68 y 69 de este
Código, tomará en cuenta:
I. La
naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue
colocado;
III. Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. El
beneficio obtenido por la comisión del delito;
V. Lo
previsto en los artículos 42, y 43 de este Código y demás artículos aplicables;
VI. La
necesidad de prevenir y evitar la continuidad de la actividad delictiva o de
sus efectos;
VII. Las
consecuencias económicas, sociales, y en su caso, las repercusiones para los
trabajadores; y
VIII. El
puesto o cargo que en la estructura de la persona moral o jurídica ocupa la
persona física u órgano que cometió el delito y/o incumplió con el deber de control.
ARTÍCULO
73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de
circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al
cometer el delito.
ARTÍCULO
74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones
personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son
aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las
que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen
conocimiento de ellas.
ARTÍCULO
75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o
sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la
imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el
agente:
a) Con
motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b)
Presente senilidad avanzada; o
c)
Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En
estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y
asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
Se
exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, así como el Registro
Público de Personas Agresoras Sexuales, por lo que no se podrá prescindir de su
imposición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
75 BIS. Cuando la orden de aprehensión o el auto de formal prisión se dicte en contra de una persona mayor de 70
años de edad o de precario estado de salud permanente, el juez podrá ordenar
que la prisión preventiva se lleve a cabo en el domicilio del indiciado o
procesado bajo las medidas de seguridad que procedan. La petición se tramitará
incidentalmente.
No
gozarán de esta prerrogativa quienes, a criterio del juez, puedan sustraerse de
la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumir
fundadamente que causarán daño al denunciante o querellante, a la víctima u
ofendido o a quienes directa o indirectamente participen o deban participar en
el proceso.
En todo
caso, la valoración del juez se apoyará en dictámenes de peritos.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
76 (Punibilidad del delito culposo). En los casos de delitos culposos, se
impondrá la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la
ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la
ley señale una pena específica o un tratamiento diverso regulado por
ordenamiento legal distinto a este Código. Además se impondrá, en su caso,
suspensión o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio,
autorización, licencia o permiso, por un término igual a la pena de prisión
impuesta.
Siempre
que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no
privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito
culposo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
08 DE OCTUBRE DE 2014)
Sólo se
sancionarán como delitos culposos los siguientes: Homicidio, a que se refiere
el artículo 123; Lesiones, a que se refiere el artículo 130 fracciones II a
VII; Aborto, a que se refiere la primera parte del párrafo segundo del artículo
145; Lesiones por Contagio, a que se refiere el artículo 159; Daños, a que se
refiere el artículo 239; Ejercicio Ilegal del Servicio Público, a que se
refieren las fracciones III y IV del artículo 259, en las hipótesis siguientes:
destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a
la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción en los supuestos de
la fracción IV del artículo 259; Evasión de Presos, a que se refieren los
artículos 304, 305, 306 fracción II y 309 segundo párrafo; Suministro de
Medicinas Nocivas o Inapropiadas a que se refieren los artículos 328 y 329;
Ataques a las Vías y a los Medios de Comunicación a que se refieren los
artículos 330, 331 y 332; Delitos contra el Ambiente a que se refieren los
artículos 343, 343 bis, 344, 345, 345 bis y 346; Delitos cometidos por actos de
maltrato o crueldad en contra de animales no humanos a que se refieren los
artículos 350 Bis y 350 Ter, y los demás casos contemplados específicamente en
el presente Código y otras disposiciones legales.
ARTÍCULO
77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción
para el delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente
arbitrio del Juez, quien deberá considerar las circunstancias generales
señaladas en el artículo 72 de este Código y las especiales siguientes:
I. La
mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El
deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si
el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si
tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el
daño que se produjo; y
V. El
estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en
general, por conductores de vehículos.
CAPÍTULO III
PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
ARTÍCULO
78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será
de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima,
previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso
realizar.
En la
aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo,
el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este
Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la
magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Este
artículo será aplicable para los casos en que la persona moral o jurídica
incurra en una tentativa.
CAPÍTULO IV
PUNIBILIDAD EN EL CASO DE
CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO
ARTÍCULO
79 (Aplicación de la sanción en el caso de concurso de delitos). En caso de
concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca
la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del
máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes,
si las sanciones aplicables son de la misma naturaleza; cuando sean de diversa
naturaleza podrán imponerse las penas correspondientes a los restantes delitos.
En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el
Título Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso
de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual
podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los
delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 33 de este
Código.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
80 (Punibilidad del delito continuado). En caso de delito continuado, se
aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo
del delito cometido.
CAPÍTULO V
PUNIBILIDAD DE LA COMPLICIDAD,
AUXILIO EN CUMPLIMIENTO DE PROMESA ANTERIOR Y AUTORÍA INDETERMINADA
ARTÍCULO
81 (Punibilidad de la complicidad). Para los casos a que se refieren las
fracciones V y VI del artículo 22 de este Código, la penalidad será de las tres
cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad
previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
ARTÍCULO
82 (Punibilidad de la autoría indeterminada). Para el caso previsto en el
artículo 26 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del
mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad
correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.
CAPÍTULO VI
ERROR VENCIBLE Y EXCESO EN LAS
CAUSAS DE LICITUD
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
83 (Punibilidad en el caso de error vencible y excesos). En caso de que sea
vencible el error a que se refiere el último párrafo del inciso a) de la
fracción III, de la letra A del artículo 29 de este Código, la penalidad será
la del delito culposo, si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización.
Si el
error vencible es el previsto en el último párrafo de la fracción III de la
letra C del artículo 29 de este Código, la penalidad será de una tercera parte
del delito que se trate.
Al que
incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones I, II, III y IV de
la letra B del artículo 29 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de
las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate,
siempre y cuando con relación al exceso, no exista otra causa de exclusión del
delito.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO
84 (Sustitución de la prisión). El Juez, considerando lo dispuesto en el
artículo 72 de este Código, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos
siguientes:
I. Por
multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, cuando
no exceda de tres años; y
II. Por
tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La
equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un
día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas
del sentenciado.
