CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 05 de marzo de 2014
Última reforma publicada en el Diario Oficial
de la Federación
el 22 de
enero de 2020
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Y OBJETO
Artículo 1o. Ámbito
de aplicación
Las
disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en
toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los 2
órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Artículo 2o. Objeto
del Código
Este
Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la
investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer
los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y
que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en
la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la
comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte.
Artículo 3o. Glosario
Para
los efectos de este Código, según corresponda, se entenderá por:
I.
Asesor jurídico: Los asesores jurídicos de las víctimas, federales y de las
Entidades federativas;
II.
Código: El Código Nacional de Procedimientos Penales;
III.
Consejo: El Consejo de la Judicatura Federal, los Consejos de las Judicaturas
de las Entidades federativas o el órgano judicial, con funciones propias del
Consejo o su equivalente, que realice las funciones de administración,
vigilancia y disciplina;
IV.
Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.
Defensor: El defensor público federal, defensor público o de oficio de las
Entidades federativas, o defensor particular;
VI.
Entidades federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere
el artículo 43 de la Constitución;
VII.
Juez de control: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del fuero común
que interviene desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto
de apertura a juicio, ya sea local o federal;
VIII.
Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley
Orgánica del Poder Judicial de cada Entidad federativa;
IX.
Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o al Ministerio
Público de las Entidades federativas;
X.
Órgano jurisdiccional: El Juez de control, el Tribunal de enjuiciamiento o el
Tribunal de alzada ya sea del fuero federal o común;
XI.
Policía: Los cuerpos de Policía especializados en la investigación de delitos
del fuero federal o del fuero común, así como los cuerpos de seguridad pública
de los fueros federal o común, que en el ámbito de sus respectivas competencias
actúan todos bajo el mando y la conducción del Ministerio Público para efectos
de la investigación, en términos de lo que disponen la Constitución, este
Código y demás disposiciones aplicables;
XII.
Procurador: El titular del Ministerio Público de la Federación o del Ministerio
Público de las Entidades federativas o los Fiscales Generales en las Entidades
federativas;
XIII.
Procuraduría: La Procuraduría General de la República, las Procuradurías
Generales de Justicia y Fiscalías Generales de las Entidades federativas;
XIV.
Tratados: Los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;
XV.
Tribunal de enjuiciamiento: El Órgano jurisdiccional del fuero federal o del
fuero común integrado por uno o tres juzgadores, que interviene después del
auto de apertura a juicio oral, hasta el dictado y explicación de sentencia, y
XVI.
Tribunal de alzada: El Órgano jurisdiccional integrado por uno o tres
magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las Entidades federativas.
TÍTULO II
PRINCIPIOS Y DERECHOS
EN EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS EN EL
PROCEDIMIENTO
Artículo 4o.
Características y principios rectores
El
proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos
previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes.
Este
Código y la legislación aplicable establecerán las excepciones a los principios
antes señalados, de conformidad con lo previsto en la Constitución. En todo
momento, las autoridades deberán respetar y proteger tanto la dignidad de la
víctima como la dignidad del imputado.
Artículo 5o.
Principio de publicidad
Las
audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes
que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las
excepciones previstas en este Código.
Los
periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se
desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano
jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los
acuerdos generales que emita el Consejo.
Artículo 6o.
Principio de contradicción
Las
partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como
oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en
este Código.
Artículo 7o.
Principio de continuidad
Las
audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo
los casos excepcionales previstos en este Código.
Artículo 8o.
Principio de concentración
Las
audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días
consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código,
salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento.
Asimismo,
las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos
supuestos previstos en este Código.
Artículo 9o.
Principio de inmediación
Toda
audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional,
así como de las partes que deban de intervenir en la misma, con las excepciones
previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá
delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las
pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva.
Artículo 10.
Principio de igualdad ante la ley
Todas
las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato
y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No
se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión,
preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de
las personas.
Las
autoridades velarán por que las personas en las condiciones o circunstancias
señaladas en el párrafo anterior, sean atendidas a fin de garantizar la
igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el
caso de las personas con discapacidad, deberán preverse ajustes razonables al
procedimiento cuando se requiera.
Artículo 11.
Principio de igualdad entre las partes
Se
garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto
ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las
leyes que de ellos emanen.
Artículo 12.
Principio de juicio previo y debido proceso
Ninguna
persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad,
sino en virtud de resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente
establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un
proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos
humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos
emanen.
