CÓDIGO PENAL FEDERAL
Publicado en
el Diario Oficial de la Federación
el 14 de
agosto de 1931
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el
01 de julio de 2020
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 1o.- Este Código se aplicará en toda la República para los
delitos del orden federal.
ARTÍCULO 2o.- Se aplicará, asimismo:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
I.- Por los
delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o
se pretenda que tengan efectos en el territorio de la República; o bien, por
los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, siempre que un
tratado vinculativo para México prevea la obligación de extraditar o juzgar, se
actualicen los requisitos previstos en el artículo 4o. de este Código y no se
extradite al probable responsable al Estado que lo haya requerido, y
II.- Por los
delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal,
cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron.
ARTÍCULO 3o.- Los delitos continuos cometidos en el extranjero, que
se sigan cometiendo en la República, se perseguirán con arreglo a las leyes de
ésta, sean mexicanos o extranjeros los delincuentes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1985)
La misma
regla se aplicará en el caso de delitos continuados.
ARTÍCULO 4o.- Los delitos cometidos en territorio extranjero por un
mexicano contra mexicanos o contra extranjeros, o por un extranjero contra
mexicanos, serán penados en la República, con arreglo a las leyes federales, si
concurren los requisitos siguientes:
I.- Que el
acusado se encuentre en la República;
II.- Que el
reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y
III.- Que la
infracción de que se le acuse tenga el carácter de delito en el país en que se
ejecutó y en la República.
ARTÍCULO 5o.- Se considerarán como ejecutados en territorio de la
República:
I.- Los
delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de
buques nacionales;
II.- Los
ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas
territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea
mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el
puerto;
III.- Los
cometidos a bordo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales
de la República, si se turbare la tranquilidad pública o si el delincuente o el
ofendido no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrará conforme al
derecho de reciprocidad;
IV.- Los
cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en
territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en
casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores, y
V.- Los
cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1985)
ARTÍCULO 6o.- Cuando se cometa un delito no previsto en este
Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de
observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las
disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las
conducentes del Libro Segundo.
Cuando una
misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
En caso de
delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará
el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de
ley.
TITULO PRIMERO
RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
REGLAS GENERALES SOBRE DELITOS Y
RESPONSABILIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes
penales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
En los
delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico
producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta
omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de
actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar
precedente.
El delito
es:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
I.-
Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han
realizado todos los elementos de la descripción penal;
II.-
Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
III.-
Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y
unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL
1 DE FEBRERO DE 1994)
ARTÍCULO 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del
tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la
realización del hecho descrito por la ley, y
Obra
culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo
previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la
violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.
ARTÍCULO 10.- La responsabilidad penal no pasa de la persona y
bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley.
ARTÍCULO 11.- Cuando algún miembro o representante de una persona
jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquiera clase, con
excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que
para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte
cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio
de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley,
decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando
lo estime necesario para la seguridad pública.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 11 BIS.- Para los efectos de lo previsto en el Título X,
Capítulo II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas
jurídicas podrán imponérseles algunas o varias de las consecuencias jurídicas
cuando hayan intervenido en la comisión de los siguientes delitos:
A. De los
previstos en el presente Código:
I.-
Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional
previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
II.- Uso
ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 Bis;
III.- Contra
la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero;
IV.-
Corrupción de personas menores de 18 años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
V.- Tráfico
de influencia previsto en el artículo 221;
VI.-
Cohecho, previsto en los artículos 222, fracción II, y 222 bis;
VII.-
Falsificación y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y
237;
VIII.-
Contra el consumo y riqueza nacionales, prevista en el artículo 254;
IX.- Tráfico
de menores o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado
del hecho, previsto en el artículo 366 Ter;
X.-
Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
XI.- Robo de
vehículos, previsto en el artículo 376 Bis y posesión, comercio, tráfico de
vehículos robados y demás comportamientos previstos en el artículo 377;
XII.-
Fraude, previsto en el artículo 388;
XIII.-
Encubrimiento, previsto en el artículo 400;
XIV.-
Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis;
XV.- Contra
el ambiente, previsto en los artículos 414, 415, 416, 418, 419 y 420;
XVI.- En
materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis;
B. De los
delitos establecidos en los siguientes ordenamientos:
I.- Acopio y
tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis y 84, de la Ley Federal de
Armas de Fuego y Explosivos;
II.- Tráfico
de personas, previsto en el artículo 159, de la Ley de Migración;
III.-
Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, de la Ley
General de Salud;
IV.- Trata
de personas, previsto en los artículos 10 al 38 de la Ley General para
Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
V.-
Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso
exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis,
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
VI.- De la
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,
Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11 y 15;
VII.-
Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 del Código
Fiscal de la Federación;
VIII.-
Defraudación Fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, del
Código Fiscal de la Federación;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
VIII Bis.-
Del Código Fiscal de la Federación, el delito previsto en el artículo 113 Bis;
IX.- De la
Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223;
X.- De la
Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 111 Bis;
112; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter; 112 Quintus; 113 Bis y 113 Bis 3;
XI.- De la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos
432, 433 y 434;
XII.- De la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los
previstos en los artículos 96; 97; 98; 99; 100 y 101;
XIII.- De la
Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 373; 374; 375; 376;
381; 382; 383 y 385;
XIV.- De la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos
103; 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos
que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
105; 106 y 107 Bis 1;
XV.- De la
Ley de Fondos de Inversión, los previstos en los artículos 88 y 90;
XVI.- De la
Ley de Uniones de Crédito, los previstos en los artículos 121; 122; 125; 126 y
128;
XVII.- De la
Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, los previstos en los artículos 110; 111; 112; 114 y 116;
XVIII.- De
la Ley de Ahorro y Crédito Popular, los previstos en los artículos 136 Bis 7;
137; 138; 140 y 142;
XIX.- De la
Ley de Concursos Mercantiles, los previstos en los artículos 117 y 271;
XX.- Los
previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias
Químicas Susceptibles de desvío para la fabricación de Armas Químicas;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01
DE JUNIO DE 2018)
XXI.- Los previstos en los artículos 8, 9, 10, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Hidrocarburos.
XXII.- En
los demás casos expresamente previstos en la legislación aplicable.
Para los
efectos del artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se
estará a los siguientes límites de punibilidad para las consecuencias jurídicas
de las personas jurídicas:
a)
Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años.
b) Clausura
de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años.
c)
Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya
cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez
años.
d)
Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para
participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de
contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras
Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis
meses a seis años.
e)
Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de
los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.
La
intervención judicial podrá afectar a la totalidad de la organización o
limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. Se
determinará exactamente el alcance de la intervención y quién se hará cargo de
la misma, así como los plazos en que deberán realizarse los informes de
seguimiento para el órgano judicial. La intervención judicial se podrá
modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del
Ministerio Público. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las
instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica, así como a recibir
cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. La
legislación aplicable determinará los aspectos relacionados con las funciones
del interventor y su retribución respectiva.
En todos los
supuestos previstos en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, las sanciones podrán atenuarse hasta en una cuarta parte, si con
anterioridad al hecho que se les imputa, las personas jurídicas contaban con un
órgano de control permanente, encargado de verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales aplicables para darle seguimiento a las políticas
internas de prevención delictiva y que hayan realizado antes o después del
hecho que se les imputa, la disminución del daño provocado por el hecho típico.
CAPITULO II
TENTATIVA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 12.- Existe tentativa punible, cuando la resolución de
cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos
ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían
evitarlo, si aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Para imponer
la pena de la tentativa el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el
artículo 52, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del
delito.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1985)
Si el sujeto
desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no
se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin
perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que
constituyan por sí mismos delitos.
CAPITULO III
PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 13.- Son autores o partícipes del delito:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
I.- Los que
acuerden o preparen su realización;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
II.- Los que
los realicen por sí;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
III.- Los
que lo realicen conjuntamente;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
IV.- Los que
lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
V.- Los que
determinen dolosamente a otro a cometerlo;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VI.- Los que
dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
VII.- Los
que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento
de una promesa anterior al delito y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VIII.- Los
que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Los autores
o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la
medida de su propia culpabilidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Para los
sujetos a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, se aplicará la
punibilidad dispuesta por el artículo 64 bis de este Código.
ARTÍCULO 14.- Si varios delincuentes toman parte en la realización
de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto, sin
previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo
delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el
nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que
aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios
concertados;
III.- Que no
hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV.- Que no
hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado,
hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1994)
CAPITULO IV
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 15.- El delito se excluye cuando:
I.- El hecho
se realice sin intervención de la voluntad del agente;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MAYO DE 1999)
II.- Se
demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la
descripción típica del delito de que se trate;
III.- Se
actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que
se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el
bien jurídico sea disponible;
b) Que el
titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; y
c) Que el
consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el
hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir
que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se
repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de
bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y
racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e
inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá
como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a
quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente,
al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la
obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos
respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno
de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V.- Se obre
por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro
real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando
otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro
no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de
afrontarlo;
VI.- La
acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en
ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado
para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con
el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Al
momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de
comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa
comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual
retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa
o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y
cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la
capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre
considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de
este Código;
VIII.- Se
realice la acción o la omisión bajo un error invencible:
A) Sobre
alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto
de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su
conducta.
Si los
errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo
dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas
las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no
sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en
virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El
resultado típico se produce por caso fortuito.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 16.- En los casos de exceso de legítima defensa o exceso
en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la
sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la
imputación a título doloso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y
resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del
procedimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO
DE 1984)
CAPITULO V
CONCURSO DE DELITOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se
cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de
conductas se cometen varios delitos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 19.- No hay concurso cuando las conductas constituyen un
delito continuado.
CAPITULO VI
REINCIDENCIA
ARTÍCULO 20.- Hay reincidencia: siempre que el condenado por
sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del
extranjero, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el
cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al
de la prescripción de la pena, salvo las excepciones fijadas en la ley.
La condena
sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta si proviniere de un delito que
tenga este carácter en este Código o leyes especiales.
ARTÍCULO 21.- Si el reincidente en el mismo género de infracciones
comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa,
será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones
se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
ARTÍCULO 22.- En las prevenciones de los artículos anteriores se
comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en
cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que
intervenga el responsable.
ARTÍCULO 23.- No se aplicarán los artículos anteriores tratándose
de delitos políticos y cuando el agente haya sido indultado por ser inocente.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 24.- Las penas y medidas de seguridad son:
1.- Prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
2.- Tratamiento
en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
3.-
Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el
hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.
4.-
Confinamiento.
5.-
Prohibición de ir a lugar determinado.
6.- Sanción
pecuniaria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
7.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
8.- Decomiso
de instrumentos, objetos y productos del delito.
9.-
Amonestación.
10.-
Apercibimiento.
11.- Caución
de no ofender.
12.-
Suspensión o privación de derechos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE FEBRERO DE 1945)
XIII (SIC).-
Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos.
14.-
Publicación especial de sentencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
15.-
Vigilancia de la autoridad.
16.-
Suspensión o disolución de sociedades.
17.- Medidas
tutelares para menores.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1983)
18.-
Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
19.- La
colocación de dispositivos de localización y vigilancia.
Y las demás
que fijen las leyes.
CAPITULO II
PRISIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad
personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse
una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en
reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la
legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.
La medida
cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena
impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan
tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las
penas se compurgarán en forma simultánea.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
El límite
máximo de la duración de la pena de privación de la libertad hasta por 60 años
contemplada en el presente artículo no es aplicable para los delitos que se
sancionen de conformidad con lo estipulado en otras leyes.
ARTÍCULO 26.- Los procesados sujetos a prisión preventiva y los
reos políticos, serán recluídos en establecimientos o
departamentos especiales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO
DE 1984)
CAPITULO III
TRATAMIENTO EN LIBERTAD,
SEMILIBERACIÓN Y TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 27.- El tratamiento en libertad de imputables consistente
en la aplicación de las medidas laborales, educativas y curativas, en su caso,
autorizadas por la ley y conducentes a la reinserción social del sentenciado,
bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá
exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
La
semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de
tratamiento en libertad. Se aplicará, según las circunstancias del caso, del
siguiente modo: externación durante la semana de
trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana,
con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión
nocturna. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente
a la pena de prisión sustituida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
El trabajo
en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados,
en instituciones públicas educativas o de asistencia social o en instituciones
privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de
períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de
ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder
de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación
y vigilancia de la autoridad ejecutora.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
El trabajo
en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o
de la multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
Cada día de
prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
La extensión
de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
Por ningún
concepto se desarrollará este trabajo en forma que resulte degradante o
humillante para el sentenciado.
CAPITULO IV
CONFINAMIENTO
ARTÍCULO 28.- El confinamiento consiste en la obligación de residir
en determinado lugar y no salir de él. El Ejecutivo hará la designación del
lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y las
necesidades del condenado. Cuando se trate de delitos políticos, la designación
la hará el juez que dicte la sentencia.
CAPITULO V
SANCIÓN PECUNIARIA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 29.- La sanción pecuniaria comprende la multa y la
reparación del daño.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE AGOSTO DE 2005)
La multa
consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días
multa, los cuales no podrán exceder de mil, salvo los casos que la propia ley
señale. El día multa equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el
momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos.
Para los
efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al
salario mínimo diario vigente en el lugar donde se consumó el delito. Por lo
que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el
momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará
el salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación.
Cuando se
acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente puede cubrir
parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente,
por prestación del trabajo en favor de la comunidad.