ARTÍCULO
85 (Sustitución de la multa). La multa podrá ser sustituida por trabajo en
beneficio de la víctima o en favor de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
86. La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se
cumpla la reparación del daño, pudiendo el juez fijar plazos para ello, de
acuerdo a la situación económica del sentenciado. En los casos de delitos que
impliquen violencia la sustitución prevalecerá en tanto el sentenciado no se
acerque ni se comunique, por cualquier medio, por si o por interpósita persona,
con la víctima u ofendido, victimas indirectas o testigos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
En caso
de delitos relacionados con violencia sexual, en los que se haya ordenado como
medida de seguridad la inclusión del sentenciado en el Registro Público de
Personas Agresoras Sexuales, este registro no será sustituido, por lo que
deberá continuar en términos del artículo 69 Ter de este Código.
La
sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador, cuando se
trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia
ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio y cuando no proceda en
los términos de las leyes respectivas, tratándose de una trasgresión en
perjuicio de la hacienda pública.
ARTÍCULO
87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la
sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los
siguientes casos:
I. Cuando
el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal
efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se
incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos
casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con
motivo del sustitutivo concedido; o
II.
Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si
el nuevo delito es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe
aplicarse la pena sustituida.
En caso
de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el
tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
ARTÍCULO
88 (Obligación del fiador en la sustitución). La obligación del fiador
concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para
el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el
fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al Juez a
fin de que éste, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que
presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no
hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo
dispuesto en el artículo anterior.
En caso
de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en
conocimiento del Juez, para los efectos que se expresan en el párrafo que
precede.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA
EJECUCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO
89 (Requisitos para la procedencia de la suspensión). El juez o el Tribunal, en
su caso, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la
ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren los
requisitos siguientes:
I. Que la
duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;
II. Que
en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de
sustituir las penas, en función del fin para el que fueron impuestas; y
III. Que
el sentenciado cuente con antecedentes personales positivos y un modo honesto
de vida. El Juez considerará además la naturaleza, modalidades y móviles del delito.
ARTÍCULO
90 (Requisitos para el goce del beneficio anterior). Para gozar del beneficio a
que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:
I.
Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su
comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II.
Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin
permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III.
Desempeñar una ocupación lícita;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
IV.
Abstenerse de causar molestias, acercarse o comunicarse por cualquier medio por
sí o por interpósita persona con la víctima u ofendido, víctimas indirectas o
los testigos; y
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
4 DE JUNIO DE 2004)
V.
Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo el juez fijar
plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
ARTÍCULO
91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de
prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o
Tribunal resolverá según las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una
duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez
transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que
durante ese término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya
con sentencia condenatoria.
En este
último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del
delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los
hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión,
tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia
ejecutoria.
Si el
sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o
Tribunal podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve
a faltar a alguna de las condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
A los
delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les
hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia
formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo
previsto en este artículo.
CAPÍTULO IX
REGLAS GENERALES PARA LA
SUSTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN DE SANCIONES
ARTÍCULO
92 (Facultad de promover la suspensión). El sentenciado que considere que al
dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o
suspensión de la pena reunía las condiciones fijadas para su obtención y que
está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá
promover el incidente respectivo ante el Juez de la causa.
ARTÍCULO
93 (Jurisdicción y vigilancia). El Juez conservará jurisdicción para conocer de
las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la
sustitución o suspensión de sanciones y vigilará su cumplimiento.
TÍTULO QUINTO
EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN
PUNITIVA Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO
94 (Causas de extinción). La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar
las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I.
Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.
Muerte del inculpado o sentenciado;
III.
Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV.
Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto
equivalente;
V.
Rehabilitación;
VI.
Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII.
Indulto;
VIII.
Amnistía;
IX.
Prescripción;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
X.
Supresión del tipo penal;
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
XI.
Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos
hechos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
XII.-
Anulación de la sentencia; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
XIII.- El
debido cumplimiento del criterio de oportunidad o de las soluciones alternas
correspondientes.
ARTÍCULO
95 (Procedencia de la extinción). La resolución sobre la extinción punitiva se
dictará de oficio o a solicitud de parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE
MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
96 (Alcances de la extinción). La extinción que se produzca en los términos del
artículo 94 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del
delito, o la inscripción en el Registro Público de Personas Agresores Sexuales,
ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa
o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por
alguna causa.
CAPÍTULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA
DE SEGURIDAD
ARTÍCULO
97 (Efectos del cumplimiento). La potestad para ejecutar la pena o la medida de
seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas
por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se
hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de
los plazos legalmente aplicables.
CAPÍTULO III
MUERTE DEL INCULPADO O
SENTENCIADO
ARTÍCULO
98 (Extinción por muerte). La muerte del inculpado extingue la pretensión
punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a
excepción del decomiso y la reparación del daño.
CAPÍTULO IV
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA
ARTÍCULO
99 (Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de la inocencia del
sentenciado). Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en
sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se
pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El
reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de
seguridad impuestas y de todos sus efectos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
También
procederá el reconocimiento de inocencia en los términos previstos en la
legislación de procedimientos penales aplicable al Distrito Federal.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El
reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar
el daño.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
El
Gobierno del Distrito Federal cubrirá el daño a quien habiendo sido condenado,
hubiese obtenido el reconocimiento de su inocencia.
CAPÍTULO V
PERDÓN QUE OTORGA EL OFENDIDO EN
LOS DELITOS DE QUERELLA
ARTÍCULO
100 (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del
legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los
delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el
Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano
jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la
sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad
judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la
extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
9 DE JUNIO DE 2006)
Una vez
otorgado el perdón, éste no podrá revocarse, a excepción de los supuestos
previstos en los artículos 200 y 201 de este Código, en cuyo caso el perdón
previamente otorgado solamente suspende la pretensión punitiva o la ejecución
de las penas y medidas de seguridad, y podrá revocarse hasta un año posterior a
su otorgamiento.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo
pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente
a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la
manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
El perdón
solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los
ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al
responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo
que hace a quien lo otorga.