Artículo 13.
Principio de presunción de inocencia
Toda
persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del
procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
emitida por el Órgano jurisdiccional, en los términos señalados en este Código.
Artículo 14.
Principio de prohibición de doble enjuiciamiento
La
persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser
sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.
CAPÍTULO II
DERECHOS EN EL
PROCEDIMIENTO
Artículo 15. Derecho
a la intimidad y a la privacidad
En
todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier
persona que intervenga en él, asimismo se protegerá la información que se
refiere a la vida privada y los datos personales, en los términos y con las
excepciones que fijan la Constitución, este Código y la legislación aplicable.
Artículo 16. Justicia
pronta
Toda
persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente
establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e
impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con
prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.
Artículo 17. Derecho
a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata
La
defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado,
no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a
través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado
titulado, con cédula profesional.
Se
entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular
que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para
que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin
perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar
a cabo.
La
víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en
cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable.
Corresponde
al Órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa
adecuada y técnica del imputado.
Artículo 18. Garantía
de ser informado de sus derechos
Todas
las autoridades que intervengan en los actos iniciales del procedimiento
deberán velar porque tanto el imputado como la víctima u ofendido conozcan los
derechos que le reconocen en ese momento procedimental la Constitución, los
Tratados y las leyes que de ellos emanen, en los términos establecidos en el
presente Código.
Artículo 19. Derecho
al respeto a la libertad personal
Toda
persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie
podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la
autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que
autorizan la Constitución y este Código.
La
autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias
precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este
Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter
excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.
TÍTULO III
COMPETENCIA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 20. Reglas
de competencia
Para
determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales
o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:
I.
Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los
hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que
ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones
establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos
expedidos por el Consejo;
II.
Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos
jurisdiccionales federales;
III.
Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente,
deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos
que dispongan las leyes;
IV.
En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá
conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos
federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos
jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos.
Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero
común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la
Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán
obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este
artículo;
V.
Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos
circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del
fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento
de la causa;
VI.
Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente
el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la
circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el
imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la
circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar
de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de
este último lugar;
VII.
Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en
otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de
los dos lugares, y
VIII.
Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en
territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio
nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano
jurisdiccional federal.
Artículo 21. Facultad
de atracción de los delitos cometidos contra la libertad de expresión
En
los casos de delitos del fuero común cometidos contra algún periodista, persona
o instalación, que dolosamente afecten, limiten o menoscaben el derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta, el Ministerio Público de
la Federación podrá ejercer la facultad de atracción para conocerlos y
perseguirlos, y los Órganos jurisdiccionales federales tendrán, asimismo,
competencia para juzgarlos. Esta facultad se ejercerá cuando se presente alguna
de las siguientes circunstancias:
I.
Existan indicios de que en el hecho constitutivo de delito haya participado
algún servidor público de los órdenes estatal o municipal;
II.
En la denuncia o querella u otro requisito equivalente, la víctima u ofendido
hubiere señalado como probable autor o partícipe a algún servidor público de
los órdenes estatal o municipal;
III.
Se trate de delitos graves así calificados por este Código y legislación
aplicable para prisión preventiva oficiosa;
IV.
La vida o integridad física de la víctima u ofendido se encuentre en riesgo
real;
V.
Lo solicite la autoridad competente de la Entidad federativa de que se trate;
VI.
Los hechos constitutivos de delito impacten de manera trascendente al ejercicio
del derecho a la información o a las libertades de expresión o imprenta;
VII.
En la Entidad federativa en la que se hubiere realizado el hecho constitutivo
de delito o se hubieren manifestado sus resultados, existan circunstancias
objetivas y generalizadas de riesgo para el ejercicio del derecho a la
información o las libertades de expresión o imprenta;
VIII.
El hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más Entidades
federativas, o
IX.
Por sentencia o resolución de un órgano previsto en cualquier Tratado, se
hubiere determinado la responsabilidad internacional del Estado mexicano por
defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos
contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben
el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la víctima u ofendido podrá solicitar
al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la facultad de
atracción.
Artículo 22.
Competencia por razón de seguridad
Será
competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del
lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de
las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho
investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan
garantizar el desarrollo adecuado del proceso.
Lo
anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones
la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un
imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será
competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Con
el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida
cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se
desarrolla su procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar
internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo
su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los
casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en
dichos centros.