Cada jornada
de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la
sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial
podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del
número de días multa sustituidos.
Si el
sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el
Estado la exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
En cualquier
tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte
proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al
tiempo de prisión que el sentenciado hubiere cumplido tratándose de la multa
sustitutiva de la pena privativa de libertad, caso en el cual la equivalencia
será a razón de un día multa por un día de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 30.- La reparación del daño debe ser integral, adecuada,
eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación
sufrida, comprenderá cuando menos:
I.- La
restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago
del precio de la misma, a su valor actualizado;
II.- La
indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica
y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos
necesarios para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera
la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo
psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar, además
comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos que sean necesarios
para la víctima;
III.- El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago
de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como
base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en
caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente
en el lugar en que ocurra el hecho;
V.- El costo
de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y
prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;
VI.- La
declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de
medios electrónicos o escritos;
VII.- La disculpa
pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no
repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos.
Los medios
para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a
la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE ENERO DE 1991)
ARTÍCULO 30 BIS.- Tienen derecho a la reparación del daño en el
siguiente orden: 1o. El ofendido; 2o. En caso de fallecimiento del ofendido, el
cónyuge supérstite o el concubinario o concubina, y los hijos menores de edad;
a falta de éstos los demás descendientes y ascendientes que dependieran
económicamente de él al momento del fallecimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 31.- La reparación será fijada por los jueces, según el
daño que sea preciso reparar, con base en las pruebas obtenidas en el proceso y
la afectación causada a la víctima u ofendido del delito.
Para los
casos de reparación del daño causado con motivo de delitos por imprudencia, el
Ejecutivo de la Unión reglamentará, sin perjuicio de la resolución que se dicte
por la autoridad judicial, la forma en que, administrativamente, deba
garantizarse mediante seguro especial dicha reparación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 31 BIS.- En todo proceso penal, el Ministerio Público estará
obligado a solicitar, de oficio, la condena en lo relativo a la reparación del
daño y el juez está obligado a resolver lo conducente.
El
incumplimiento de esta disposición se sancionara conforme a lo dispuesto por la
fracción VII y el párrafo segundo del artículo 225 de este Código.(SIC)
En todo
momento, la víctima deberá estar informada sobre la reparación del daño.
ARTÍCULO 32.- Están obligados a reparar el daño en los términos del
artículo 29:
I.- Los
ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su
patria potestad;
II.- Los
tutores y los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen
bajo su autoridad;
III.- Los
directores de internados o talleres, que reciban en su establecimiento
discípulos o aprendices menores de 16 años, por los delitos que ejecuten éstos
durante el tiempo que se hallen bajo el cuidado de aquéllos;
IV.- Los
dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles
de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros,
empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V.- Las
sociedades o agrupaciones, por los delitos de sus socios o gerentes directores,
en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las
demás obligaciones que los segundos contraigan.
Se exceptúa
de esta regla a la sociedad conyugal, pues, en todo caso, cada cónyuge
responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
VI.-
Cualquier institución, asociación, organización o agrupación de carácter
religioso, cultural, deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole,
cuyos empleados, miembros, integrantes, auxiliares o ayudantes que realicen sus
actividades de manera voluntaria o remunerada, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VII.- El
Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores públicos
realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando
aquéllos fueren culposos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 33.- La obligación de pagar la sanción pecuniaria es
preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al
delito, a excepción de las referentes a alimentos y relaciones laborales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 34.- La reparación del daño proveniente del delito que
deba ser hecha por el imputado, acusado y sentenciado, tiene el carácter de
pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público. La víctima, el
asesor jurídico y el ofendido o sus derechohabientes podrán aportar al
Ministerio Público o al Órgano jurisdiccional en su caso, los datos de prueba
que tengan para demostrar la procedencia y monto de dicha reparación, en los
términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
El
incumplimiento por parte de las autoridades de la obligación a que se refiere
el párrafo anterior, será sancionado con multa de treinta a cuarenta días de
salario mínimo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
Cuando dicha
reparación deba exigirse a tercero, tendrá el carácter de responsabilidad civil
y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código
de Procedimientos Penales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
Quien se
considere con derecho a la reparación del daño, que no pueda obtener ante el
Órgano jurisdiccional, en virtud del no ejercicio de la acción o la abstención
de investigar por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia
absolutoria, podrá recurrir a la vía civil o administrativa en los términos de
la legislación correspondiente.
ARTÍCULO 35.- El importe de la sanción pecuniaria se distribuirá:
entre el Estado y la parte ofendida; al primero se aplicará el importe de la
multa, y a la segunda el de la reparación.
Si no se
logra hacer efectivo todo el importe de la sanción pecuniaria, se cubrirá de
preferencia la reparación del daño, y en su caso, a prorrata entre los
ofendidos.
Si la parte
ofendida renunciare a la reparación, el importe de ésta se aplicará al Estado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
En el caso
de que se haya impuesto una providencia precautoria para garantizar la
reparación del daño, ésta se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido
cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria.
(DEROGADO QUINTO PÁRRAFO PUBLICADO EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 36.- Cuando varias personas cometan el delito, el juez
fijará la multa para cada uno de los delincuentes, según su participación en el
hecho delictuoso y sus condiciones económicas; y en cuanto a la reparación del
daño, la deuda se considerará como mancomunada y solidaria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 37.- La reparación del daño se mandará hacer efectiva, en
la misma forma que la multa. Una vez que la sentencia que imponga tal
reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado remitirá de
inmediato copia certificada de ella a la autoridad fiscal competente y ésta,
dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia, iniciará el
procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo
favor se haya decretado, o a su representante legal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 38.- Si no alcanza a cubrirse la responsabilidad
pecuniaria con los bienes del responsable o con el producto de su trabajo en la
prisión, el sentenciado liberado seguirá sujeto a la obligación de pagar la
parte que falte.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 39.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto del daño y
la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de la
reparación de aquél, los que en su conjunto no excederán de un año, pudiendo
para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
La autoridad
a quien corresponda el cobro de la multa podrá fijar plazos para el pago de
ésta, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE
DICIEMBRE DE 1985)
CAPITULO VI
DECOMISO DE INSTRUMENTOS, OBJETOS Y
PRODUCTOS DEL DELITO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 40.- El Órgano jurisdiccional mediante sentencia en el
proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes que sean
instrumentos, objetos o productos del delito, con excepción de los que hayan
causado abandono en los términos de las disposiciones aplicables o respecto de
aquellos sobre los cuales haya resuelto la declaratoria de extinción de
dominio.
En caso de
que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado o sentenciado,
se podrá decretar el decomiso de bienes propiedad del o de los imputados o
sentenciados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como
dueños o dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga
a dicho producto, sin menoscabo de las disposiciones aplicables en materia de
extinción de dominio.
Si
pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en
su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los
supuestos a los que se refieren los artículos 139 Quáter,
400 o 400 bis de este Código, independientemente de la naturaleza jurídica de
dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el
imputado o sentenciado, en su caso. Las autoridades competentes procederán al
inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso,
durante el procedimiento. Se actuará en los términos previstos por este párrafo
cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del
delito.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 41.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición
de las autoridades investigadoras o de las judiciales, que no hayan sido
decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso
de noventa días naturales, contados a partir de la notificación al interesado,
se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se aplicará a quien
tenga derecho a recibirlo. Si notificado, no se presenta dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se
destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las
deducciones de los gastos ocasionados.
En el caso
de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban
destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se
procederá a su venta inmediata en subasta pública, y el producto se dejará a
disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de seis meses a partir
de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, se aplicará al
mejoramiento de la administración de justicia.
CAPITULO VII
AMONESTACIÓN
ARTÍCULO 42.- La amonestación consiste: en la advertencia que el
juez dirige al acusado, haciéndole ver las consecuencias del delito que
cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una
sanción mayor si reincidiere.
Esta
amonestación se hará en público o en lo privado, según parezca prudente al
juez.
CAPITULO VIII
APERCIBIMIENTO Y CAUCIÓN DE NO
OFENDER
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 43.- El apercibimiento consiste en la conminación que el
juez hace a una persona, cuando ha delinquido y se teme con fundamento que está
en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por
amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 44.- Cuando el juez estime que no es suficiente el
apercibimiento exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra
garantía adecuada, a juicio del propio juez.
CAPITULO IX
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
ARTÍCULO 45.- La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que
por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de
ésta, y
II.- La que
por sentencia formal se impone como sanción.
En el primer
caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia.
En el
segundo caso, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de
libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la
sentencia.
ARTÍCULO 46.- La pena de prisión produce la suspensión de los
derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea,
perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras,
árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde
que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la
condena.
CAPITULO X
PUBLICACIÓN ESPECIAL DE SENTENCIA
ARTÍCULO 47.- La publicación especial de sentencia consiste en la
inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la
localidad. El juez escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe
hacerse la publicación.
La
publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si
éste lo solicitare o del Estado si el juez lo estima necesario.
ARTÍCULO 48.- El juez podrá a petición y a costa del ofendido
ordenar la publicación de la sentencia en entidad diferente o en algún otro
periódico.
ARTÍCULO 49.- La publicación de sentencia se ordenará igualmente a
título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto,
el hecho imputado no constituyere delito o él no lo hubiere cometido.
ARTÍCULO 50.- Si el delito por el que se impuso la publicación de
sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que
se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado
para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en
el mismo lugar.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO
DE 1984)
CAPITULO XI
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 50 BIS.- Cuando la sentencia determine restricción de libertad
o derechos, o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, el juez
dispondrá la vigilancia de la autoridad sobre el sentenciado, que tendrá la
misma duración que la correspondiente a la sanción impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
La
vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado observación y orientación
de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad
ejecutora, para la reinserción social.
TITULO TERCERO
APLICACIÓN DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTÍCULO 51.- Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces
y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en
cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del
delincuente; particularmente cuando se trate de indígenas se considerarán los
usos y costumbres de los pueblos y comunidades a los que pertenezcan.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1985)
En los casos
de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera
otros en que este Código disponga penas en proporción a las previstas para el
delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los
efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según
corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél.
Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE
MAYO DE 2013)
Cuando se
cometa un delito doloso en contra de algún periodista, persona o instalación
con la intención de afectar, limitar o menoscabar el derecho a la información o
las libertades de expresión o de imprenta, se aumentará hasta en un tercio la
pena establecida para tal delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE
MAYO DE 2013)
En el caso
anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando además el delito sea
cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o la víctima sea
mujer y concurran razones de género en la comisión del delito, conforme a lo
que establecen las leyes en la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 52.- El juez fijará las penas y medidas de seguridad que
estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito,
con base en la gravedad del ilícito, la calidad y condición específica de la
víctima u ofendido y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
I.- La
magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido
expuesto;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
II.- La
naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
III.- Las
circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
IV.- La
forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE DICIEMBRE DE 2002)
V.- La edad,
la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y
económicas del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a
delinquir. Cuando el procesado perteneciere a algún pueblo o comunidad
indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VI.- El
comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VII.- Las
demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el
momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para
determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la
norma.
ARTÍCULO 53.- No es imputable al acusado el aumento de gravedad
proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba
inculpablemente al cometer el delito.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 54.- El aumento o la disminución de la pena, fundadas en
las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas
del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron
en aquél.
Son
aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos
tienen conocimiento de ellas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 55.- En el caso de que el imputado sea una persona mayor
de setenta años de edad o afectada por una enfermedad grave o terminal, el
Órgano jurisdiccional podrá ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el
domicilio de la persona imputada o, de ser el caso, en un centro médico o
geriátrico, bajo las medidas cautelares que procedan, en todo caso la
valoración por parte del juez se apoyará en dictámenes de peritos. La revisión
de la medida cautelar podrá ser promovida por las partes quienes además
ofrecerán pruebas para dicho efecto.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
De igual
forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de mujeres
embarazadas, o de madres durante la lactancia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
No gozarán
de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes sean
imputados por los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o a criterio
del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten
una conducta que haga presumible su riesgo social ni los imputados por las
conductas previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO PUBLICADO EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Una vez
dictada la sentencia ejecutoriada, la pena podrá ser sustituida por una medida
de seguridad, a juicio del juez o tribunal que la imponga de oficio o a
petición de parte, cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias
graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere
notoriamente innecesario que se compurgue dicha pena, a excepción de los
sentenciados por las conductas previstas en el artículo 9 de la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que en todo caso deberán cumplir la pena impuesta.
(DEROGADO SEXTO PÁRRAFO PUBLICADO EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 56.- La autoridad jurisdiccional competente aplicará de
oficio la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado al término
mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho
término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido
sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a
la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva
norma.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 57.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 58.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE ENERO DE 1985)
ARTÍCULO 59.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 59 BIS.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1994)
CAPITULO II
APLICACIÓN DE SANCIONES A LOS
DELITOS CULPOSOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la
cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo
básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale
una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres
años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o
permiso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE
FEBRERO DE 2002)
Las sanciones
por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en
los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte
segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y
tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo
en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis,
fracciones I, II y IV de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL
1 DE FEBRERO DE 1994)
Cuando a
consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean
imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria,
aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público
federal o local, se caucen (sic) homicidios de dos o
más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del
empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma
naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio
escolar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
La
calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del juez,
quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en
el artículo 52, y las especiales siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1955)
I.- La mayor
o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
II.- El
deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y
condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1955)
III.- Si el
inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1955)
IV.- Si tuvo
tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1955)
V.- El
estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico,
tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas
transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VI.-
DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 61.- En los casos a que se refiere la primera parte del
primer párrafo del artículo anterior se exceptúa la reparación del daño.