CAPÍTULO VI
REHABILITACIÓN
ARTÍCULO
101 (Objeto de la rehabilitación). La rehabilitación tiene por objeto
reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de
cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia
firme.
CAPÍTULO VII
CONCLUSIÓN DEL TRATAMIENTO DE
INIMPUTABLES
ARTÍCULO
102 (Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables). La potestad para
la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará
extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el
inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y
posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se
considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del
sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
CAPÍTULO VIII
INDULTO
ARTÍCULO
103 (Efectos y procedencia del indulto). El indulto extingue la potestad de
ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia
ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados
con el delito, así como la reparación del daño.
Es
facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto.
CAPÍTULO IX
AMNISTÍA
ARTÍCULO
104 (Extinción por amnistía). La amnistía extingue la pretensión punitiva o la
potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los
términos de la Ley que se dictare concediéndola.
CAPÍTULO X
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
105 (Efectos y características de la prescripción). La prescripción es personal
y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las
medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por
la ley.
ARTÍCULO
106 (La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a
petición de parte). La resolución en torno de la prescripción se dictará de
oficio o a petición de parte.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
107 (Duplicación de los plazos para la prescripción). Los plazos para que opere
la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del
territorio del Distrito Federal, si por esta circunstancia no es posible
concluir la averiguación previa, la investigación, el proceso o la ejecución de
la sentencia.
ARTÍCULO
108 (Plazos para la prescripción de la pretensión punitiva). Los plazos para la
prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará
el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El
momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El
momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El
día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento
en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida,
si se trata de tentativa; y (sic)
V. El día
en que el Ministerio Público de la adscripción haya recibido el oficio
correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión
o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la
justicia;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 22 DE JULIO DE 2010)
VI. En
los delitos tipificados en el Libro Segundo, Títulos Quinto y Sexto de este Código,
cuando la víctima fuere menor de edad, el plazo de prescripción de la acción
penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento
que cumpla los dieciocho años.
ARTÍCULO
109 (Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y
medidas de seguridad). Los plazos para la prescripción de la potestad para
ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde
el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la
justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o
restrictivas de la libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia.
ARTÍCULO
110 (Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delito de querella).
Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que nazca de un delito
que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún otro acto
equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que quienes puedan
formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del delito y
del delincuente, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez
cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la
prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles
de oficio.
ARTÍCULO
111 (Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena). La
pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:
I. En un
plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad,
incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor
de tres años.
Esta
regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en
forma conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un
año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
ARTÍCULO
112 (Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos). En
los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá
conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
En los
casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva
empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno
de los delitos.
ARTÍCULO
113 (Necesidad de resolución o declaración previa). Cuando para ejercitar o
continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de
autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte
la sentencia irrevocable.
Si para
deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución
de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los
términos señalados en el artículo 111 de este Código, interrumpirán la
prescripción.
ARTÍCULO
114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La
prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que
se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por
ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona
determinada.
La
prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el
requerimiento de auxilio en la investigación del delito o del delincuente, por
las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional, y
por el requerimiento de entrega del inculpado que formalmente haga el
Ministerio Público al de otra entidad federativa, donde aquél se refugie, se
localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso
también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad
requerida y en el segundo subsistirá la interrupción, hasta en tanto ésta
niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo
al aplazamiento de su entrega.
Si se
dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día
siguiente al de la última diligencia.
ARTÍCULO
115 (Excepción a la interrupción). No operará la interrupción de la
prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen
después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la
prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las
fracciones I a IV del artículo 108 de este Código.
ARTÍCULO
116 (Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas). Salvo
disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de
libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la
condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La
potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás
sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que
pueda ser inferior a dos años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
4 DE JUNIO DE 2004)
La
potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirán en dos
años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa
de libertad impuesta.
Los
plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la
resolución.
ARTÍCULO
117 (Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena).
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se
necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
ARTÍCULO
118 (Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o
medida de seguridad). La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o
medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del
sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal
solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad
federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción
hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la
situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La
prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por
cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se
interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que
el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga
ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad
realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante
autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
(REFORMADO GODF 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
ARTÍCULO
119 (Autoridad competente para resolver la extinción). La extinción de la
pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante
la averiguación previa o la investigación, y en su caso, el órgano
jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La
declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de
seguridad corresponde al órgano jurisdiccional competente.
ARTÍCULO
120 (Facultad jurisdiccional en la ejecución). Si durante la ejecución de las
penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión
punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por
la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que hubiere conocido del asunto
y éste resolverá lo procedente.
CAPÍTULO XI
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
ARTÍCULO
121 (Extinción por supresión del tipo penal). Cuando la ley suprima un tipo
penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas
o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al
inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del
procedimiento penal o de la sentencia.
CAPÍTULO XII
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA
ANTERIOR DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
ARTÍCULO
122 (Non bis in idem). Nadie puede ser juzgado dos
veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le
condene.
Cuando
existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos
procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya
iniciado en segundo término;
II. Una
sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio
el procedimiento distinto; o
III. Dos
sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad
de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y
se extinguirán sus efectos.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE JULIO DE 2011)
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA
INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
ARTÍCULO
123. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de
prisión.
ARTÍCULO
124. Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las
alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna
de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada
inevitablemente por la misma lesión.
ARTÍCULO
125. Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en
línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u
otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le
impondrán prisión de diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga
con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el
conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el
homicidio simple.
Si en la
comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las
previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del
homicidio calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que
correspondan según la modalidad.
ARTÍCULO
126. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las veinticuatro
horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá de tres a diez años de
prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las
condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.
ARTÍCULO
127. Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada,
seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la
víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá
prisión de dos a cinco años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE ENERO DE 2008)
Los
supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo
del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el
personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE ENERO DE 2008)
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del
presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones
establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal
suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el Documento de
Voluntad Anticipada o el Formato expedido por la Secretaría de Salud para los
efectos legales a que haya lugar.
ARTÍCULO
128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta
años de prisión.
ARTÍCULO
129. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá de cuatro a doce
años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se
tratare del provocado.