Artículo 23.
Competencia auxiliar
Cuando
el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúe en auxilio de otra
jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a
lo dispuesto en este Código.
Artículo 24. Autorización
judicial para diligencias urgentes
El
Juez de control que resulte competente para conocer de los actos o cualquier
otra medida que requiera de control judicial previo, se pronunciará al respecto
durante el procedimiento correspondiente; sin embargo, cuando estas actuaciones
debieran efectuarse fuera de su jurisdicción y se tratare de diligencias que
requieran atención urgente, el Ministerio Público podrá pedir la autorización
directamente al Juez de control competente en aquel lugar; en este caso, una
vez realizada la diligencia, el Ministerio Público lo informará al Juez de
control competente en el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO II
INCOMPETENCIA
Artículo 25. Tipos o
formas de incompetencia
La
incompetencia puede decretarse por declinatoria o por inhibitoria.
La
parte que opte por uno de estos medios no lo podrá abandonar y recurrir al
otro, ni tampoco los podrá emplear simultánea ni sucesivamente, debiendo
sujetarse al resultado del que se hubiere elegido.
La
incompetencia procederá a petición del Ministerio Público, el imputado o su
Defensor, la víctima u ofendido o su Asesor jurídico y será resuelta en
audiencia con las formalidades previstas en este Código.
Artículo 26. Reglas
de incompetencia
Para
la decisión de la incompetencia se observarán las siguientes reglas:
I.
Las que se susciten entre Órganos jurisdiccionales de la Federación se
decidirán a favor del que haya prevenido, conforme a las reglas previstas en
este Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y si hay
dos o más competentes, a favor del que haya prevenido;
II.
Las que se susciten entre los Órganos jurisdiccionales de una misma Entidad
federativa se decidirán conforme a las reglas previstas en este Código y en la
Ley Orgánica aplicable, y si hay dos o más competentes a favor del que haya
prevenido, o
III.
Las que se susciten entre la Federación y una o más Entidades federativas o
entre dos o más Entidades federativas entre sí, se decidirán por el Poder
Judicial Federal en los términos de su Ley Orgánica.
El
Órgano jurisdiccional que resulte competente podrá confirmar, modificar,
revocar, o en su caso reponer bajo su criterio y responsabilidad, cualquier
tipo de acto procesal que estime pertinente conforme a lo previsto en este
Código.
Dirimida
la incompetencia, el imputado, en su caso, será puesto inmediatamente a
disposición del Órgano jurisdiccional que resulte competente, así como los
antecedentes que obren en poder del Órgano jurisdiccional incompetente.
Artículo 27.
Procedencia de incompetencia por declinatoria
En
cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este
Código, el Órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los
registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá
también a su disposición al imputado.
La
declinatoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en cualquiera de
las audiencias ante el Órgano jurisdiccional que conozca del asunto hasta antes
del auto de apertura a juicio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del
mismo y que remita el caso y sus registros al que estime competente.
Si
la incompetencia es del Órgano jurisdiccional deberá promoverse dentro del
plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos la notificación de la
resolución que fije la fecha para la realización de la audiencia de juicio. En
este supuesto, se promoverá ante el Juez de control que fijó la competencia del
Tribunal de enjuiciamiento, sin perjuicio de ser declarada de oficio.
No
se podrá promover la declinatoria en los casos previstos de competencia en
razón de seguridad.
Artículo 28.
Procedencia de incompetencia por inhibitoria
En
cualquier etapa del procedimiento, la inhibitoria se tramitará a petición de
cualquiera de las partes ante el Órgano jurisdiccional que crea competente para
que se avoque al conocimiento del asunto; en caso de ser procedente, el Órgano
jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros
correspondientes al que se determine competente y, en su caso, pondrá también a
su disposición al imputado.
La
inhibitoria se podrá promover por escrito, o de forma oral, en audiencia ante
el Juez de control que se considere debe conocer del asunto hasta antes de que
se dicte auto de apertura a juicio.
Si
la incompetencia es del Tribunal de enjuiciamiento, deberá promover la
incompetencia dentro del plazo de tres días siguientes a que surta sus efectos
la notificación de la resolución que fije la fecha para la realización de la
audiencia de juicio. En este supuesto, se promoverá ante el Tribunal de
enjuiciamiento que se considere debe conocer del asunto.
No
se podrá promover la inhibitoria en los casos previstos de competencia en razón
de seguridad.