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una
pena no privativa de libertad aprovechará esa situación al responsable de
delito culposo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 62.- Cuando por culpa se ocasione un daño en propiedad
ajena que no sea mayor del equivalente a cien veces el salario mínimo se
sancionará con multa hasta por el valor del daño causado, más la reparación de
ésta. La misma sanción se aplicará cuando el delito culposo se ocasione con
motivo del tránsito de vehículos cualquiera que sea el valor del daño.
Cuando por
culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones, cualquiera que
sea su naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su legítimo
representante, siempre que el conductor no se hubiese encontrado en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera
otra sustancia que produzca efectos similares y no se haya dejado abandonada a
la víctima.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE
TENTATIVA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL
1 DE FEBRERO DE 1994)
ARTÍCULO 63.- Al responsable de tentativa punible se le aplicará a
juicio del juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos
12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer
de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en
contrario.
En los casos
de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió
causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se
aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
En los casos
de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial
impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar
hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito
consumado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1994)
CAPITULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE
CONCURSO, DELITO CONTINUADO, COMPLICIDAD, REINCIDENCIA Y ERROR VENCIBLE
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones
correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán
aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas
correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables
sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse
las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción
de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de
los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en
materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en
los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.
En caso de
concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá
aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos
restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del
Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos,
pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en
todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de
libertad por el primer delito.
En caso de
delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la
correspondiente al máximo del delito cometido, sin que exceda del máximo
señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 64 BIS.- En los casos previstos por las fracciones VI, VII y
VIII del artículo 13, se impondrá como pena hasta las tres cuartas partes de la
correspondiente al delito de que se trate y, en su caso, de acuerdo con la
modalidad respectiva.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
ARTÍCULO 65.- La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será
tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para
el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley
prevé.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de
que el imputado por algún delito doloso calificado por la ley como grave o que
amerite prisión preventiva oficiosa, según corresponda, fuese reincidente por
delitos de dicha naturaleza, la sanción aplicable por el nuevo delito cometido
se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena
máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título
Segundo del Libro Primero.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 66.- En caso de que el error a que se refiere el inciso a)
de la fracción VIII del artículo 15 sea vencible, se impondrá la punibilidad
del delito culposo si el hecho de que se trata admite dicha forma de
realización. Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de dicha
fracción, la pena será de hasta una tercera parte del delito que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1986)
CAPITULO V
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES Y DE
QUIENES TENGAN EL HÁBITO O LA NECESIDAD DE CONSUMIR ESTUPEFACIENTES O
PSICOTRÓPICOS, EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 67.- En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá
la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento correspondiente.
Si se trata
de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución
correspondiente para su tratamiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1986)
En caso de
que el sentenciado tenga el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o
psicotrópicos, el juez ordenará también el tratamiento que proceda, por parte
de la autoridad sanitaria competente o de otro servicio médico bajo la
supervisión de aquélla, independientemente de la ejecución de la pena impuesta
por el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 68.- Las personas inimputables podrán ser entregadas por
la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponda
hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas
para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a
satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las
obligaciones contraídas.
La autoridad
ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en
forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento,
las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y
características del caso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 69.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por
el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena
aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera
que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las
autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 69 BIS.- Si la capacidad del autor, de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, sólo se
encuentra disminuida por las causas señaladas en la fracción VII del artículo
15 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta
dos terceras partes de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida
de seguridad a que se refiere el artículo 67 o bien ambas, en caso de ser
necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del
autor.
CAPITULO VI
SUBSTITUCIÓN Y CONMUTACIÓN DE
SANCIONES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 70.- La prisión podrá ser sustituida, a juicio del
juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 en los términos
siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
I.- Por
trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no
exceda de cuatro años;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
II.- Por
tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años, o
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
III.- Por
multa, si la prisión no excede de dos años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
La
sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio. Tampoco se
aplicará a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción
I del artículo 85 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) (FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL
1 DE FEBRERO DE 1994)
ARTÍCULO 71.- El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará
que se ejecute la pena de prisión impuesta, cuando el sentenciado no cumpla con
las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador
estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en nueva falta, se hará
efectiva la sanción sustituida o cuando al sentenciado se le condene por otro
delito. Si el nuevo delito es culposo, el juez resolverá si se debe aplicar la
pena sustituida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
En caso de
hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo
durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la sanción sustitutiva.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 72.- En caso de haberse nombrado fiador para el
cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de sanciones, la
obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta. Cuando el fiador
tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez,
a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente
nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de
que se hará efectiva la sanción si no lo hace. En caso de muerte o insolvencia
del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez, para
el efecto y bajo el apercibimiento que se expresan en el párrafo que precede,
en los términos de la fracción VI del artículo 90.
ARTÍCULO 73.- El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá
hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia
irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando
la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un
término igual al de los dos tercios del que debía durar la prisión, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
II.- Si
fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, a razón de un día de aquél
por un día multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 74.- El sentenciado que considere que al dictarse
sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la sustitución o
conmutación de la sanción y que por inadvertencia de su parte o del juzgador no
le hubiera sido otorgada, podrá promover ante éste que se le conceda,
abriéndose el incidente respectivo en los términos de la fracción X del
artículo 90.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
En todo caso
en que proceda la substitución o la conmutación de la pena, al hacerse el
cálculo de la sanción substitutiva se disminuirá además de lo establecido en el
último párrafo del artículo 29 de este Código, el tiempo durante el cual el
sentenciado sufrió prisión preventiva.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 75.- Cuando el sentenciado acredite plenamente que no
puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por
ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, el Juez de
Ejecución podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 76.- Para la procedencia de la sustitución y la
conmutación, se exigirá al sentenciado la reparación del daño o la garantía que
señale el Órgano jurisdiccional para asegurar su pago, en el plazo que se le
fije.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 77.- Corresponde a la autoridad jurisdiccional la
imposición de las penas, su modificación y duración; asimismo, al Ejecutivo
Federal la administración penitenciaria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 78.- DEROGADO
CAPITULO II
TRABAJO DE LOS PRESOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 79.-DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 80.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 81.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 82.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 83.- DEROGADO
CAPITULO III
LIBERTAD PREPARATORIA Y RETENCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 84.- Se concederá libertad preparatoria al condenado,
previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que
hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos
intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales,
siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:
I.- Que haya
observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
II.- Que del
examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones
de no volver a delinquir, y
III.- Que
haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la
forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede
cubrirlo desde luego.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE JUNIO DE 2006)
Llenados los
requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30
días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al
interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará
sujeta a las siguientes condiciones:
a) Residir
o, en su caso, no residir en lugar determinado, e informe a la autoridad de los
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará
conciliando la cincunstancia (sic) de que el reo pueda
proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con el hecho de que su
permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
b)
Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o
profesión lícitos, si no tuviere medios propios de subsistencia;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
c)
Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes:
psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica;
d) Sujetarse
a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la vigilancia
de alguna persona honrada y de arraigo, que se obligue a informar sobre su
conducta, presentándolo siempre que para ello fuere requerida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 85.- No se concederá la libertad preparatoria a:
I.- Los
sentenciados por alguno de los delitos previstos en este Código que a
continuación se señalan:
a) Uso
ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo
172 bis, párrafo tercero;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE JUNIO DE 2003)
b) Contra la
salud, previsto en el artículo 194, salvo que se trate de individuos en los que
concurran evidente atraso cultural, aislamiento social y extrema necesidad
económica; y para la modalidad de transportación, si cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 84 y 90, fracción I, inciso c), para lo cual
deberán ser primodelincuentes, a pesar de no hallarse
en los tres supuestos señalados en la excepción general de este inciso;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
c)
Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en
contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 203 y 203 bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
d)
Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 bis;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
e)
Homicidio, previsto en los artículos 315, 315 Bis y 320; y feminicidio previsto
en el artículo 325;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
f) Tráfico
de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
g)
Comercialización de objetos robados, previsto en el artículo 368 ter;
h) Robo de
vehículo, previsto en el artículo 376 bis;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE JUNIO DE 2008)
i) Robo,
previsto en los artículos 371, último párrafo; 372; 381, fracciones VII, VIII,
IX, X, XI y XV; y 381 Bis;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE JUNIO DE 2008)
j)
Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400
Bis;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE JUNIO DE 2008)
k) Los
previstos y sancionados en los artículos 112 Bis, 112 Ter, 112 Quáter y 112 Quintus de la Ley de
Instituciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una asociación,
banda o pandilla en los términos del artículo 164, o 164 Bis, o
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE JUNIO DE 2008)
l) Los
previstos y sancionados en los artículos 432, 433, 434 y 435 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando quien lo cometa forme parte de una
asociación, banda o pandilla en los términos del artículo 164 o 164 Bis.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
II. Delitos
en Materia de Trata de Personas contenidos en el Título Segundo de la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III. Los que
incurran en segunda reincidencia de delito doloso o sean considerados
delincuentes habituales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV. Los
sentenciados por las conductas previstas en la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI
del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
salvo las previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE JUNIO DE 2017)
V. Los
sentenciados por el delito de Tortura.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27
DE NOVIEMBRE DE 2007)
Tratándose
de los delitos comprendidos en el Titulo Décimo de este Código, la libertad
preparatoria solo se concederá cuando se satisfaga la reparación del daño a que
se refiere la fracción III del artículo 30 o se otorgue caución que la
garantice.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 86.- La autoridad competente revocará la libertad
preparatoria cuando:
I.- El
liberado incumpla injustificadamente con las condiciones impuestas para
otorgarle el beneficio. La autoridad podrá, en caso de un primer
incumplimiento, amonestar al sentenciado y apercibirlo de revocar el beneficio
en caso de un segundo incumplimiento. Cuando el liberado infrinja medidas que
establezcan presentaciones frecuentes para tratamiento, la revocación sólo
procederá al tercer incumplimiento, o
II.- El
liberado sea condenado por nuevo delito doloso, mediante sentencia
ejecutoriada, en cuyo caso la revocación operará de oficio. Si el nuevo delito
fuere culposo, la autoridad podrá, motivadamente y según la gravedad del hecho,
revocar o mantener la libertad preparatoria.
El condenado
cuya libertad preparatoria sea revocada deberá cumplir el resto de la pena en
prisión, para lo cual la autoridad considerará el tiempo de cumplimiento en
libertad. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere la
fracción II de este artículo interrumpen los plazos para extinguir la sanción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 87.- Los sentenciados que disfruten de libertad
preparatoria, concedida por la autoridad jurisdiccional, quedarán bajo la
supervisión y vigilancia de la autoridad que al efecto determine la legislación
en la materia aplicable.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 88.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 89.- DEROGADO
CAPITULO IV
CONDENA CONDICIONAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE MARZO DE 1971)
ARTÍCULO 90.- El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la
condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:
I.- El juez
o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que
establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivamadamente
(sic) la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren
estas condiciones:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
a) Que la
condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
b) Que el
sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena
conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a
alguno de los delitos señalados en la fracción I del artículo 85 de este
Código, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
c) Que por
sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá
a delinquir.
e) (sic).- (REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994) (REPUBLICADO EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE
1999)
II.- Para
gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a) Otorgar
la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen, para asegurar su
presentación ante la autoridad siempre que fuere requerido;
b) Obligarse
a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la
autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;
c)
Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación
lícitos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
d)
Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo por
prescripción médica; y
e).- Reparar
el daño causado.
Cuando por
sus circunstancias personales no pueda reparar desde luego el daño causado,
dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta
obligación.
III.- La
suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás
sanciones impuestas, el juez o tribunal resolverán discrecionalmente según las
circunstancias del caso.
IV.- A los
delincuentes a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les
hará saber lo dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia
formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo
prevenido en el mismo.
V.- Los
sentenciados que disfruten de los beneficios de la condena condicional quedarán
sujetos al cuidado y vigilancia de la Dirección General de Servicios
Coordinados de Prevención y Readaptación Social.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
VI.- En caso
de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas
en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses
después de transcurrido el término a que se refiere la fracción VII, siempre
que el delincuente no diere lugar a nuevo proceso o cuando en éste se pronuncie
sentencia absolutoria. Cuando el fiador tenga motivos fundados para no
continuar desempeñando el cargo, los expondrá al juez a fin de que éste, si los
estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del
plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la
sanción si no lo verifica. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará
obligado el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el
efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que precede.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VII.- Si
durante el término de duración de la pena, desde la fecha de la sentencia que
cause ejecutoria el condenado no diere lugar a nuevo proceso por delito doloso
que concluya con sentencia condenatoria, se considerará extinguida la sanción
fijada en aquélla. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia,
además de la segunda, en la que el reo será consignado como reincidente sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 20 de este Código. Tratándose del
delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe
aplicarse o no la sanción suspendida.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
VIII.- Los
hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el término a que se refiere la
fracción VII tanto si se trata del delito doloso como culposo, hasta que se
dicte sentencia firme.
IX.- En caso
de falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el
juez podrá hacer efectiva la sanción suspendida o amonestarlo, con el
apercibimiento de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas,
se hará efectiva dicha sanción.