CAPÍTULO II
LESIONES
ARTÍCULO
130. Al que cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE FEBRERO DE 2011)
I. SE
DEROGA
II. De
seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y
menos de sesenta;
III. De
dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De
dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en
la cara;
V. De
tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal
funcionamiento de un órgano o de un miembro;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
08 DE ENERO DE 2020)
VI. De seis a ocho años de
prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro,
de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una
deformidad;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
08 DE ENERO DE 2020)
VII. De
seis a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO GODF 16
DE FEBRERO DE 2011)
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO
131. Las penas previstas en el artículo anterior, se incrementarán en una mitad
del supuesto que corresponda, cuando:
I. Las lesiones
las cause una persona ascendiente o descendente consanguínea en línea recta,
hermana o hermano, persona adoptante o adoptada;
II.
Cuando exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de
matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, noviazgo o cualquier otra
relación sentimental o de hecho, de confianza, docente, laboral, subordinación
o superioridad;
III.
Cuando existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha
cometido amenazas, acoso o cualquier otro tipo de violencia en el ámbito
familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV.
Cuando a la víctima se le haya infringido lesiones infamantes ó degradantes, y
V. Cuando
se empleen ácidos, sustancias corrosivas o inflamables.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
6 DE JULIO DE 2012)
ARTÍCULO
132. Cuando las lesiones se infieran con crueldad o frecuencia a un menor de
edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela, custodia del agente
o a una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará con dos terceras
partes de la sanción prevista.
En todos
los casos, a juicio del juez, se decretará la suspensión o pérdida de los
derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo
igual al de la pena de prisión que se imponga.
ARTÍCULO
133. Al que infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá la mitad de las
penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador,
y la tercera parte si se trata del provocado.
ARTÍCULO
134. Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las
lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.
ARTÍCULO
135. Se perseguirán por querella las lesiones simples que no pongan en peligro
la vida y tarden en sanar menos de quince días, así como las lesiones culposas,
cualquiera que sea su naturaleza, salvo que sean con motivo de tránsito de
vehículos, en los siguientes casos:
I. Que el
conductor hubiese realizado la acción u omisión en estado de ebriedad, bajo el
influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que
produzca efectos similares;
II. Que
el conductor haya abandonado a la víctima, o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
III. SE
DEROGA.
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS
DE HOMICIDIO Y LESIONES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
08 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO
136. SE DEROGA
ARTÍCULO
137. La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito
de causarse daño.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
ARTÍCULO
138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con:
ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en
estado de alteración voluntaria u odio.
I. Existe
ventaja:
a) Cuando
el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando
es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando
el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o (sic)
d) Cuando
éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
e) Cuando
hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de
tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.
La
ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la
tiene obrase en defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o
de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no
aprovechar esa circunstancia;
II.
Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o
seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en
forma tácita debía éste esperar de aquél por las relaciones de confianza real y
actual que existen entre ambos;
III.
Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo
intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que
no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer;
IV.
Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida
o dada;
V. Por
los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o
explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de
cualquier otra sustancia nociva para la salud;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
VI.
Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente
el dolor o sufrimiento de la víctima;
VII. Existe
estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
sustancias que produzcan efectos similares;
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VIII.
Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica;
vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico
o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra
característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones;
discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual;
identidad de genero; estado civil; ocupación o
actividad de la víctima.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
138 BIS. Cuando la víctima sea integrante de alguna institución de seguridad
ciudadana en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, la pena se
agravará en una tercera parte; además se impondrán de 48 a 360 horas de trabajo
en favor de la comunidad.
ARTÍCULO
139. No se impondrá pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio
en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre
el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, amistad o de
familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas
embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos, sin que medie prescripción
médica, o bien que se diere a la fuga y no auxiliare a la víctima.
ARTÍCULO
140. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del
tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los
artículos 123 y 130 respectivamente, en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
I. SE
DEROGA.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
13 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
II.
SE DEROGA.
III. El
agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos
u otras substancias que produzcan efectos similares; o
IV. No
auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE MAYO DE 2003)
Cuando se
ocasionen lesiones de las previstas en las fracciones VI y VII del artículo 130
de este Código cometidas culposamente y se trate de vehículos de pasajeros,
carga, servicio público o servicio al público o de transporte escolar, o
servicio de transporte de personal de alguna institución o empresa, y el agente
conduzca en estado de alteración voluntaria de la conciencia a que se refiere
la fracción VII del artículo 138 de este Código, la pena aplicable será de dos
años seis meses a ocho años de prisión.
Además,
se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el
delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga; o si es
servidor público, inhabilitación por el mismo lapso para obtener otro empleo,
cargo o comisión de la misma naturaleza.
ARTÍCULO
141. Cuando por culpa se cause homicidio de dos o más personas, en las
circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de seis a
veinte años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese
cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta; o si
es servidor público, destitución e inhabilitación por igual período para
obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.
Cuando
por culpa se causen a dos o más personas, lesiones de las previstas en las
fracciones V, VI ó VII del artículo 130 de este
Código, las sanciones correspondientes se incrementarán en tres cuartas partes;
adicionalmente, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio
hubiese cometido el delito y en el caso de servidores públicos destitución e inhabilitación
para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza, por un periodo
igual al de la pena de prisión impuesta.
CAPÍTULO IV
AYUDA O INDUCCIÓN AL SUICIDIO
ARTÍCULO
142. Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión
de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el
auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será
de cuatro a diez años de prisión.
Al que
induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a
ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el
suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda,
pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena
anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se
trate.
Si no se
causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este
artículo.
ARTÍCULO
143. Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o
no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse
de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las
sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
143 BIS. En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran
los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las
conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos
del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad
Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior,
las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el
solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el
Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya
lugar.
CAPÍTULO V
ABORTO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
144. Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana
de gestación.
Para los
efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción
humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
145. Se impondrá de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo
a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente practique su aborto o
consienta en que otro la haga abortar, después de las doce semanas de embarazo.