Artículo 29.
Actuaciones urgentes ante Juez de control incompetente
La
competencia por declinatoria o inhibitoria no podrá resolverse sino hasta
después de que se practiquen las actuaciones que no admitan demora como las
providencias precautorias y, en caso de que exista detenido, cuando se haya
resuelto sobre la legalidad de la detención, formulado la imputación, resuelto
la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y la vinculación a
proceso.
El
Juez de control incompetente por declinatoria o inhibitoria enviará de oficio
los registros y en su caso, pondrá a disposición al imputado del Juez de
control competente después de haber practicado las diligencias urgentes
enunciadas en el párrafo anterior.
Si
la autoridad judicial a quien se remitan las actuaciones no admite la
competencia, devolverá los registros al declinante; si éste insiste en
rechazarla, elevará las diligencias practicadas ante el Órgano jurisdiccional
competente, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica respectiva,
con el propósito de que se pronuncie sobre quién deba conocer. Ningún Órgano
jurisdiccional puede promover competencia a favor de su superior en grado.
CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN Y
SEPARACIÓN DE PROCESOS
Artículo 30. Causas
de acumulación y conexidad
Para
los efectos de este Código, habrá acumulación de procesos cuando:
I.
Se trate de concurso de delitos;
II.
Se investiguen delitos conexos;
III.
En aquellos casos seguidos contra los autores o partícipes de un mismo delito,
o
IV.
Se investigue un mismo delito cometido en contra de diversas personas.
Se
entenderá que existe conexidad de delitos cuando se hayan cometido
simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en diversos
tiempos y lugares en virtud de concierto entre ellas, o para procurarse los
medios para cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para
asegurar la impunidad.
Existe
concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos.
No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la
legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos
indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso
correspondiente.
Artículo 31.
Competencia en la acumulación
Cuando
dos o más procesos sean susceptibles de acumulación, y se sigan por diverso
Órgano jurisdiccional, será competente el que corresponda, de conformidad con
las reglas generales previstas en este Código, ponderando en todo momento la
competencia en razón de seguridad; en caso de que persista la duda, será
competente el que conozca del delito cuya punibilidad sea mayor. Si los delitos
establecen la misma punibilidad, la competencia será del que conozca de los
actos procesales más antiguos, y si éstos comenzaron en la misma fecha, el que
previno primero. Para efectos de este artículo, se entenderá que previno quien
dictó la primera resolución del procedimiento.
Artículo 32. Término
para decretar la acumulación
La
acumulación podrá decretarse hasta antes de que se dicte el auto de apertura a
juicio.
Artículo 33.
Sustanciación de la acumulación
Promovida
la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que
deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán
manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la
cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que
corresponda.
Artículo 34. Efectos
de la acumulación
Si
se resuelve la acumulación, el Juez de control solicitará la remisión de los
registros, y en su caso, que se ponga a su disposición inmediatamente al
imputado o imputados.
El
Juez de control notificará a aquellos que tienen una medida cautelar diversa a
la prisión preventiva la obligación de presentarse en un término perentorio
ante él, así como a la víctima u ofendido.
Artículo 35.
Separación de los procesos
Podrá
ordenarse la separación de procesos cuando concurran las siguientes
circunstancias:
I.
Cuando la solicite una de las partes antes del auto de apertura al juicio, y
II.
Cuando el Juez de control estime que de continuar la acumulación el proceso se
demoraría.
La
separación de procesos se promoverá en la misma forma que la acumulación.
La
separación se podrá promover hasta antes de la audiencia de juicio.
Decretada
la separación de procesos, conocerá de cada asunto el Juez de control que
conocía antes de haberse efectuado la acumulación. Si dicho juzgador es diverso
del que decretó la separación de procesos, no podrá rehusarse a conocer del
caso, sin perjuicio de que pueda suscitarse una cuestión de competencia.
La
resolución del Juez de control que declare improcedente la separación de
procesos, no admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO IV
EXCUSAS, RECUSACIONES
E IMPEDIMENTOS
Artículo 36. Excusa o
recusación
Los
jueces y magistrados deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de
los asuntos en que intervengan por cualquiera de las causas de impedimento que
se establecen en este Código, mismas que no podrán dispensarse por voluntad de
las partes.
Artículo 37. Causas
de impedimento
Son
causas de impedimento de los jueces y magistrados:
I.