X.- El reo
que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este
precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se
establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no
obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá
promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la
causa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE ENERO
DE 2009)
CAPITULO V
TRANSPARENCIA EN LOS BENEFICIOS DE
LIBERTAD ANTICIPADA O CONDENA CONDICIONAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 90 BIS.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO
DE 2016)
TITULO QUINTO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO
DE 2016)
CAPITULO I
MUERTE DEL IMPUTADO O SENTENCIADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 91.- La muerte del imputado extingue la acción penal, así
como las sanciones que se le hubieren impuesto, a excepción de la reparación
del daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de decomiso de los
instrumentos, objetos o productos del delito así como los bienes cuyo valor
equivalga a dicho producto de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de
este Código.
CAPITULO II
AMNISTÍA
ARTÍCULO 92.- La amnistía extingue la acción penal y las sanciones
impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la ley que se
dictare concediéndola, y si no se expresaren, se entenderá que la acción penal
y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a
todos los responsables del delito.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO
DE 1984)
CAPITULO III
PERDÓN DEL OFENDIDO O LEGITIMADO
PARA OTORGARLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 93.- El perdón del ofendido o del legitimado para
otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los
daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, éste extingue la
acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que
se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la misma o ante
el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una
vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto
en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden
ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente
a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la
manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha
sido satisfecho.
Cuando sean
varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá
efectos por lo que hace a quien lo otorga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
El perdón
solo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o
el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses
o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO
DE 1984)
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E
INDULTO
ARTÍCULO 94.- El indulto no puede concederse, sino de sanción
impuesta en sentencia irrevocable.
ARTÍCULO 95.- No podrá concederse de la inhabilitación para ejercer
una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos, o para desempeñar
determinado cargo o empleo, pues estas sanciones sólo se extinguirán por la
amnistía o la rehabilitación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 96.- Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se
procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el
Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el
artículo 49 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 97.- Cuando la conducta observada por el sentenciado
refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un
riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen del
órgano ejecutor de la sanción y no se trate de sentenciado por traición a la
Patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud,
violación, delito intencional contra la vida y secuestro, desaparición forzada,
tortura y trata de personas, ni de reincidente por delito intencional, se le podrá
conceder indulto por el Ejecutivo Federal, en uso de facultades discrecionales,
expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31
DE OCTUBRE DE 1989)
I.- Por los
delitos de carácter político a que alude el artículo 144 de este Código;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31
DE OCTUBRE DE 1989)
II.- Por
otros delitos cuando la conducta de los responsables haya sido determinada por
motivaciones de carácter político o social, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31
DE OCTUBRE DE 1989)
III.- Por
delitos de orden federal o común en el Distrito Federal, cuando el sentenciado
haya prestado importantes servicios a la Nación, y previa solicitud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE OCTUBRE DE 2013)
ARTÍCULO 97 BIS.- De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno
de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Titular del Poder
Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden
federal o común en el Distrito Federal, y previo dictamen del órgano ejecutor
de la sanción en el que se demuestre que la persona sentenciada no representa
un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, expresando sus razones y
fundamentos, cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los
derechos humanos de la persona sentenciada.
El Ejecutivo
Federal deberá cerciorarse de que la persona sentenciada haya agotado
previamente todos los recursos legales nacionales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE OCTUBRE DE 1989)
ARTÍCULO 98.- El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de
reparar el daño causado. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado
extingue la obligación de reparar el daño.
CAPITULO V
REHABILITACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 99.- La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al
sentenciado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido
en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere en
suspenso.
CAPITULO VI
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 100.- Por la prescripción se extinguen la acción penal y
las sanciones, conforme a los siguientes artículos.
ARTÍCULO 101.- La prescripción es personal y para ella bastará el
simple transcurso del tiempo señalado por la ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17
DE JUNIO DE 2016)
Los plazos
para la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del
territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible realizar una
investigación, concluir un proceso o ejecutar una sanción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
La
prescripción producirá su efecto, aunque no la alegue como excepción el
imputado, acusado y sentenciado. El órgano jurisdiccional la suplirá de oficio
en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el
estado del procedimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23
DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal
serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se
contarán:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
I.- A partir
del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
II.- A
partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la
conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
III.- Desde
el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado; y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
IV.- Desde
la cesación de la consumación en el delito permanente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 103.- Los plazos para la prescripción de las sanciones
serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el
condenado se sustraiga a la acción de la justicia, si las sanciones son
privativas o restrictivas de la libertad, y si no lo son, desde la fecha de la
sentencia ejecutoria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 104.- La acción penal prescribe en un año, si el delito
sólo mereciere multa; si el delito mereciere, además de esta sanción, pena
privativa de libertad o alternativa, se atenderá a la prescripción de la acción
para perseguir la pena privativa de libertad; lo mismo se observará cuando
corresponda imponer alguna otra sanción accesoria.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 105.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al
término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley
para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 106.- La acción penal prescribirá en dos años, si el delito
sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación,
salvo lo previsto en otras normas.
((REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 107.- Cuando la ley no prevenga otra cosa, la acción penal
que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse por querella del ofendido o
algún otro acto equivalente, prescribirá en un año, contado desde el día en que
quienes puedan formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento
del delito y del delincuente, y en tres, fuera de esta circunstancia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Pero una vez
llenado el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la
prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos perseguibles
de oficio.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 107 BIS.- El término de prescripción de los delitos previstos
en el Título Octavo del Libro Segundo de este Código cometidos en contra de una
víctima menor de edad, comenzará a correr a partir de que ésta cumpla la
mayoría de edad.
En el caso
de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado
del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, correrá a
partir del momento en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante
el Ministerio Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
En los casos
de los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como
los previstos en la Ley para prevenir y sancionar la Trata de Personas, que
hubiesen sido cometidos en contra de una persona menor de dieciocho años de
edad, se observarán las reglas para la prescripción de la acción penal
contenidas en este capítulo, pero el inicio del cómputo de los plazos comenzará
a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 108.- En los casos de concurso de delitos, las acciones
penales que de ellos resulten, prescribirán cuando prescriba la del delito que
merezca pena mayor.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 109.- Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea
necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción
comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 110.- La prescripción de las acciones se interrumpirá por
las actuaciones que se practiquen en la investigación y de los imputados,
aunque por ignorarse quienes sean estos no se practiquen las diligencias contra
persona determinada.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
Si se dejare
de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al
de la última diligencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
La
prescripción de las acciones se interrumpirá también por el requerimiento de
auxilio en la investigación del delito o de quien lo haya cometido o
participado en su comisión, por las diligencias que se practiquen para obtener
la extradición internacional, y por el requerimiento de entrega del imputado
que formalmente haga el Ministerio Público de una entidad federativa al de otra
donde aquel se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo o por
otro delito. En el primer caso también causarán la interrupción las actuaciones
que practique la autoridad requerida y en el segundo subsistirá la interrupción
hasta en tanto la autoridad requerida niegue la entrega o en tanto desaparezca
la situación legal del detenido, que dé motivo al aplazamiento de su entrega.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
La
interrupción de la prescripción de la acción penal, sólo podrá ampliar hasta
una mitad los plazos señalados en los artículos 105, 106 y 107 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 111.- Las prevenciones contenidas en los dos primeros
párrafos y en el primer caso del tercer párrafo del artículo anterior, no
operarán cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido
la mitad del lapso necesario para la prescripción.
Se exceptúa
de la regla anterior el plazo que el artículo 107 fija para que se satisfaga la
querella u otro requisito equivalente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 112.- Si para deducir una acción penal exigiere la ley
previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese
fin se practiquen, antes del término señalado en el artículo precedente,
interrumpirán la prescripción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 113.- Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena
privativa de libertad prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena y
una cuarta parte más, pero no podrá ser inferior a tres años; la pena de multa
prescribirá en un año; las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al
que deberían durar y una cuarta parte más, sin que pueda ser inferior a dos
años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos
serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 114.- Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte
de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que
falte de la condena y una cuarta parte más, pero no podrá ser menor de un año.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
ARTÍCULO 115.- La prescripción de la sanción privativa de libertad
solo se interrumpe aprehendiendo al imputado aunque la aprehensión se ejecute
por otro delito diverso, o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio
Público de una entidad federativa haga al de otra en que aquél se encuentre
detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad
requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido
que motive aplazar el cumplimiento de lo solicitado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
La
prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de
autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la
prescripción de la pena de reparación del daño o de otras de carácter
pecuniario, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya
decretado dicha reparación haga ante la autoridad fiscal correspondiente y por
las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio
de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia
condenatoria correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE
DICIEMBRE DE 1985)
CAPITULO VII
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE
SEGURIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 116.- La pena y la medida de seguridad se extinguen, con
todos sus efectos, por cumplimiento de aquéllas o de las sanciones por las que
hubiesen sido sustituidas o conmutadas. Asimismo, la sanción que se hubiese
suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos al
otorgarla, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO
DE 2016)
CAPITULO VIII
SUPRESIÓN DEL TIPO PENAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 117.- La ley que suprime el tipo penal o lo modifique,
extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a
lo dispuesto en el artículo 56.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE
DE 1985)
CAPITULO IX
EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA ANTERIOR
DICTADA EN PROCESO SEGUIDO POR LOS MISMOS HECHOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTÍCULO 118.- Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Cuando se
hubiese dictado sentencia en un proceso y aparezca que existe otro en relación
con la misma persona y por los mismos hechos considerados en aquél, concluirá
el segundo proceso mediante resolución que dictará de oficio la autoridad que
esté conociendo. Si existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se
extinguirán los efectos de la dictada en segundo término.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE
DICIEMBRE DE 1985)
CAPITULO X
EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
ARTÍCULO 118 BIS.- Cuando el inimputable sujeto a una medida de
tratamiento se encontrare prófugo y posteriormente fuera detenido, la ejecución
de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las
condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado
origen a su imposición.
TITULO SEXTO
DE LOS MENORES
ARTÍCULO 119.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES
DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE AGOSTO DE
1974) (REPUBLICADO EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 120.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES
DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE AGOSTO DE
1974) (REPUBLICADO EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 121.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES
DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE AGOSTO DE
1974) (REPUBLICADO EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 122.- (DEROGADO POR EL ARTÍCULO PRIMERO
TRANSITORIO DE LA LEY QUE CREA LOS CONSEJOS TUTELARES PARA MENORES INFRACTORES
DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES, PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE AGOSTO DE
1974) (REPUBLICADO EN EL DOF EL 24 DE DICIEMBRE DE 1991)
LIBRO SEGUNDO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NACIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
CAPITULO I
TRAICIÓN A LA PATRIA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29
DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 123.- Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta
años y multa hasta de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la
patria en alguna de las formas siguientes:
I.- Realice
actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con
la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero;
II.- Tome
parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas
a las órdenes de un Estado extranjero o coopere con éste en alguna forma que
pueda perjudicar a México.
Cuando los
nacionales sirvan como tropa, se impondrá pena de prisión de uno a nueve años y
multa hasta de diez mil pesos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JULIO DE 1992)
Se considerará
en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción, al que prive
ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para
entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal
propósito.
III.- Forme
parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados
dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la
independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad
territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración
de guerra;
IV.-
Destruya o quite dolosamente las señales que marcan los límites del territorio
nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la
República, o ésta se halle en estado de guerra;
V.- Reclute
gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un
gobierno extranjero;
VI.- Tenga,
en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o
gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto
de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz
interior;
VII.-
Proporcione dolosamente y sin autorización, en tiempos de paz o de guerra, a
persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de
establecimientos o de posibles actividades militares;
VIII.-
Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje, sabiendo que los realiza;
IX.-
Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros,
los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o
facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades
de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas
reciban estos auxilios;
X.- Solicite
la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero
o solicite que aquel haga la guerra a México; si no se realiza lo solicitado,
la prisión será de cuatro a ocho años y multa hasta de diez mil pesos;
XI.- Invite
a individuos de otro Estado para que hagan armas contra México o invadan el
territorio nacional, sea cual fuere el motivo que se tome; si no se realiza
cualquiera de estos hechos, se aplicará la pena de cuatro a ocho años de
prisión y multa hasta de diez mil pesos;
XII.- Trate
de enajenar o gravar el territorio nacional o contribuya a su desmembración;
XIII.-
Reciba cualquier beneficio, o acepte promesa de recibirlo, con el fin de
realizar alguno de los actos señalados en este artículo;
XIV.- Acepte
del invasor un empleo, cargo o comisión y dicte, acuerde o vote providencias
encaminadas a afirmar al gobierno intruso y debilitar al nacional; y
XV.- Cometa,
declarada la guerra o rotas las hostilidades, sedición, motín, rebelión,
terrorismo, sabotaje o conspiración.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29
DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 124.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años
y multa hasta de veinticinco mil pesos, al mexicano que:
I.- Sin
cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos
de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra
de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el
país;
II.- En caso
de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el
enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo
a juntas, firmando actas o representaciones o por cualquier otro medio;
III.- Acepte
del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, en el lugar ocupado,
habiéndolo obtenido de manera legítima lo desempeñe en favor del invasor; y
IV.- Con
actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra
extranjera con México, o exponga a los mexicanos a sufrir por esto, vejaciones
o represalias.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29
DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 125.- Se aplicará la pena de dos a doce años de prisión y
multa de mil a veinte mil pesos al que incite al pueblo a que reconozca al
gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado
extranjero.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29
DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 126.- Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que
intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con
excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 123.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
CAPITULO II
ESPIONAJE
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 127.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años
y multa hasta de cincuenta mil pesos al extranjero que en tiempo de paz, con
objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la
paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno
extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos.