En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Al que
hiciere abortar a una mujer, con el consentimiento de ésta, se le impondrá de
uno a tres años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
146. Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin
el consentimiento de la mujer embarazada.
Pare
efectos de este artículo, al que hiciere abortar a una mujer por cualquier
medio sin su consentimiento, se le impondrá de cinco a ocho años de prisión. Si
mediare violencia física o moral, se impondrá de ocho a diez años de prisión
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO
147. Si el aborto o aborto forzado lo causare un médico cirujano, comadrón o
partera, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan
conforme a este capítulo, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión u
oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
27 ENERO DE 2004)
ARTÍCULO
148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de
aborto:
I. Cuando
el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a
que se refiere el artículo 150 de este Código;
II.
Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de
afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el
dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la
demora;
III.
Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para
diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que
puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner
en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de
la mujer embarazada; o
IV. Que
sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los
casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la
obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz,
suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y
efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, para que la mujer
embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
JULIO DE 2011)
CAPITULO VI
FEMINICIDIO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 01 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO
148 BIS. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de
la vida a una mujer.
Existen
razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La
víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la
víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones,
previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III.
Existan antecedentes o datos que establezcan que el sujeto activo ha cometido
amenazas, acoso, violencia, lesiones o cualquier otro tipo de violencia en el
ámbito familiar, laboral o escolar de la víctima;
IV. Haya
existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva laboral,
docente o de confianza;
V.
Exista, o bien, haya existido entre el activo y la víctima una relación de
parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad
de convivencia, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad;
subordinación o superioridad.
VI. El
cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
VII. La
víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento.
VIII. La
víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose éste como
la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa,
ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la
distancia a un lugar habitado o por que exista algún impedimento físico o
material para solicitar el auxilio.
A quien
cometa feminicidio se le impondrán de treinta y cinco a setenta años de
prisión.
En caso
de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Tratándose
de las fracciones IV y V el sujeto activo perderá todos los derechos en
relación con la víctima incluidos los de carácter sucesorio.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REPRODUCTIVA
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
CAPÍTULO I
PROCREACIÓN ASISTIDA,
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN FORZADA
ARTÍCULO
149. A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los
autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y
de cincuenta a quinientos días multa.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
150. A quien sin consentimiento, realice inseminación artificial en una mujer
mayor de dieciocho años, se le impondrán de cuatro a siete años de prisión.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151. Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quien implante a mujer
mayor de dieciocho años un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello
un óvulo ajeno o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento
expreso de la paciente o del donante.
Si como
consecuencia de este delito se produce un embarazo, la pena aplicable será de
cinco a catorce años y se estará a lo dispuesto por el artículo 155 de este
Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151 BIS. A quien sin consentimiento de persona mayor de dieciocho años realice
en ella un procedimiento de esterilización, se le impondrán de cuatro a siete
años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
151 TER. Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.
Tratándose
de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una
menor de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda,
custodia, atención o cuidado, tutela o patria potestad de la víctima, la pena
se aumentará hasta en dos terceras partes del delito básico.
Cuando el
delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su
empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier
otra que implique subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará
en una mitad de la señalada para el delito básico.
En el
supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o
psicoemocional aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier
otra circunstancia que hiciera más vulnerable a la víctima, se impondrá de
cinco a catorce años de prisión.
ARTÍCULO
152. Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá
suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos,
inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución.
ARTÍCULO
153. Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio,
concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos
anteriores se perseguirán por querella.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO
154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como
suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos,
profesión u oficio, a los que:
I. Con finalidad
distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras,
manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II.
Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana;
y
III.
Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería
genética con fines ilícitos.
ARTICULO
155. Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos
previstos en los artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá
además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que
fija la legislación civil.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O
LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
OMISIÓN DE AUXILIO O DE CUIDADO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
156. A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, incluyendo
a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, teniendo la obligación de
cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare
lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del
ofendido, se le privará de la patria potestad o de la tutela.
REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
157. A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le
preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le
impondrá de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que
proceda por el o los delitos cometidos.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
157 BIS. En el caso de que el sujeto activo de los delitos de Abandono de
Persona y Omisión de Auxilio fuese respecto a la víctima pariente consanguíneo
en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o
concubinario, persona con la que mantenga una relación de hecho, adoptante o
adoptada o integrante de una sociedad de convivencia perderá los derechos como
acreedor alimentario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 30 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
158. Al que exponga en una institución o ante cualquier otra persona, a un
incapaz de valerse por sí mismo, incluyendo a las personas adultas mayores y/o
con discapacidad, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se
encuentre legalmente a su cargo, se le impondrá de tres meses a un año de
prisión.
Los
ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un menor de
doce años que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los
derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.
No se
impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia, extrema
pobreza, o cuando sea producto de una violación o inseminación artificial a que
se refiere el artículo 150 de este Código.
ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 7 DE ENERO DE 2008)
ARTÍCULO
158 BIS. En los supuestos previstos en el artículo 156 y primer párrafo del
artículo 158, no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de
auxilio o de cuidado, las conductas realizadas por el personal de salud para
los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Tampoco
integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior,
las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal suscritas y realizadas por el
solicitante o representante, en el Documento de Voluntad Anticipada o el
Formato expedido por la Secretaría de Salud para los efectos legales a que haya
lugar.
CAPÍTULO II
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO
159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante,
ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro
medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa
circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta
a trescientos días multa.
Si la
enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez
años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por
querella de la víctima u ofendido.
TÍTULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
PERSONAL
CAPÍTULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
ARTÍCULO
160. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien
días multa, al particular que prive a otro de su libertad, sin el propósito de
obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a la persona privada de su
libertad o a cualquier otra.
Si la
privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se
incrementará un mes por cada día.
Si el
agente espontáneamente libera a la víctima dentro de las veinticuatro horas
siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la
mitad de la prevista.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE FEBRERO DE 2020)
La pena
de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se
realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o
por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad
física o mental respecto del agente, cuando la privación ocurra en vehículos
destinados al transporte público o en aquellos de transporte privado
solicitados a través de plataformas tecnológicas.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO EN LA GODF EL
9 DE JUNIO DE 2006)
ARTÍCULO
161. Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a doscientos
días multa, y al pago de los salarios y prestaciones legales de la víctima a
quien obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la
retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral o valiéndose del
engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio.