Haber intervenido en el mismo procedimiento como Ministerio Público, Defensor,
Asesor jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal
particular; haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener
interés directo en el procedimiento;
II.
Ser cónyuge, concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea
recta sin limitación de grado, en línea colateral por consanguinidad y por
afinidad hasta el segundo grado con alguno de los interesados, o que éste
cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos;
III.
Ser o haber sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna
de las partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier
título;
IV.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tenga
un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de
sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sea
acreedor, deudor, arrendador, arrendatario o fiador de alguna de las partes, o
tengan alguna sociedad con éstos;
VI.
Cuando antes de comenzar el procedimiento o durante éste, haya presentado él,
su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes
en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia,
demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las
partes, o cuando antes de comenzar el procedimiento hubiera sido denunciado o
acusado por alguna de ellas;
VII.
Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el
procedimiento o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en
contra de alguna de las partes;
VIII.
Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus
parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubiera
recibido o reciba beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado
el procedimiento, hubiera recibido presentes o dádivas independientemente de
cuál haya sido su valor, o
IX.
Para el caso de los jueces del Tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como
Juez de control en el mismo procedimiento.
Artículo 38. Excusa
Cuando
un Juez o Magistrado advierta que se actualiza alguna de las causas de
impedimento, se declarará separado del asunto sin audiencia de las partes y
remitirá los registros al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con
lo que establezca la Ley Orgánica, para que resuelva quién debe seguir
conociendo del mismo.
Artículo 39.
Recusación
Cuando
el Juez o Magistrado no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá
la recusación.
Artículo 40. Tiempo y
forma de recusar
La
recusación debe interponerse ante el propio Juez o Magistrado recusado, por
escrito y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que se tuvo
conocimiento del impedimento. Se interpondrá oralmente si se conoce en el curso
de una audiencia y en ella se indicará, bajo pena de inadmisibilidad, la causa
en que se justifica y los medios de prueba pertinentes.
Toda
recusación que sea notoriamente improcedente o sea promovida de forma
extemporánea será desechada de plano.
Artículo 41. Trámite
de recusación
Interpuesta
la recusación, el recusado remitirá el registro de lo actuado y los medios de
prueba ofrecidos al Órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo que
establezca la Ley Orgánica para que la califique.
Recibido
el escrito, se pedirá informe al juzgador recusado, quien lo rendirá dentro del
plazo de veinticuatro horas, señalándosele fecha y hora para realizar la
audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe, misma
que se celebrará con las partes que comparezcan, las que podrán hacer uso de la
palabra sin que se admitan réplicas.
Concluido
el debate, el Órgano jurisdiccional competente resolverá de inmediato sobre la
legalidad de la causa de recusación que se hubiere señalado y, contra la misma,
no habrá recurso alguno.
Artículo 42. Efectos
de la recusación y excusa
El
Juez o Magistrado recusado se abstendrá de seguir conociendo de la audiencia
correspondiente, ordenará la suspensión de la misma y sólo podrá realizar
aquellos actos de mero trámite o urgentes que no admitan dilación.
La
sustitución del Juez o Magistrado se determinará en los términos que señale la
Ley Orgánica.
Artículo 43.
Impedimentos del Ministerio Público y de peritos
El
Ministerio Público y los peritos deberán excusarse o podrán ser recusados por
las mismas causas previstas para los jueces o magistrados.
La
excusa o la recusación será resuelta por la autoridad que resulte competente de
acuerdo con las disposiciones aplicables, previa realización de la
investigación que se estime conveniente.
TÍTULO IV
ACTOS PROCEDIMENTALES
CAPÍTULO I
FORMALIDADES
Artículo 44. Oralidad
de las actuaciones procesales
Las
audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con
documentos o con cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones
procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle
mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de
conservar registro de lo acontecido.
El
Órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos
completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y
desconocimiento del asunto. Sólo se podrán leer registros de la investigación
para apoyo de memoria, así como para demostrar o superar contradicciones; la
parte interesada en dar lectura a algún documento o registro, solicitará al
juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando
específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo,
sin que ello sea motivo de que se reemplace la argumentación oral.
Artículo 45. Idioma
Los
actos procesales deberán realizarse en idioma español.