La misma
pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione, sin
autorización a persona, grupo o gobierno extranjero, documentos, instrucciones
o cualquier dato de establecimientos o de posibles actividades militares.
Se aplicará
la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa hasta de cincuenta mil
pesos al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra
México, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione
información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma
perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 128.- Se aplicará la pena de prisión de cinco a veinte años
y multa hasta de cincuenta mil pesos, al mexicano que, teniendo en su poder
documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele
a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 129.- Se impondrá la pena de seis meses a cinco años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos al que teniendo conocimiento de las
actividades de un espía y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
CAPITULO III
SEDICIÓN
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF
EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 130.- Se aplicará la pena de seis meses a ocho años de
prisión y multa hasta de diez mil pesos, a los que en forma tumultuaria, sin
uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio
de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo
132.
A quienes
dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para
cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años
de prisión y multa hasta de veinte mil pesos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO IV
MOTÍN
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF
EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 131.- Se aplicará la pena de seis meses a siete años de
prisión y multa hasta de cinco mil pesos, a quienes para hacer uso de un
derecho o pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se
reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en
las personas o sobre las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u
obligarla a tomar alguna determinación.
A quienes
dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para
cometer el delito de motín, se les aplicará la pena de dos a diez años de
prisión y multa hasta de quince mil pesos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO V
REBELIÓN
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 132.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en
ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:
I.- Abolir o
reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.-
Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones
constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
III.-
Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios
de la Federación mencionados en el artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de
los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los
Altos Funcionarios de los Estados.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF
EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 133.- Las penas señaladas en el artículo anterior se
aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, y
sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas,
municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida
que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios. Si residiere en territorio
ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a cinco años.
Al
funcionario o empleado público de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los
Municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de
participación estatal, o de servicios públicos, federales o locales, que
teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico,
los proporcione a los rebeldes, se le aplicará pena de cinco a cuarenta años de
prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 134.- Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y
multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en
ejercicio, con violencia y uso de armas, atenten contra el Gobierno de alguno
de los Estados de la Federación, contra sus instituciones constitucionales o
para lograr la separación de su cargo de alguno de los altos funcionarios del
Estado, cuando interviniendo los Poderes de la Unión en la forma prescrita por
el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los rebeldes no depongan las armas.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 135.- Se aplicará la pena de uno a veinte años de prisión y
multa hasta de cincuenta mil pesos al que:
I.- En
cualquier forma o por cualquier medio invite a una rebelión;
II.-
Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno:
a) Oculte o
auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, sabiendo que lo son;
b) Mantenga
relaciones con los rebeldes, para proporcionarles noticias concernientes a las
operaciones militares u otras que les sean útiles.
III.-
Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en lugar ocupado por los
rebeldes, salvo que actúe coaccionado o por razones humanitarias.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF
EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 136.- A los funcionarios o agentes del Gobierno y a los
rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la
muerte a los prisioneros, se les aplicará pena de prisión de quince a treinta
años y multa de diez mil a veinte mil pesos.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 137.- Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de
homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros delitos, se
aplicarán las reglas del concurso.
Los rebeldes
no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto
de un combate, pero de los que se causen fuera del mismo, serán responsables
tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los
ejecuten.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 138.- No se aplicará pena a los que depongan las armas
antes de ser tomados prisioneros, si no hubiesen cometido alguno de los delitos
mencionados en el artículo anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO VI
TERRORISMO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 139.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años
y cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos que resulten:
I.- A quien utilizando
sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente
de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos, o armas de
fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento,
intencionalmente realice actos en contra de bienes o servicios, ya sea públicos
o privados, o bien, en contra de la integridad física, emocional, o la vida de
personas, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o
sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la
autoridad o a un particular, u obligar a éste para que tome una determinación.
II.- Al que
acuerde o prepare un acto terrorista que se pretenda cometer, se esté
cometiendo o se haya cometido en territorio nacional.
Las
sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán en
una mitad, cuando además:
I.- El
delito sea cometido en contra de un bien inmueble de acceso público;
II.- Se
genere un daño o perjuicio a la economía nacional, o
III.- En la
comisión del delito se detenga en calidad de rehén a una persona.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
ARTÍCULO 139 BIS.- Se aplicará pena de uno a nueve años de prisión y de
cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo
conocimiento de sus actividades o de su identidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
ARTÍCULO 139 TER.- Se aplicará pena de cinco a quince años de prisión y
de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con cometer el delito de
terrorismo a que se refiere el párrafo primero del artículo 139.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO
DE 2014)
CAPITULO VI BIS
DEL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 139 QUÁTER.- Se impondrá la misma pena señalada
en el artículo 139 de este Código, sin perjuicio de las penas que corresponden
por los demás delitos que resulten, al que por cualquier medio que fuere ya sea
directa o indirectamente, aporte o recaude fondos económicos o recursos de
cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán destinados para financiar o
apoyar actividades de individuos u organizaciones terroristas, o para ser
utilizados, o pretendan ser utilizados, directa o indirectamente, total o
parcialmente, para la comisión, en territorio nacional o en el extranjero, de
cualquiera de los delitos previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I.- Del
Código Penal Federal, los siguientes:
1)
Terrorismo, previstos en los artículos 139, 139 Bis y 139 Ter;
2) Sabotaje,
previsto en el artículo 140;
3)
Terrorismo Internacional, previsto en los artículos 148 Bis, 148 Ter y 148 Quáter;
4) Ataques a
las vías de comunicación, previstos en los artículos 167, fracción IX, y 170,
párrafos primero, segundo y tercero, y
5) Robo,
previsto en el artículo 368 Quinquies.
II.- De la
Ley que Declara Reservas Mineras los Yacimientos de Uranio, Torio y las demás
Substancias de las cuales se obtengan Isótopos Hendibles que puedan producir
Energía Nuclear, los previstos en los artículos 10 y 13.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 139 QUINQUIES.- Se aplicará de uno a nueve años de
prisión y de cien a trescientos días multa, a quien encubra a una persona que
haya participado en los delitos previstos en el artículo 139 Quáter de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO VII
SABOTAJE
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 140.- Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y
multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya, perjudique o
ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de
las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de
participación estatal, órganos constitucionales autónomos o sus instalaciones;
plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de
producción o distribución de artículos de consumo necesarios de armas,
municiones o implementos bélicos, con el fin de trastornar la vida económica
del país o afectar su capacidad de defensa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29
DE JULIO DE 1970)
Se aplicará
pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al
que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su
identidad, no lo haga saber a las autoridades.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE ENERO DE 2016)
Las
sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se aumentarán
hasta en una mitad, cuando los actos de sabotaje se realicen en los ductos,
equipos, instalaciones o activos, de asignatarios, contratistas, permisionarios
o distribuidores a que se refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO VIII
CONSPIRACIÓN
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF
EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 141.- Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y
multa hasta de diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o
varios de los delitos del presente Título y acuerden los medios de llevar a
cabo su determinación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO
DE 1970)
CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS
CAPÍTULOS DE ESTE TÍTULO
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 142.- Al que instigue, incite o invite a la ejecución de los
delitos previstos en este Título se le aplicará la misma penalidad señalada
para el delito de que se trate, a excepción de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 130, en el segundo párrafo del artículo 131 y en la
fracción I del artículo 135, que conservan su penalidad específica.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
Al que
instigue, incite o invite a militares en ejercicio, a la ejecución de los
delitos a que se refiere este Título, se le aplicará pena de cinco a cuarenta
años de prisión, con excepción del delito de terrorismo, cuya pena será de ocho
a cuarenta años de prisión y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 143.- Cuando de la comisión de los delitos a que se refiere
el presente Título resultaren otros delitos, se estará a las reglas del
concurso.
Además de
las penas señaladas en este Título, se impondrá a los responsables si fueren
mexicanos, la suspensión de sus derechos políticos por un plazo hasta de diez
años, que se computará a partir del cumplimiento de su condena. En los delitos
comprendidos en los capítulos I y II del presente Título, se impondrá la
suspensión de tales derechos, hasta por cuarenta años.
(REFORMADO Y REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE JULIO DE 1970)
ARTÍCULO 144.- Se consideran delitos de carácter político los de
rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 145.- Se aplicará pena de cinco a cuarenta años de prisión
y de ciento veinte a mil ciento cincuenta días multa, al funcionario o empleado
de los Gobiernos Federal o Estatales, o de los Municipios, de organismos
públicos descentralizados, de empresas de participación estatal o de servicios
públicos, federales o locales, o de órganos constitucionales autónomos, que
incurran en alguno de los delitos previstos por este Título, con excepción del
delito de terrorismo, cuya pena será de nueve a cuarenta y cinco años de prisión
y de quinientos a mil ciento cincuenta días multa.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA EL DERECHO
INTERNACIONAL
CAPITULO I
PIRATERÍA
ARTÍCULO 146.- Serán considerados piratas:
I.- Los que,
perteneciendo a la tripulación de una nave mercante mexicana, de otra nación, o
sin nacionalidad, apresen a mano armada alguna embarcación, o cometan
depredaciones en ella, o hagan violencia a las personas que se hallen a bordo;
II.- Los
que, yendo a bordo de una embarcación, se apoderen de ella y la entreguen
voluntariamente a un pirata, y
(REFORMA DEROGADA EN EL DOF EL 21 DE JUNIO DE 2018)
III.-.Derogada
ARTÍCULO 147.- Se impondrán de quince a treinta años de prisión y
decomiso de la nave, a los que pertenezcan a una tripulación pirata.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD Y DE
NEUTRALIDAD
ARTÍCULO 148.- Se aplicará prisión de tres días a dos años y multa
de cien a dos mil pesos. por:
I.- La
violación de cualquiera inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano
extranjero, o del representante de otra nación, sea que residan en la República
o que estén de paso en ella;
II.- La
violación de los deberes de neutralidad que corresponden a la nación mexicana,
cuando se haga conscientemente;
III.- La
violación de la inmunidad de un parlamentario, o la que da un salvoconducto, y
IV.- Todo
ataque o violencia de cualquier género a los escudos, emblemas o pabellones de
una potencia amiga.
En el caso
de la fracción III, y si las circunstancias lo ameritan, los jueces podrán
imponer hasta seis años de prisión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO
DE 2007)
CAPITULO III
TERRORISMO INTERNACIONAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 148 BIS.- Se impondrá pena de prisión de quince a cuarenta años
y de cuatrocientos a mil doscientos días multa, sin perjuicio de las penas que
correspondan por otros delitos que resulten:
I.- A quien
utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material
radioactivo, material nuclear, combustible nuclear, mineral radiactivo, fuente
de radiación o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de
fuego, o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice
en territorio mexicano, actos en contra de bienes, personas o servicios, de un
Estado extranjero, o de cualquier organismo u organización internacionales, que
produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de
ella, para presionar a la autoridad de ese Estado extranjero, u obligar a éste
o a un organismo u organización internacionales para que tomen una
determinación;
II.- Al que
cometa el delito de homicidio o algún acto contra la libertad de una persona
internacionalmente protegida;
III.- Al que
realice, en territorio mexicano, cualquier acto violento en contra de locales
oficiales, residencias particulares o medios de transporte de una persona
internacionalmente protegida, que atente en contra de su vida o su libertad, o
IV.- Al que
acuerde o prepare en territorio mexicano un acto terrorista que se pretenda
cometer, se esté cometiendo o se haya cometido en el extranjero.
Para efectos
de este artículo se entenderá como persona internacionalmente protegida a un
jefe de Estado incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando,
de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de jefe de
Estado, un jefe de gobierno o un ministro de relaciones exteriores, así como
los miembros de su familia que lo acompañen y, además, a cualquier
representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier
funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización
intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito
contra él, los miembros de su familia que habiten con él, sus locales
oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho a
una protección especial conforme al derecho internacional.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
ARTÍCULO 148 TER.- Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión y de
cien a trescientos días multa, a quien encubra a un terrorista, teniendo
conocimiento de su identidad o de que realiza alguna de las actividades
previstas en el presente capítulo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 148 QUÁTER.- Se aplicará pena de seis a doce
años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa al que amenace con
cometer el delito de terrorismo a que se refieren las fracciones I a III del
artículo 148 Bis.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE ENERO
DE 1967)
CAPITULO I
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE
HUMANIDAD
(REUBICADO PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE ENERO DE 1967)
ARTÍCULO 149.- Al que violare los deberes de humanidad en los
prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos, o en los hospitales de sangre,
se le aplicará por ese solo hecho: prisión de tres a seis años, salvo lo
dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE ENERO
DE 1967)
CAPITULO II
GENOCIDIO
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE ENERO DE 1967)
ARTÍCULO 149 BIS.- Comete el delito de genocidio el que con el propósito
de destruir, total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter
étnico, racial o religioso, perpetrase por cualquier medio, delitos contra la
vida de miembros de aquellos, o impusiese la esterilización masiva con el fin
de impedir la reproducción del grupo.
Por tal
delito se impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince mil
a veinte mil pesos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE MERZO DE 2018)
Si con
idéntico propósito se llevaren a cabo ataques a la integridad corporal o a la
salud de los miembros de dichas comunidades o se trasladaren de ellas a otros
grupos menores de dieciocho años, empleando para ello la violencia física o
moral, la sanción será de cinco a veinte años de prisión y multa de dos mil a
siete mil pesos.