CAPÍTULO II
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD CON
FINES SEXUALES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 06 DE FEBRERO DE 2020)
ARTÍCULO
162. Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto
sexual, se le impondrá de cuatro a siete años de prisión.
La pena
señalada en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad, cuando el delito
ocurra en vehículos destinados al transporte público o en aquellos de
transporte privado, solicitados a través de plataformas tecnológicas.
Si dentro
de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad
a la víctima, sin haber practicado el acto sexual, la sanción será de uno a
tres años de prisión.
Este
delito se perseguirá de oficio.
CAPÍTULO III
SECUESTRO
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
163. Al que prive de la libertad a otro con el propósito de obtener rescate,
algún beneficio económico, causar daño o perjuicio a la persona privada de la
libertad o a cualquiera otra, se le impondrán de cuarenta a sesenta años de
prisión y de mil a tres mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
19 DE ENERO DE 2010)
ARTÍCULO
163 BIS. Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de
secuestro express (sic), el que prive de la libertad
a otro por el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de
robo o extorsión, previstos en los artículos 220 y 236 de este Código
respectivamente, o para obtener algún beneficio económico.
A quien
cometa este delito se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y de
quinientos a dos mil días multa. Para el caso de este delito no se aplicará
sanción alguna por los delitos de robo o extorsión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
164. Las penas previstas en los dos artículos anteriores se incrementarán en
una tercera parte, si en la privación de la libertad a que se hace referencia
en los mismos concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
I. Que se
realice en un domicilio particular, lugar de trabajo o a bordo de un vehículo;
II. Que
el autor sea o haya sido integrante de alguna corporación de seguridad pública
o privada, o se ostente como tal sin serlo;
III. Que
quienes lo lleven a cabo actúen en grupo;
IV. Que
se realice con violencia, o aprovechando la confianza depositada en él o los
autores; o
V. Que la
víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años, o que por cualquier otra
circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien
ejecuta la privación de la libertad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
VI. Que
el sujeto activo utilice para delinquir a una o más personas menores de edad o
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho; o
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
VII. Que
se cause un daño o alteración a la salud de la víctima conforme a lo previsto
en el artículo 130 de este Código, sin perjuicio de la aplicación de las reglas
del concurso para la imposición de sanciones.
Si se
libera espontáneamente al secuestrado, dentro de las veinticuatro horas
siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los
propósitos a que se refiere el artículo anterior, las penas serán de una quinta
parte.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
165. En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus
secuestradores, o que fallezca durante el tiempo en que se encuentre privado de
su libertad, se impondrán de cincuenta a setenta años de prisión y de cinco mil
a diez mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
24 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO
166. Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo 165, cuando la
privación de la libertad se realice en contra de un menor de edad ó de quien por cualquier causa no tenga capacidad de
comprender ó resistir la conducta, con el propósito
de obtener un lucro por su venta o entrega.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO
166 BIS. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de doscientos a mil días
multa, al que en relación con las conductas sancionadas en este capítulo y
fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe
como asesor o intermediario en las negociaciones del rescate, con fines
lucrativos o sin el consentimiento de quienes representen o gestionen a favor
de la víctima;
II.
Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los
secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III.
Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no
colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades; o
IV.
Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o
después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
ARTÍCULO
167. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o
daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de
que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera,
se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días
multa.
Las
mismas penas se impondrán a cualquiera que intervenga en la comisión de este
delito.
Este
delito se perseguirá por querella de parte ofendida, cuando sea cometido por un
ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el
segundo grado, concubina, concubinario, pareja permanente, adoptante o
adoptado, y parientes por afinidad hasta el segundo grado.
CAPÍTULO IV
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTÍCULO
168. Al servidor público del Distrito Federal que con motivo de sus
atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien
autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de
tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le
sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días
multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión hasta por diez años.
Al
particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público
participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán
prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa.
Las
sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera
parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los
hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la
víctima.
Este
delito no se sujetará a las reglas de la prescripción, por lo que no
prescribirá bajo los supuestos a que ellas se refieren.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE MENORES
ARTÍCULO
169. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria
potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no
haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia
definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve
años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas
penas a que se refieren el párrafo anterior, se impondrán a los que a cambio de
un beneficio económico, otorguen el consentimiento al tercero que reciba al
menor o al ascendiente que, sin intervención de intermediario, incurra en la
conducta señalada en el párrafo anterior.
Cuando en
la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo
primero, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.
Si el
menor es trasladado fuera del territorio del Distrito Federal, las sanciones se
incrementarán en un tercio.
Si la
entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio
económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de
prisión.
Si se
acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo
familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se reducirá
en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior.
Además de
las penas señaladas los responsables de los delitos perderán los derechos que
tengan en relación con el menor, incluidos los de carácter sucesorio.
ARTÍCULO
170. Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las
sanciones previstas en los artículos anteriores.
Si la
recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el inculpado,
las sanciones se reducirá en una mitad.
CAPÍTULO VI
RETENCIÓN Y SUSTRACCIÓN DE
MENORES O INCAPACES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 05 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
171. Al que sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 173
de este Código, o de tutela de un menor de edad o incapaz, lo retenga sin el
consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá
prisión de tres a siete años y multa de trescientas veces a ochocientas veces
la unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
A quien
bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia
legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de
doscientas veces a mil veces la unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO
172. Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de
doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán
en una mitad.