Cuando
las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse
traductor o intérprete, y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o
idioma, al igual que las personas que tengan algún impedimento para darse a
entender. En el caso de que el imputado no hable o entienda el idioma español
deberá ser asistido por traductor o intérprete para comunicarse con su Defensor
en las entrevistas que con él mantenga. El imputado podrá nombrar traductor o
intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si
se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se
le facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan
obtener de forma comprensible la información solicitada o, a falta de éstos, a
alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los
Órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con
discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y
de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el medio que, según el
caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando
a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad
competente, sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a
ser debidamente asistida, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia
en materia de estenografía proyectada, en los términos de la ley de la materia,
por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que
permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
Los
medios de prueba cuyo contenido se encuentra en un idioma distinto al español
deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las
manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma
de origen.
En
el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, se les nombrará
intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el
español, si así lo solicitan.
El
Órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que
coadyuvarán en el proceso según se requiera.
Artículo 46.
Declaraciones e interrogatorios con intérpretes y traductores
Las
personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un
traductor o intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser
intérpretes.
Artículo 47. Lugar de
audiencias
El
Órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala que corresponda,
excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza
la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento u
obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán en el lugar
que para tal efecto designe el Órgano jurisdiccional y bajo las medidas de
seguridad que éste determine, de conformidad con lo que establezca la
legislación aplicable.
Artículo 48. Tiempo
Los
actos procesales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin
necesidad de previa habilitación. Se registrará el lugar, la hora y la fecha en
que se cumplan. La omisión de estos datos no hará nulo el acto, salvo que no
pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la
fecha en que se realizó.
Artículo 49. Protesta
Dentro
de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de
edad inicie su declaración, con excepción del imputado, se le informará de las
sanciones penales que la ley establece a los que se conducen con falsedad, se
nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará
protesta de decir verdad.
A
quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les informará
que deben conducirse con verdad en sus manifestaciones ante el Órgano
jurisdiccional, lo que se hará en presencia de la persona que ejerza la patria
potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará que,
de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito
en la ley penal y se harán acreedores a una medida de conformidad con las
disposiciones aplicables.
A
las personas menores de doce años de edad y a los imputados que deseen declarar
se les exhortará para que se conduzcan con verdad.
Artículo 50. Acceso a
las carpetas digitales
Las
partes siempre tendrán acceso al contenido de las carpetas digitales
consistente en los registros de las audiencias y complementarios. Dichos
registros también podrán ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de
actuaciones que fueren públicas, salvo que durante el proceso el Órgano
jurisdiccional restrinja el acceso para evitar que se afecte su normal
sustanciación, el principio de presunción de inocencia o los derechos a la
privacidad o a la intimidad de las partes, o bien, se encuentre expresamente
prohibido en la ley de la materia.
El
Órgano jurisdiccional autorizará la expedición de copias de los contenidos de
las carpetas digitales o de la parte de ellos que le fueren solicitados por las
partes.
Artículo 51.
Utilización de medios electrónicos
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Durante
todo el proceso penal, se podrán utilizar los medios electrónicos en todas las
actuaciones para facilitar su operación, incluyendo el informe policial; así
como también podrán instrumentar, para la presentación de denuncias o querellas
en línea que permitan su seguimiento.
La
videoconferencia en tiempo real u otras formas de comunicación que se produzcan
con nuevas tecnologías podrán ser utilizadas para la recepción y transmisión de
medios de prueba y la realización de actos procesales, siempre y cuando se
garantice previamente la identidad de los sujetos que intervengan en dicho
acto.
CAPÍTULO II
AUDIENCIAS
Artículo 52.
Disposiciones comunes
Los
actos procedimentales que deban ser resueltos por el Órgano jurisdiccional se
llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea
este Código. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en
ella.
Artículo 53.
Disciplina en las audiencias
El
orden en las audiencias estará a cargo del Órgano jurisdiccional. Toda persona
que altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin
perjuicio de que se pueda solicitar su retiro de la sala de audiencias y su
puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes
y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su
Defensor, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el Órgano
jurisdiccional podrá imponerle una medida de apremio.
Si
alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las
partes, el Órgano jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia
e imponerle una medida de apremio.
Artículo 54.
Identificación de declarantes
Previo
a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que
vaya a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y
domicilio. Dicho registro lo llevará a cabo el personal auxiliar de la sala,
dejando constancia de la manifestación expresa de la voluntad del declarante de
hacer públicos, o no, sus datos personales.
Artículo 55.
Restricciones de acceso a las audiencias
El
Órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo
de la audiencia, prohibir el ingreso a:
I.
Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II.
Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III.
Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones
que se establezcan, o
IV.
Cualquier otra que el Órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el
orden o seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El
Órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad
determinada de personas, según la capacidad de la sala de audiencia, así como
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los
periodistas, o los medios de comunicación acreditados, deberán informar de su
presencia al Órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en un lugar
adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier
medio la audiencia.
Artículo 56.
Presencia del imputado en las audiencias
Las
audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes
integren el Órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el
proceso, salvo disposición en contrario. El imputado no podrá retirarse de la
audiencia sin autorización del Órgano jurisdiccional.
El
imputado asistirá a la audiencia libre en su persona y ocupará un asiento a
lado de su defensor. Sólo en casos excepcionales podrán disponerse medidas de
seguridad que impliquen su confinamiento en un cubículo aislado en la sala de
audiencia, cuando ello sea una medida indispensable para salvaguardar la
integridad física de los intervinientes en la audiencia.
Si
el imputado se rehúsa a permanecer en la audiencia, será custodiado en una sala
próxima, desde la que pueda seguir la audiencia, y representado para todos los
efectos por su Defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la
audiencia, se le hará comparecer para la realización de actos particulares en
los cuales su presencia resulte imprescindible.
Artículo 57. Ausencia
de las partes
En
el caso de que estuvieren asignados varios Defensores o varios Ministerios
Públicos, la presencia de cualquiera de ellos bastará para celebrar la
audiencia respectiva.
El
Defensor no podrá renunciar a su cargo conferido ni durante las audiencias ni
una vez notificado de ellas.
Si
el Defensor no comparece a la audiencia, o se ausenta de la misma sin causa
justificada, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo
con la mayor prontitud por el Defensor público que le sea designado, salvo que
el imputado designe de inmediato otro Defensor.
Si
el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se
procederá a su remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto se
notificará por cualquier medio a su superior jerárquico para que lo designe de
inmediato.
El
Ministerio Público sustituto o el nuevo Defensor podrán solicitar al Órgano
jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un
plazo que no podrá exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención
en el juicio. El Órgano jurisdiccional resolverá considerando la complejidad
del caso, las circunstancias de la ausencia de la defensa o del Ministerio
Público y las posibilidades de aplazamiento.
En
el caso de que el Defensor, Asesor jurídico o el Ministerio Público se ausenten
de la audiencia sin causa justificada, se les impondrá una multa de diez a
cincuenta días de salario mínimo vigente, sin perjuicio de las sanciones
administrativas o penales que correspondan.
Si
la víctima u ofendido no concurren, o se retiran de la audiencia, la misma
continuará sin su presencia, sin perjuicio de que pueda ser citado a comparecer
en calidad de testigo.
En
caso de que la víctima u ofendido constituido como coadyuvante se ausente, o se
retire de la audiencia intermedia o de juicio, se le tendrá por desistido de
sus pretensiones.
Si
el Asesor jurídico de la víctima u ofendido abandona su asesoría, o ésta es
deficiente, el Órgano jurisdiccional le informará a la víctima u ofendido su
derecho a nombrar a otro Asesor
jurídico. Si la víctima u ofendido no quiere o no puede nombrar un Asesor
jurídico, el Órgano jurisdiccional lo informará a la instancia correspondiente
para efecto de que se designe a otro, y en caso de ausencia, y de manera
excepcional, lo representará el Ministerio Público.
El
Órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para
garantizar que las partes comparezcan en juicio.
Artículo 58. Deberes
de los asistentes
Quienes
asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en
silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de
video, sonidos o gráficas. Tampoco podrán portar armas ni adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni alterar o
afectar el desarrollo de la audiencia.
Artículo 59. De los
medios de apremio
Para
asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido
alterado, así como para garantizar la observancia de sus decisiones en
audiencia, el Órgano jurisdiccional podrá aplicar indistintamente cualquiera de
los medios de apremio establecidos en este Código.
Artículo 60. Hechos
delictivos surgidos en audiencia
Si
durante la audiencia se advierte que existen elementos que hagan presumir la
existencia de un hecho delictivo distinto del que constituye la materia del
procedimiento, el Órgano jurisdiccional lo hará del conocimiento del Ministerio
Público competente y le remitirá el registro correspondiente.
Artículo 61. Registro
de las audiencias
Todas
las audiencias previstas en este Código serán registradas por cualquier medio
tecnológico que tenga a su disposición el Órgano jurisdiccional.