Se aplicarán
las mismas sanciones señaladas en el párrafo anterior, a quien con igual
propósito someta intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
En caso de
que los responsables de dichos delitos fueren gobernantes, funcionarios o
empleados públicos y las cometieren en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas, además de las sanciones establecidas en este artículo se les aplicarán
las penas señaladas en el artículo 15 de la Ley de Responsabilidades de los
Funcionarios y Empleados de la Federación.
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULO QUE
LO INTEGRAN PUBLICADO EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
TITULO TERCERO BIS
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS
PERSONAS
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
CAPITULO UNICO
DISCRIMINACIÓN
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 149 TER.- Se aplicará sanción de uno a tres años de prisión o
de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y
hasta doscientos días multa al que por razones de origen o pertenencia étnica o
nacional, raza, color de piel, lengua, género, sexo, preferencia sexual, edad,
estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición
de salud, embarazo, opiniones políticas o de cualquier otra índole atente
contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las
personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
I.- Niegue a
una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II.- Niegue
o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo;
o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el
embarazo; o
III.- Niegue
o restrinja derechos educativos.
Al servidor
público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo,
niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga
derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del
presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de
la privación de la libertad impuesta.
No serán
consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección
de los grupos socialmente desfavorecidos.
Cuando las
conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que
la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará
en una mitad.
Asimismo, se
incrementará la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las
garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos
humanos.
Este delito
se perseguirá por querella.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
EVASIÓN DE PRESOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1986)
ARTÍCULO 150.- Se aplicarán de seis meses a nueve años de prisión al
que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado o condenado. Si el
detenido o procesado estuviese inculpado por delito o delitos contra la salud,
a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años
de prisión, o bien, en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán
hasta veinte años de prisión.
Si quien
propicie la evasión fuese servidor público, se le incrementará la pena en una
tercera parte de las penas señaladas en este artículo, según corresponda. Además
será destituido de su empleo y se le inhabilitará para obtener otro durante un
período de ocho a doce años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 151.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE NOVIEMBRE DE 1986)
ARTÍCULO 152.- Al que favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto,
la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente,
se le impondrá hasta una mitad más de las sanciones privativas de libertad
señaladas en el artículo 150, según corresponda.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 153.- Si la reaprehensión del prófugo se lograre por
gestiones del responsable de la evasión, se aplicarán a éste de diez a ciento
ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, según la gravedad del
delito imputado al preso o detenido, salvo lo dispuesto por el artículo 150,
segundo párrafo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE MARZO DE 2017)
ARTÍCULO 154.- A la persona privada de su
libertad que se fugue, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión,
esta pena se incrementará en un tercio cuando la persona obre de concierto con
otra u otras personas privadas de su libertad y se fugue alguna de ellas o
ejerciere violencia en las personas.
CAPITULO II
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN
ARTÍCULO 155.- Al reo que se fugue estando bajo alguna de las
sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le
contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se
tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 156.- DEROGADO
ARTÍCULO 157.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar
que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo, se le
aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 158.- Se impondrán de quince a noventa jornadas de trabajo
a favor de la comunidad:
I.- Al reo
sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se
le pidan sobre su conducta, y
II.- A aquel
a quien se hubiere prohibido ir a determinado lugar o a residir en él, si
violare la prohibición.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
Si el
sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción
antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF
EL 31 DE AGOSTO DE 1931)
ARTÍCULO 159.- El reo suspenso en su profesión u oficio, o
inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena pagará una multa de
veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se
aplicará prisión de uno a seis años.
CAPITULO III
ARMAS PROHIBIDAS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 160.- A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin
lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan
aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de
tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
Los
servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su
cargo, sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE ENERO DE 1984)
Estos
delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin perjuicio
de lo previsto por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, de aplicación
federal en lo que conciernen a estos objetos.
ARTÍCULO 161.- Se necesita licencia especial para portación o venta
de las pistolas o revólveres.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 162.- Se aplicará de seis meses a tres años de prisión o de
180 a 360 días multa y decomiso:
I.- Al que
importe, fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 160; o las regale
o trafique con ellas;
II.- Al que
ponga a la venta pistolas o revólveres, careciendo del permiso necesario;
III.- Al que
porte una arma de las prohibidas en el artículo 160;
IV.- Al que,
sin un fin lícito o sin el permiso correspondiente, hiciere acopio de armas, y
V.- Al que,
sin licencia, porte alguna arma de las señaladas en el artículo 161.
En todos los
casos incluídos en este artículo, además de las
sanciones señaladas, se decomisarán las armas.
Los
funcionarios y agentes de la autoridad pueden llevar las armas necesarias para
el ejercicio de su cargo.
ARTÍCULO 163.- La concesión de licencias a que se refiere el
artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o
Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria
respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta
de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por
establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE AGOSTO DE 1931)
II.- El que
solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
a). Otorgar
fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b).
Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes
de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien
conocidas de la autoridad.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES DELICTUOSAS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 8 DE FEBRERO DE 1999)
ARTÍCULO 164.- Al que forme parte de una asociación o banda de tres
o más personas con propósito de delinquir, se le impondrá prisión de cinco a
diez años y de cien a trescientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
Cuando el
miembro de la asociación sea o haya sido servidor público de alguna corporación
policial, la pena a que se refiere el párrafo anterior se aumentará en una
mitad y se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión
públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro. Si el
miembro de la asociación pertenece a las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación
de retiro, de reserva o en activo, de igual forma la pena se aumentará en una
mitad y se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que
pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o
comisión públicos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 3 DE ENERO DE 1989) (REPUBLICADO EN EL DOF
EL 4 DE ENERO DE 1989)
ARTÍCULO 164 BIS.- Cuando se cometa algún delito por pandilla, se
aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas
que les correspondan por el o los delitos cometidos.
Se entiende
por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual,
ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con
fines delictuosos, cometen en común algún delito.
Cuando el
miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación
policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que
le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además,
destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a
cinco años para desempeñar otro.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO QUINTO
DELITOS EN MATERIA DE VÍAS DE
COMUNICACIÓN Y DE CORRESPONDENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE ENERO
DE 1951)
CAPITULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
ARTÍCULO 165.- Se llaman caminos públicos las vías de tránsito
habitualmente destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, y
cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que
tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las
poblaciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE ENERO DE 1951)
ARTÍCULO 166.- Al que quite, corte o destruya las ataderas que
detengan una embarcación u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o
modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a dos años si no
resultare daño alguno; si se causare se aplicará además la sanción
correspondiente por el delito que resulte.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 166 BIS.- A las personas que por razón de su cargo o empleo en
empresas de telecomunicaciones, ilícitamente proporcionen informes acerca de
las personas que hagan uso de esos medios de comunicación, se les impondrá pena
de tres meses a tres años de prisión y serán destituidos de su cargo.
En el caso
anterior, se aumentará la pena hasta en una mitad cuando el delito sea cometido
por un servidor público en ejercicio de sus funciones. Asimismo, se le
impondrán, además de las penas señaladas, la destitución del empleo y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 167.- Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien
a diez mil días multa:
I.- Por el
solo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más
durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que
los sujeten, o un cambiavías de ferrocarril de uso
público;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
II.- Al que
destruya o separe uno o más postes, aisladores, alambres, máquinas o aparatos,
empleados en el servicio de telégrafos; cualquiera de los componentes de la red
de telecomunicaciones, empleada en el servicio telefónico, de conmutación o de
radiocomunicación, o cualquier componente de una instalación de producción de
energía magnética o electromagnética o sus medios de transmisión;
III.- Al
que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una
locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los
objetos que menciona la fracción I, ponga algún estorbo, o cualquier obstáculo
adecuado;
IV.- Por el
incendio de un vagón, o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de
carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V.- Al que
inundare en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de
modo que causen daño;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO DE 1999)
VI.- Al que
dolosamente o con fines de lucro, interrumpa o interfiera las comunicaciones,
alámbricas, inalámbricas o de fibra óptica, sean telegráficas, telefónicas o satelitales,
por medio de las cuales se transfieran señales de audio, de video o de datos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
VII. Al que
destruya en todo o en parte, o paralice por otro medio de los especificados en
las fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una
embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada o camino,
o una vía;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
VIII. Al que
con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones, modifique o altere el
mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE JUNIO DE 2007)
IX. Al que
difunda o transmita información falsa que en cualquier forma perjudique o pueda
perjudicar la seguridad de una aeronave, de un buque o de otro tipo de vehículo
de servicio público federal.
ARTÍCULO 168.- Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan
los artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de
quince a veinte años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE JULIO DE 2020)
ARTÍCULO 168 BIS.- Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de
trescientos a tres mil días multa, a quien sin derecho:
I. Descifre o decodifique señales de
telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de programas;
II. Transmita la propiedad, uso o goce de
aparatos, instrumentos o información que permitan descifrar o decodificar
señales de telecomunicaciones distintas a las de satélite portadoras de
programas, o
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE JULIO DE 2020)
III. Reciba o distribuya una señal de satélite
cifrada portadora de programas originalmente codificada, sin la autorización
del distribuidor legal de la señal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 168
TER. Se
sancionará con pena de doce a quince años de prisión, a quien fabrique,
comercialice, adquiera, instale, porte, use u opere equipos que bloqueen,
cancelen o anulen las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de
transmisión de datos o imagen con excepción de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
Los equipos
a que hace referencia el primer párrafo del artículo 190 Bis de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, serán asegurados en términos de lo que
establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y posteriormente deberán
ser destruidos en su totalidad.
Si el delito
al que se refiere el primer párrafo de este artículo, fuera cometido por
servidores públicos, y sin autorización expresa escrita debidamente acreditada
por su superior inmediato, se le impondrá la pena de quince a dieciocho años de
prisión.
ARTÍCULO 169.- Al que ponga en movimiento una locomotora, carro,
camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga
imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno
a seis años de prisión.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MARZO DE 2014)
ARTÍCULO 170.- Al que empleando explosivos o materias incendiarias,
o por cualquier otro medio destruya total o parcialmente instalaciones o
servicios de navegación aérea o marítima o de aeropuertos que presten servicios
a la aviación civil, alguna plataforma fija, o una nave, aeronave, u otro
vehículo de servicio público federal o local, o que proporcione servicios al
público, si se encontraren ocupados por una o más personas, se le aplicarán de
veinte a treinta años de prisión.
Si en el
vehículo, instalación o plataforma de que se trate no se hallare persona alguna
se aplicará prisión de cinco a veinte años.
Asimismo se
impondrán de tres a veinte años de prisión y de cien a cuatrocientos días
multa, sin perjuicio de la pena que corresponda por otros delitos que cometa,
al que mediante violencia, amenazas o engaño, se apodere o ejerza el control de
una plataforma fija, instalaciones o servicios de navegación aérea o marítima o
de aeropuertos que presten servicios a la aviación civil; así como de una nave,
aeronave, máquina o tren ferroviarios, autobuses o cualquier otro medio de
transporte público colectivo, interestatal o internacional, o los haga desviar
de su ruta o destino.
Cuando se
cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de
los delitos que contemplan este artículo y el 168, se le impondrán, además de
las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si
quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas
Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá
además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le
inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos.
Para efectos
de este artículo se entenderá por plataforma fija una isla artificial,
instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino o a la
plataforma continental con fines de exploración o explotación de recursos u
otros fines de carácter económico.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE ENERO DE 1951)
ARTÍCULO 171.- Se impondrán prisión hasta de seis meses, multa hasta
de cien pesos y suspensión o pérdida del derecho a usar la licencia de
manejador:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
I.-
DEROGADO
II.- Al que
en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes cometa alguna
infracción a los reglamentos de tránsito y circulación al manejar vehículos de
motor, independientemente de la sanción que le corresponda si causa daño a las
personas o las cosas.
ARTÍCULO 172.- Cuando se cause algún daño por medio de cualquier
vehículo, motor o maquinaria, además de aplicar las sanciones por el delito que
resulte, se inhabilitará al delincuente para manejar aquellos aparatos, por un
tiempo que no baje de un mes ni exceda de un año. En caso de reincidencia, la
inhabilitación será definitiva.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1986)
CAPITULO I BIS
USO ILÍCITO DE INSTALACIONES
DESTINADAS AL TRÁNSITO AÉREO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 172 BIS.- Al que para la realización de actividades delictivas
utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de
aterrizaje o cualquiera otra instalación destinada al tránsito aéreo que sean
de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a
seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos,
objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas
instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará hasta en una mitad.
Las mismas
penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcionen los
medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento
o mantenimiento a las aeronaves utilizadas en dichas actividades.
Si las
actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo se relacionan con
delitos contra la salud, las penas de prisión y de multa se duplicarán.
Al que
construya, instale, acondicione o ponga en operación los inmuebles e
instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las
normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva,
se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a
cuatrocientos días multa.
Las
sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas
que disponga la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que
correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 173.- Se aplicarán de tres a ciento ochenta jornadas de
trabajo en favor de la comunidad:
I.- Al que
abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él, y
II.- Al que
indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él,
aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los delitos
previstos en este artículo se perseguirán por querella.
ARTÍCULO 174.- No se considera que obren delictuosamente los padres
que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos
menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su
dependencia, y los cónyuges entre sí.