Si la
sustracción tiene como propósito incorporar a la persona a círculos de
corrupción de menores, la mendicidad o traficar con sus órganos, las penas se
aumentarán en un tanto.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
173. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días
multa, al ascendiente, descendiente, cónyuge, pariente colateral o afín hasta
el cuarto grado, que sustraiga, retenga u oculte a un menor o incapaz y que
sobre éste no ejerza la patria potestad, la tutela o mediante resolución
judicial no ejerza la guarda y custodia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
2 DE FEBRERO DE 2007)
Cuando el
sujeto devuelva espontáneamente al menor o al incapaz, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una
tercera parte de las sanciones señaladas.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
19 DE JULIO DE 2010)
Al padre o
madre que, sin tener la guarda y custodia del menor o incapaz que viva en el
Distrito Federal, lo sustraiga, retenga u oculte fuera del Distrito Federal o
fuera del territorio nacional, se le aumentarán en una mitad las penas
previstas en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
19 DE JULIO DE 2010)
Se
equipara al delito de retención, sustracción u ocultamiento de menor o incapaz,
y se sancionará con las penas señaladas en el primer párrafo del presente
artículo, a la persona que mediante amenazas o engaños obtenga del padre o
madre que tiene la guarda y custodia del menor o incapaz, el consentimiento
para trasladarlo, con la finalidad de retenerlo, sustraerlo u ocultarlo fuera
del Distrito Federal o fuera del territorio nacional.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
La pena
señalada en el primer párrafo se aumentará en una mitad al cónyuge que
sustraiga, retenga u oculte a un hijo menor de edad o incapaz, con la finalidad
de obligar al otro cónyuge a dar, hacer o dejar de hacer algo.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN
ARTÍCULO
174. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona
de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.
Se
entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía
vaginal, anal o bucal.
Se
sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca por vía vaginal
o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano,
distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre
el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de
concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en
estos casos el delito se perseguirá por querella.
ARTÍCULO
175. Se equipara a la violación y se sancionará con la misma pena, al que:
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
I.
Realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
II.
Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier
parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona que no tenga capacidad
de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda
resistirlo.
Si se
ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 05 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO
176. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la
cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga
ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis años de prisión.
Para los
efectos de este artículo, se entiende por acto sexual, cualquier acción dolosa,
son sentido lascivo y caracterizada por un contenido sexual, que se ejerza
sobre el sujeto pasivo.
Si se
hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una
mitad.
Este
delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
177. Al que sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en
una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o
por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar
dicho acto, se le impondrá de dos a siete años de prisión.
Si se hiciere
uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
ARTÍCULO
178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en
dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con
intervención directa o inmediata de dos o más personas;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
II. Por
ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su
colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su
hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre
contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos. Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los
casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios
con respecto del ofendido. Se impondrá al agresor la perdida de los derechos
como acreedor alimentario que tenga con respecto a la victima;
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
III. Por
quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo,
cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que
implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de prisión,
si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el
cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su
profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV. Por
la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche
la confianza en ella depositada;
V. Fuere
cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de
servicio público; o (sic)
VI. Fuere
cometido en despoblado o lugar solitario;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VII. Dentro
de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o
cualquier otro centro de naturaleza social;
(ADICIONADA GODF 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. En
inmuebles públicos.
(ADICIÒN PUBLICADA EN LA GOCDMX
EL 20 DE MARZO DE 2020)
ARTÍCULO
178 bis. Para los delitos señalados en este capítulo el juez ordenará que el
sentenciado sea inscrito en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales
como una medida de seguridad y protección a la comunidad; salvo que sean
perseguidos por querella, en términos de lo establecido por los artículos 69
Ter y 69 Quater de este código.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO III
ACOSO SEXUAL
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
ARTÍCULO
179. A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o
realice una conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que
le cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le
impondrá de uno a tres años de prisión.
Cuando
además exista relación jerárquica derivada de relaciones laborales, docentes,
domésticas o de cualquier clase que implique subordinación entre la persona
agresora y la víctima, la pena se incrementará en una tercera parte de la
señalada en el párrafo anterior.
Si la
persona agresora fuese servidor público y utilizara los medios o circunstancias
que el encargo le proporcione, además de la pena prevista en el párrafo
anterior se le destituirá y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o
comisión en el sector público por un lapso igual al de la pena de prisión
impuesta.
Este
delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO IV
ESTUPRO
ARTÍCULO
180. Al que tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años,
obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le
impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.
Este
delito se perseguirá por querella.
CAPÍTULO V
INCESTO
ARTÍCULO
181. A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea
recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les
impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
Para los
efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y
el otro sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años
de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 18 DE
MARZO DE 2011)
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO
SEXUAL, COMETIDO A MENORES DE DOCE AÑOS DE EDAD
(ADICIÓN
PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE
DE 2007)
ARTÍCULO
181 BIS. Al que realice cópula con persona de cualquier sexo menor de doce
años, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.
Se
sancionará con la misma pena antes señalada, al que introduzca en una persona
menor de doce años de edad por vía vaginal o anal cualquier elemento,
instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, con fines
sexuales.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
18 DE MARZO DE 2011)
Al que
sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute un acto sexual, en una persona
menor de doce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo o quien realice
actos en los que muestre, exponga o exhiba sus órganos genitales con fines
lascivos, tanto en el ámbito público como privado, ejecute en ella un acto
sexual o lo obligue a observarlo, se le impondrán de dos a siete años de
prisión.
Al que
acose sexualmente a la víctima menor de doce años con la amenaza de causarle un
mal relacionado respecto de la actividad que los vincule, se le impondrán de
dos a siete años de prisión.
Si se
ejerciere violencia física o moral, las penas previstas se aumentarán en una
mitad.
Las penas
anteriores se aumentarán hasta una tercera parte si se cometieran en contra de
dos o más personas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos
terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la
intervención directa o inmediata de dos o más personas.
II. Al
que tenga respecto de la víctima:
a)
Parentesco de afinidad o consaguinidad (sic);
b) Patria
potestad, tutela o curatela y
c) Guarda
o custodia.
Además de
la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus
descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que
tenga respecto de la víctima; pero en ningún momento cesará su obligación
alimentaria para con ella.
III.
Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le
proporcionen.
Además de
la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por
quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes,
médicos, domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o
subordinación o superioridad.
Además de
la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la
pena impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por
quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI.
Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de
afectividad, amistad o gratitud.
VII.
Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio
público; o
VIII.
Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL 20 DE MARZO DE 2020)
En los
casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le
prohíba al agresor tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor,
además de ordenar en la sentencia respectiva que el sentenciado quede inscrito
en el Registro Público de Personas Agresoras Sexuales de la Ciudad de México.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL
26 DE SEPTIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO
181 QUÁTER. Cualquier persona que tenga conocimiento de las conductas descritas
en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar
el hecho y evitar la continuación de la conducta será castigada de dos a siete
años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 26 DE
SEPTIEMBRE DE 2007)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
182. Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en
los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del daño comprenderá
además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que
fija la legislación civil.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO TENGAN LA CAPACIDAD DE
RESISTIR LA CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO
DE 2007)
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE
EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO O DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de
dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la
conducta, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios
impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados,
sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a
cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
ARTÍCULO
184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una
persona menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad
de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de
resistir la conducta, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o
sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad,
consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas
sexuales o a cometer hechos delictuosos, se le impondrán de siete a doce años
de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando de
la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho
años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta,
adquiera los hábitos del alcoholismo, fármaco dependencia, se dedique a la
prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de una asociación
delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince
años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
Al que
procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a
nueve años de prisión y de quinientos a mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
Cuando
los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen
reiteradamente contra menores de dieciocho años de edad o personas que no
tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos incurran en la comisión de
algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
No
constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o
sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función
reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de
adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
24 DE OCTUBRE DE 2017)
ARTÍCULO
185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil veces la
unidad de medida y actualización, al que
I. Emplee
directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, en cantinas,
tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en
donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o
emocional; o
II.
Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda,
custodia o tutela, menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan
la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta, laboren en cantinas, tabernas, bares, centro
de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma
negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
24 DE OCTUBRE DE 2017)
III. Al
que organice o realice eventos, reuniones o convivios al interior de inmuebles
particulares o en la vía pública con la finalidad de obtener una ganancia
derivada de la venta y consumo de alcohol, drogas, estupefacientes a menores de
18 años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho, o personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.
Para
efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho
años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que
por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por
cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus
servicios en tales lugares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO II
TURISMO SEXUAL
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
186. Comete el delito de turismo sexual al que:
I.
Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio,
a que una persona viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al
exterior, con la finalidad de realizar o presenciar actos sexuales con una
persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, se le impondrá una pena de siete a catorce años de
prisión y de dos mil a seis mil días multa. Igual pena se impondrá en caso que
la víctima se traslade o sea trasladada al interior del Distrito Federal con la
misma finalidad.
II. Viaje
al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier medio,
con el propósito de realizar o presenciar actos sexuales con una persona menor
de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el
significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la
conducta, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil a
cinco días multa días multa (sic).
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o
induzca, por cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de
persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, a realizar actos
sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o
simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos,
filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de
cómputo, electrónicos o sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de
prisión y de dos mil quinientos a cinco mil días multa, así como el decomiso de
los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de
los materiales mencionados.
(ADICIÓN PÚBLICADA EN LA GODF EL 18 DE MARZO DE 2011)
Si se
hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la
ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o
elimine la voluntad de la víctima para resistirse, la pena prevista en el
párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Al que
fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que
participe una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene
capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete a doce años
de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de
los objetos, instrumentos y productos del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
Se
impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene,
distribuya, comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera,
intercambie o comparta por cualquier medio el material a que se refieren las
conductas anteriores.
Al que
permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras
gráficas o audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión
de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.
No
constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o
informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o
sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función
reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de
adolescentes.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 19 DE JULIO DE 2010)
ARTÍCULO
188. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el
material a que se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o
distribución, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
quinientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO IV
TRATA DE PERSONAS
(REFORMA
PUBLICADA EN LA GODF EL 20 DE ENERO DE
2011)
ARTÍCULO
188 BIS. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade,
entrega o reciba para sí o para un tercero a una persona para someterla a
explotación sexual, a la esclavitud o prácticas análogas, trabajos o servicios
impuestos de manera coercitiva o para que le sea extirpado cualquiera de sus
órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito Federal,
se le impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa.
Cuando la
víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tiene
capacidad de resistir la conducta, se aumentarán las penas hasta en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE
AGOSTO DE 2007)
CAPÍTULO V
LENOCINIO
ARTÍCULO
189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco mil
días multa, al que:
I.
Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un
beneficio por medio del comercio sexual;
II.
Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le
facilite los medios para que se prostituya; o
III.
Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier
beneficio con sus productos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN LA GODF EL 16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
189 BIS. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de
edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho
o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, al que:
I.
Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro
cualquiera;
II.
Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para que
sea prostituida, y
III.
Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de
cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al
responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de
dos mil quinientos a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y
permanente de los establecimientos descritos en la fracción III.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL
16 DE AGOSTO DE 2007)
ARTÍCULO
190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en
una mitad, si se emplea violencia física o moral.
(REFORMA PUBLICADA EN LA GODF EL 6 DE
JULIO DE 2012)
CAPÍTULO VI
EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES,
PERSONAS CON DISCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL Y ADULTOS MAYORES
(REFORMA PUBLICADA EN LA GOCDMX EL
22 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 190 BIS. Al que por cualquier medio,
regentee, administre, induzca u obtenga un beneficio económico, a través de la
explotación laboral de un menor, de una persona con discapacidad física o
mental o mayores de sesenta años, poniéndolo a trabajar en las calles,
avenidas, ejes viales, espacios públicos, recintos privados o cualquier vía de
circulación, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de trescientas a
quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización. También se le condenará
al pago de la retribución omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base
en la naturaleza y condiciones de las actividades laborales desarrolladas por
el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al salario mínimo general
vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción
de despojar o retener, todo o en parte, el producto del trabajo, contra la
voluntad de quien labora.
Cuando se despoje o retenga del producto del
trabajo aún con su consentimiento a menores de 16 años de edad se aplicará la
pena señalada en el párrafo primero de este artículo.
Las penas
de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se
incrementarán en una mitad en términos del artículo 71 de este
ordenamiento, cuando la conducta se
realice respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia
física o moral, o cuando cometan el delito conjuntamente tres o más personas.