ARTÍCULO 175.- La disposición del artículo 173 no comprende la
correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará
lo dispuesto en la legislación postal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 176.- Al empleado de telégrafo, estación telefónica o
estación inalámbrica que conscientemente dejare de transmitir un mensaje que se
le entregue con ese objeto, o de comunicar al destinatario el que recibiere de
otra oficina, si causare daño, se le impondrá de quince días a un año de
prisión o de 30 a 180 días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE
NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 177.- A quien intervenga comunicaciones privadas sin
mandato de autoridad judicial competente, se le aplicarán sanciones de seis a
doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD
CAPITULO I
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE
PARTICULARES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 178.- Al que, sin causa legítima, rehusare a prestar un
servicio de interés público a que la Ley le obligue, o desobedeciere un mandato
legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de
trabajo en favor de la comunidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 8 DE FEBRERO DE 1999)
Al que
desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar
una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días
multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
ARTÍCULO 178 BIS.- A la persona física o en su caso al representante de
la persona moral que sea requerida por el Ministerio Público o por la autoridad
competente para colaborar o aportar información para la localización
geográfica, en tiempo real de los dispositivos de comunicación en términos de
lo dispuesto por la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, que
estén relacionados con investigaciones en materia de delincuencia organizada,
delitos contra la salud, secuestro, extorsión, amenazas o cualquiera de los
previstos en el capítulo II del Título Noveno del Código Penal Federal y que se
rehusare hacerlo de forma dolosa, se le impondrá una pena de prisión de 3 a 8
años y de cinco mil a diez mil días multa.
Las mismas
penas se aplicarán a la persona física, o en su caso al representante de la
persona moral que de forma dolosa obstaculice, retrase sin justa causa o se
rehusé a colaborar en la intervención de comunicaciones privadas, o a
proporcionar información a la que estén obligados, en los términos de la
legislación aplicable.
Se aplicarán
las mismas penas a la persona física, o en su caso al representante de la
persona moral que sea requerida por las autoridades competentes, para colaborar
o aportar información para la localización geográfica, en tiempo real de los
dispositivos de comunicación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y que se rehusare hacerlo de forma dolosa.
ARTÍCULO 179.- El que sin excusa legal se negare a comparecer ante
la autoridad a dar su declaración, cuando legalmente se le exija, no será
considerado como reo del delito previsto en el artículo anterior, sino cuando
insista en su desobediencia después de haber sido apremiado por la autoridad
judicial o apercibido por la administrativa, en su caso, para que comparezca a
declarar.
(FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DOF
EL 31 DE AGOSTO DE 1931)
ARTÍCULO 180.- Se aplicarán de uno a dos años de prisión y multa de
diez a mil pesos: al que, empleando la fuerza, el amago o la amenaza, se oponga
a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones o
resista al cumplimiento de un mandato legítimo ejecutado en forma legal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 180 BIS.- Se aplicará de uno a dos años de prisión y de diez
mil a treinta mil días multa, al que retire, modifique o inutilice, sin la
debida autorización, dispositivos de localización y vigilancia.
Si la
conducta a que se refiere el párrafo anterior la realiza un integrante de
alguna institución de seguridad pública, se aplicará de dos a cinco años de
prisión, de veinte mil a cuarenta mil días multa e inhabilitación para ejercer
cualquier empleo o cargo público en cualquier ámbito de gobierno hasta por
veinte años.
ARTÍCULO 181.- Se equiparará a la resistencia y se sancionará con la
misma pena que ésta, la coacción hecha a la autoridad pública por medio de la
violencia física o de la moral, para obligarla a que ejecute un acto oficial,
sin los requisitos legales u otro que no esté en sus atribuciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 182.- El que debiendo ser examinado en juicio, sin que le
aprovechen las excepciones establecidas por este Código o por el de
Procedimientos Penales, y agotados sus medios de apremio, se niegue a otorgar
la protesta de ley o a declarar, pagará de 10 a 30 días multa. En caso de
reincidencia, se impondrá prisión de uno a seis meses o de 30 a 90 días multa.
ARTÍCULO 183.- Cuando la ley autorice el empleo del apremio para
hacer efectivas las determinaciones de la autoridad, sólo se consumará el
delito de desobediencia cuando se hubieren agotado los medios de apremio.
CAPITULO II
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA
OBRA O TRABAJO PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 184.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
ARTÍCULO 185.- Cuando varias personas de común acuerdo procuren
impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos, o la de los destinados a
la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos
legales por autoridad competente, o con su autorización, serán castigadas con
tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición
material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos
años.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 186.- DEROGADO
CAPITULO III
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 187.- Al que quebrante los sellos puestos por orden de la
autoridad pública se le aplicarán de treinta a ciento ochenta jornadas de
trabajo en favor de la comunidad.
ARTÍCULO 188.- Cuando de común acuerdo, quebrantaren las partes
interesadas en un negocio civil los sellos puestos por la autoridad pública,
pagarán una multa de veinte a doscientos pesos.
CAPITULO IV
DELITOS COMETIDOS CONTRA
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
ARTÍCULO 189.- Al que cometa un delito en contra de un servidor
público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus
funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión,
además de la que le corresponda por el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTÍCULO 190.- DEROGADO
CAPITULO V
ULTRAJES A LAS INSIGNIAS NACIONALES
ARTÍCULO 191.- Al que ultraje el escudo de la República o el
pabellón nacional, ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a
cuatro años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones,
a juicio del juez.
ARTÍCULO 192.- Al que haga uso indebido del escudo, insignia o himno
nacionales, se le aplicará de tres días a un año de prisión y multa de
veinticinco a mil pesos.
(REUBICADO PUBLICADO EN EL DOF EL 29 DE
JULIO DE 1970)
TITULO SEPTIMO
DELITOS CONTRA LA SALUD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO
DE 1994)
CAPITULO I
DE LA PRODUCCIÓN, TENENCIA, TRÁFICO,
PROSELITISMO Y OTROS ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de
Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en
México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la
materia.
Para los efectos
de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos
237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que
constituyen un problema grave para la salud pública.
El juzgador,
al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de
algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo
establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de
que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud
pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la
reincidencia en su caso.
Los
narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este
capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que
procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su
aprovechamiento lícito o a su destrucción.
Tratándose
de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en
este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que
sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos
40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación
previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la
procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso
para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de
justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de
derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten
competentes conforme a las normas aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de
cien hasta quinientos días multa al que:
I.-
Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o
prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la
autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.
Para los
efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar,
elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender,
comprar, adquirir o enajenar algún narcótico.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
Por
suministro se entiende la transmisión material de forma directa o indirecta,
por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
El comercio
y suministro de narcóticos podrán ser investigados, perseguidos y, en su caso
sancionados por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley
General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho
ordenamiento;
II.-
Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el
artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.
Si la
introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a
consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la
finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes
de la prevista en el presente artículo;
III.- Aporte
recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al
financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno
de los delitos a que se refiere este capítulo; y
IV.- Realice
actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las
sustancias comprendidas en el artículo anterior.
Las mismas
penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e
inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita,
autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 195.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de
cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos
señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se
refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la
finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194,
ambos de este código.
La posesión
de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por
las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,
cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
Cuando el
inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el
artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que
resulte de multiplicar por mil las ahí referidas, se presume que la posesión
tiene como objeto cometer alguna de las conductas previstas en el artículo 194
de este código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 195 BIS.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión
de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a
que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a
realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará
pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento
cincuenta días multa.
El
Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de
la persona que posea:
I.-
Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre
supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y
cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la
persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de
quien los tiene en su poder.
II.- Peyote
u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda
presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los
pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
Para efectos
de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o
cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
La posesión
de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por
las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud,
cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los
delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:
I.- Se
cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o
juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las
Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En
este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para
desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o
destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de
prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en
cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva
de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo
igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión
públicos en su caso;
II.- La
víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la
conducta o para resistir al agente;
III.- Se
utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos
delitos;
IV.- Se
cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en
sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;
V.- La
conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal
relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se
valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además,
suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta
por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la
prisión impuesta;
VI.- El
agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el
artículo 194, aprovechando el ascendiente familiar o moral o la autoridad o
jerarquía que tenga sobre ella; y
VII.- Se
trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de
los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por
terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 196 BIS.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 8 DE FEBRERO DE 1999)
ARTÍCULO 196 TER.- Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de
cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y
productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar
precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo,
extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en
cualquier forma prohibida por la ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE MAYO DE 1996)
La misma
pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier
empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor
público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de
las conductas comprendidas en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 8 DE FEBRERO DE 1999)
Son
precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en
la ley de la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 197.- Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente
autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión
o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193,
se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta
días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se
aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para
comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.
Al que
indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún
narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se
le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días
multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán
hasta en una mitad.
Las mismas
penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para
que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las
labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana,
amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca
efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando
en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le
impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena
se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta
la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias
similares a la hipótesis anterior.
Si en las
conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las
circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras
partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo
o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas
previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad,
la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito
fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le
impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le
inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo
cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro,
de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada,
la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de
uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 199.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del
conocimiento, tan pronto conozca que una persona relacionada con algún
procedimiento por los delitos previstos en los artículos 195 o 195 bis, es
farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar
intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del
tratamiento que corresponda.
En todo
centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al
farmacodependiente.
Para el
otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad
preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala
conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso
que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE
FEBRERO DE 1940)
CAPITULO II
DEL PELIGRO DE CONTAGIO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE ENERO DE 1991)
ARTÍCULO 199 BIS.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal
venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de
contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible,
será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de
multa.
Si la
enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a cinco
años de prisión.
Cuando se
trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por
querella del ofendido.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO
DE 2012)
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
REPRODUCTIVOS
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 199 TER.- A quien cometa el delito previsto en el artículo 466
de la Ley General de Salud con violencia, se impondrá de cinco a catorce años
de prisión y hasta ciento veinte días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 199 QUÁTER.- Se sancionará de cuatro a siete
años de prisión y hasta setenta días multa a quien implante a una mujer un
óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo ajeno o esperma de
donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del
donante o con el consentimiento de una menor de edad o de una incapaz para comprender
el significado del hecho o para resistirlo.
Si el delito
se realiza con violencia o de ella resulta un embarazo, la pena aplicable será
de cinco a catorce años y hasta ciento veinte días multa.
Además de
las penas previstas, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en
caso de servidores públicos, inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo
o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así
como la destitución.
Cuando entre
el activo y el pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de
pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por
querella.
Si resultan
hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los
artículos anteriores, la reparación del daño comprenderá además el pago de
alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación
civil.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 199 QUINTUS.- Comete el delito de esterilidad
provocada quien sin el consentimiento de una persona practique en ella
procedimientos quirúrgicos, químicos o de cualquier otra índole para hacerla
estéril.
Al
responsable de esterilidad provocada se le impondrán de cuatro a siete años de
prisión y hasta setenta días multa, así como el pago total de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el procedimiento
quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Además de
las penas señaladas en el párrafo anterior, se impondrá al responsable la
suspensión del empleo o profesión por un plazo igual al de la pena de prisión
impuesta hasta la inhabilitación definitiva, siempre que en virtud de su
ejercicio haya resultado un daño para la víctima; o bien, en caso de que el
responsable sea servidor público se le privará del empleo, cargo o comisión
público que haya estado desempeñando, siempre que en virtud de su ejercicio
haya cometido dicha conducta típica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 199 SEXTUS.- Los delitos previstos en este
capítulo serán perseguibles de oficio, a excepción de los que se señalen por
querella de parte ofendida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE JUNIO
DE 2018)
TÍTULO SÉPTIMO BIS
DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD DE PRIVACIDAD
DE LA INFORMACIÓN SEXUAL
CAPÍTULO I
COMUNICACIÓN DE CONTENIDO SEXUAL CON PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE
EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL
HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN LA CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
ARTÍCULO 199
SEPTIES.- Se impondrá
de cuatro a ocho años de prisión y multa de cuatrocientos a mil días multa a
quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos
o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de
dieciocho años de edad, a quien no tenga capacidad de comprender el significado
del hecho o a persona que no tenga capacidad para resistirlo y le requiera
imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de
connotación sexual, o le solicite un encuentro sexual.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 200.- Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u
oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones,
filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter
pornográfico, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier
medio, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de trescientos a
quinientos días multa.
No se
entenderá como material pornográfico o nocivo, aquel que signifique o tenga
como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la
educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de
enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que
estén aprobados por la autoridad competente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 201.- Comete el delito de corrupción de menores, quien
obligue, induzca, facilite o procure a una o varias personas menores de 18 años
de edad o una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para
resistirlo a realizar cualquiera de los siguientes actos:
a) Consumo
habitual de bebidas alcohólicas;
b) Consumo
de sustancias tóxicas o al consumo de alguno de los narcóticos a que se refiere
el párrafo primero del artículo 193 de este Código o a la fármaco dependencia;
c)
Mendicidad con fines de explotación;
d) Comisión
de algún delito;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
e) Formar
parte de una asociación delictuosa; o
f) Realizar
actos de exhibicionismo corporal o sexuales simulados o no, con fin lascivo o
sexual.
A quién
cometa este delito se le impondrá: en el caso del inciso a) o b) pena de
prisión de cinco a diez años y multa de quinientos a mil días; en el caso del
inciso c) pena de prisión de cuatro a nueve años y de cuatrocientos a
novecientos días multa; en el caso del inciso d) se estará a lo dispuesto en el
artículo 52, del Capítulo I, del Título Tercero, del presente Código; en el caso
del inciso e) o f) pena de prisión de siete a doce años y multa de ochocientos
a dos mil quinientos días.
Cuando se
trate de mendicidad por situación de pobreza o abandono, deberá ser atendida
por la asistencia social.
No se
entenderá por corrupción, los programas preventivos, educativos o de cualquier
índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales
que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función
reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo
de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente; las
fotografías, video grabaciones, audio grabaciones o las imágenes fijas o en
movimiento, impresas, plasmadas o que sean contenidas o reproducidas en medios magnéticos,
electrónicos o de otro tipo y que constituyan recuerdos familiares.
En caso de
duda, el juez solicitará dictámenes de peritos para evaluar la conducta en
cuestión.
Cuando no
sea posible determinar con precisión la edad de la persona o personas
ofendidas, el juez solicitará los dictámenes periciales que correspondan.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 201 BIS.- Queda prohibido emplear a personas menores de
dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o
cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo
físico, mental o emocional.
La
contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y
de trescientos a setecientos días multa, en caso de reincidencia, se ordenará
el cierre definitivo del establecimiento.
Se les
impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o
promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad o personas
menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia
o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.
Para los
efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna,
bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario,
por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro
estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 201 BIS 1.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 201 BIS 2.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 201 BIS 3.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO II
PORNOGRAFÍA DE PERSONAS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 202.- Comete el delito de pornografía de personas menores
de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo,
quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias
de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con
fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video
grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de
anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de
telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de
este delito se le impondrá pena de siete a doce años de prisión y de
ochocientos a dos mil días multa.
A quien
fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de
exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que
participen una o varias personas menores de dieciocho años de edad o una o
varias personas que no tienen capacidad para comprender el significado del
hecho o una o varias personas que no tienen capacidad para resistirlo, se le
impondrá la pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil
días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del
delito.
La misma
pena se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre,
arriende, exponga, publicite, transmita, importe o exporte el material a que se
refieren los párrafos anteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 202 BIS.- Quien almacene, compre, arriende, el material a que
se refieren los párrafos anteriores, sin fines de comercialización o
distribución se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a
quinientos días multa. Asimismo, estará sujeto a tratamiento psiquiátrico
especializado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO III
TURISMO SEXUAL EN CONTRA DE PERSONAS
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA
COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA
RESISTIRLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 203.- Comete el delito de turismo sexual quien promueva,
publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a que una o más
personas viajen al interior o exterior del territorio nacional con la finalidad
de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o
varias personas menores de dieciocho años de edad, o con una o varias personas
que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o con una o
varias personas que no tienen capacidad para resistirlo.
Al autor de
este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de
ochocientos a dos mil días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 203 BIS.- A quien realice cualquier tipo de actos sexuales
reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad,
o con una o varias personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o con una o varias personas que no tienen capacidad para
resistirlo, en virtud del turismo sexual, se le impondrá una pena de doce a
dieciséis años de prisión y de dos mil a tres mil días multa, asimismo, estará
sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO IV
LENOCINIO DE PERSONAS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 204.- Comete el delito de lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo:
I.- Toda
persona que explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por medio del
comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que
induzca o solicite a cualquiera de las personas antes mencionadas, para que
comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se
entregue a la prostitución, y
III.- Al que
regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de
cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas
menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al
responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de
mil a dos mil quinientos días de multa, así como clausura definitiva de los
establecimientos descritos en la fracción III.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO V
TRATA DE PERSONAS MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL
SIGNIFICADO DEL HECHO O DE PERSONAS QUE NO TIENEN CAPACIDAD PARA RESISTIRLO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 205.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE JUNIO DE 2012)
ARTÍCULO 205 BIS.- Serán imprescriptibles las sanciones señaladas en los
artículos 200, 201 y 204. Asimismo, las sanciones señaladas en dichos artículos
se aumentarán al doble de la que corresponda cuando el autor tuviere para con
la víctima, alguna de las siguientes relaciones:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
a) Los que
ejerzan la patria potestad, guarda o custodia;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
b)
Ascendientes o descendientes sin límite de grado;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
c)
Familiares en línea colateral hasta cuarto grado;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
d) Tutores o
curadores;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
e) Aquél que
ejerza sobre la víctima en virtud de una relación laboral, docente, doméstica,
médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
f) Quien se
valga de función pública para cometer el delito;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
g) Quien
habite en el mismo domicilio de la víctima;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
h) Al
ministro de un culto religioso;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
i) Cuando el
autor emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima; y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
j) Quien
esté ligado con la víctima por un lazo afectivo o de amistad, de gratitud, o
algún otro que pueda influir en obtener la confianza de ésta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
En los casos
de los incisos a), b), c) y d) además de las sanciones señaladas, los autores
del delito perderán la patria potestad, tutela o curatela, según sea el caso,
respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que pudiera
corresponderle por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener
respecto de los bienes de ésta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
En los casos
de los incisos e), f) y h) además de las sanciones señaladas, se castigará con
destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera
otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena
impuesta.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
En todos los
casos el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba
permanentemente al ofensor tener cualquier tipo de contacto o relación con la
víctima.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE
2007)
CAPITULO VI
LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS
(REPUBLICADO Y REUBICADO EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 206.- El lenocinio se sancionará con prisión de dos a nueve
años y de cincuenta a quinientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 206 BIS.- Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda
persona que explote el cuerpo de otra por medio del comercio carnal, se
mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;
II.- Al que
induzca o solicite a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su
cuerpo o le facilite los medios para que se entregue a la prostitución, y
III.- Al que
regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de
cita o lugares de concurrencia expresamente dedicados a explotar la
prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE NOVIEMBRE DE 2007)
ARTÍCULO 207.- DEROGADO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO
DE 2007)
CAPITULO VII
PROVOCACIÓN DE UN DELITO Y APOLOGÍA
DE ÉSTE O DE ALGÚN VICIO Y DE LA OMISIÓN DE IMPEDIR UN DELITO QUE ATENTE CONTRA
EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LA DIGNIDAD HUMANA O LA INTEGRIDAD
FÍSICA O MENTAL
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 208.- Al que provoque públicamente a cometer un delito, o
haga la apología de éste o de algún vicio, se le aplicarán de diez a ciento
ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, si el delito no se
ejecutare; en caso contrario se aplicará al provocador la sanción que le
corresponda por su participación en el delito cometido.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 209.- El que pudiendo hacerlo con su intervención inmediata
y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de uno de los delitos
contemplados en el Título VIII, Libro Segundo, de este Código o en la Ley
Federal para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas se le impondrá la pena
de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE MARZO DE 2007)
Las mismas
penas se impondrán a quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus
agentes para que impidan un delito de los contemplados en el párrafo anterior y
de cuya próxima comisión tenga noticia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
Dichas penas
se impondrán a las personas relacionadas o adscritas a cualquier institución,
asociación, organización o agrupación de carácter religioso, cultural,
deportivo, educativo, recreativo o de cualquier índole y tengan conocimiento de
la comisión de los delitos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo, cuando no informen a la autoridad competente o protejan a la persona
que lo cometa, ya sea escondiéndola, cambiándola de sede o de cualquier otra
forma le brinde protección.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO
DE 2010)
CAPITULO VIII
PEDERASTIA
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 209 BIS.- Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de
setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se
aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un
menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela,
curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica,
cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o
convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.
La misma
pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en
contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o para resistirlo.
Si el agente
hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad más.
El autor del
delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se
requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión
impuesta.
Además de
las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria
potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el
derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de
la legislación civil.
Cuando el
delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio
de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes
señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o
profesión por un término igual a la pena impuesta.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE AGOSTO DE 2010)
ARTÍCULO 209 TER.- Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre
desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los
dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a
la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado
en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.
En los casos
en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica,
psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar
esos servicios a la víctima.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO
DE 1999)
TITULO NOVENO
REVELACIÓN DE SECRETOS Y ACCESO
ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE
1999)
CAPITULO I
REVELACIÓN DE SECRETOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE ENERO DE 1994)
ARTÍCULO 210.- Se impondrán de treinta a doscientas jornadas de
trabajo en favor de la comunidad, al que sin justa causa, con perjuicio de
alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún
secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su
empleo, cargo o puesto.
ARTÍCULO 211.- La sanción será de uno a cinco años, multa de
cincuenta a quinientos pesos y suspensión de profesión en su caso, de dos meses
a un año, cuando la revelación punible sea hecha por persona que presta
servicios profesionales o técnicos o por funcionario o empleado público o
cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE
NOVIEMBRE DE 1996)
ARTÍCULO 211 BIS.- A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en
perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de
comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce años de prisión
y de trescientos a seiscientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE MAYO
DE 1999)
CAPITULO II
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS
DE INFORMÁTICA
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 1.- Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática
protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a
dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Al que sin
autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de
informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de
tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 2.- Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática
del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de uno
a cuatro años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Al que sin
autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de
informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días
multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE JUNIO DE 2009)
A quien sin
autorización conozca, obtenga, copie o utilice información contenida en
cualquier sistema, equipo o medio de almacenamiento informáticos de seguridad
pública, protegido por algún medio de seguridad, se le impondrá pena de cuatro
a diez años de prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido
servidor público en una institución de seguridad pública, se impondrá además,
destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para desempeñarse en otro
empleo, puesto, cargo o comisión pública.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
Las
sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta obstruya, entorpezca, obstaculice,
limite o imposibilite la procuración o impartición de justicia, o recaiga sobre
los registros relacionados con un procedimiento penal resguardados por las
autoridades competentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 3.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y
equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque
pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de
prisión y de trescientos a novecientos días multa.
Al que
estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado,
indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro
años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE JUNIO DE 2009)
A quien
estando autorizado para acceder a sistemas, equipos o medios de almacenamiento
informáticos en materia de seguridad pública, indebidamente obtenga, copie o
utilice información que contengan, se le impondrá pena de cuatro a diez años de
prisión y multa de quinientos a mil días de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal. Si el responsable es o hubiera sido servidor público en
una institución de seguridad pública, se impondrá además, hasta una mitad más
de la pena impuesta, destitución e inhabilitación por un plazo igual al de la
pena resultante para desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión
pública.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 4.- Al que sin autorización modifique, destruya o
provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática
de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos por algún
mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión
y de cien a seiscientos días multa.
Al que sin
autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de
informática de las instituciones que integran el sistema financiero, protegidos
por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a dos años de
prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 5.- Al que estando autorizado para acceder a sistemas y
equipos de informática de las instituciones que integran el sistema financiero,
indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que
contengan, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a
seiscientos días multa.
Al que
estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática de las
instituciones que integran el sistema financiero, indebidamente copie
información que contengan, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión
y de cincuenta a trescientos días multa.
Las penas
previstas en este artículo se incrementarán en una mitad cuando las conductas
sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran
el sistema financiero.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 6.- Para los efectos de los artículos 211 Bis 4 y 211 Bis
5 anteriores, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero,
las señaladas en el artículo 400 Bis de este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 17 DE MAYO DE 1999)
ARTÍCULO 211 BIS 7.- Las penas previstas en este capítulo se aumentarán
hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio
o ajeno.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO
DE 2016)
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO
DE 1983)
CAPITULO I
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 212.- Para los efectos de este Título y el subsecuente, es
servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la
del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación
estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas,
fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos
constitucionales autónomos, en el Congreso de la Unión, o en el Poder Judicial
Federal, o que manejen recursos económicos federales. Las disposiciones
contenidas en el presente Título, son aplicables a los Gobernadores de los
Estados, a los Diputados, a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los
Tribunales de Justicia Locales, por la comisión de los delitos previstos en
este Título, en materia federal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE ENERO DE 1983)
Se impondrán
las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona
que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este
Título o el subsecuente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
De manera
adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la
pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de
explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio de la Federación por un
plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I.- Será por un plazo de uno hasta diez
años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o
beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
II.- Será por un plazo de diez a veinte
años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
Para efectos
de lo anterior, el juez deberá considerar, en caso de que el responsable tenga
el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 213 de
este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando
incurrió en el delito.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
Cuando el
responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción
de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en
adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas,
considerando, en su caso, lo siguiente:
I.- Los daños y perjuicios patrimoniales
causados por los actos u omisiones;
II.- Las circunstancias socioeconómicas
del responsable;
III.- Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, y
IV.- El monto del beneficio que haya
obtenido el responsable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
Sin
perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza
será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
Cuando los
delitos a que se refieren los artículos 214, 217, 221, 222, 223 y 224, del
presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o
cuyo nombramiento este sujeto a ratificación de alguna de las Cámaras del
Congreso de la Unión, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
Artículo 213.- Para la individualización de las sanciones previstas
en este Título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del
servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el
empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de
instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la
conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos
del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o
empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una
agravación de la pena.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 213 BIS.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos
215, 219 y 222 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos
miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria, las penas
previstas serán aumentadas hasta en una mitad.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO
DE 2016)
CAPITULO II
EJERCICIO ILÍCITO DE SERVICIO PÚBLICO
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
ARTÍCULO 214.- Comete el delito de ejercicio
ilícito de servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerza
las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima,
o sin satisfacer todos los requisitos legales.