La
grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las
actuaciones y registros y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para
efectos del conocimiento de otros órganos distintos que conozcan del mismo
procedimiento y de las partes, garantizando siempre su conservación.
Artículo 62.
Asistencia del imputado a las audiencias
Si
el imputado se encuentra privado de su libertad, el Órgano jurisdiccional
determinará las medidas especiales de seguridad o los mecanismos necesarios
para garantizar el adecuado desarrollo de la audiencia: impedir la fuga o la
realización de actos de violencia de parte del imputado o en su contra.
Si
la persona está en libertad, asistirá a la audiencia el día y hora en que se
determine; en caso de no presentarse, el Órgano jurisdiccional podrá imponerle
un medio de apremio y en su caso, previa solicitud del Ministerio Público,
ordenar su comparecencia.
Cuando
el imputado haya sido vinculado a proceso, se encuentre en libertad, deje de
asistir a una audiencia, el Ministerio Público solicitará al Órgano
jurisdiccional la imposición de una medida cautelar o la modificación de la ya
impuesta.
Artículo 63.
Notificación en audiencia
Las
resoluciones del Órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con
expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en
ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su
emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos
previstos en este Código.
Artículo 64.
Excepciones al principio de publicidad
El
debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver
excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a
puerta cerrada, cuando:
I.
Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada
para participar en él;
II.
La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible;
IV.
El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V.
Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo
establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o
VI.
Esté previsto en este Código o en otra ley.
La
resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada
constando en el registro de la audiencia.
Artículo 65.
Continuación de audiencia pública
Una
vez desaparecida la causa de excepción prevista en el artículo anterior, se
permitirá ingresar nuevamente al público y, el juzgador que presida la
audiencia de juicio, informará brevemente sobre el resultado esencial de los
actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 66.
Intervención en la audiencia
En
las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar
asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se
le haya designado como Defensor.
El
Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y
su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden
que lo autorice el Órgano jurisdiccional.
El
imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo
que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al
imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si
quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.
CAPÍTULO III
RESOLUCIONES
JUDICIALES
Artículo 67.
Resoluciones judiciales
La
autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos.
Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y
autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a
la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás
requisitos que este Código prevea para cada caso.
Los
autos y resoluciones del Órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y
surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por
escrito, después de su emisión oral, los siguientes:
I.
Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II.
Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III.
La de control de la detención;
IV.
La de vinculación a proceso;
V.
La de medidas cautelares;
VI.
La de apertura a juicio;
VII.
Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de
juicio;
VIII.
Las de sobreseimiento, y
IX.
Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
En
ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida
oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma
inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo
disposición que establezca otro plazo.
Las
resoluciones de los tribunales colegiados se tomarán por mayoría de votos. En
el caso de que un Juez o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada
por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia
audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los
tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo
mayoritario.
Artículo 68.
Congruencia y contenido de autos y sentencias
Los
autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación
formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a
resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros,
concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento
de los hechos.
Artículo 69.
Aclaración
En
cualquier momento, el Órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte,
podrá aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios en que estén
emitidas las resoluciones judiciales, siempre que tales aclaraciones no
impliquen una modificación o alteración del sentido de la resolución.
En
la misma audiencia, después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres
días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar su aclaración,
la cual, si procede, deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que
procedan.
Artículo 70. Firma
Las
resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. No
invalidará la resolución el hecho de que el juzgador no la haya firmado
oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre
su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria a que haya lugar.
Artículo 71. Copia
auténtica
Se
considera copia auténtica al documento o registro del original de las
sentencias, o de otros actos procesales, que haya sido certificado por la
autoridad autorizada para tal efecto.
Cuando,
por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de
aquéllos. Para tal fin, el Órgano jurisdiccional ordenará a quien tenga la
copia entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra en forma gratuita
cuando así lo solicite. La reposición del original de la sentencia o de otros
actos procesales también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos
o electrónicos del juzgado.
Cuando
la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o
producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del
fallo por el Órgano jurisdiccional, se hará constar a través del medio o forma
más adecuada, de acuerdo con el propio sistema utilizado.
Artículo 72.
Restitución y renovación
Si
no existe copia de las sentencias o de otros actos procesales el Órgano
jurisdiccional ordenará que se repongan, para lo cual recibirá de las partes
los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido.
Cuando esto sea imposible, ordenará la renovación de los mismos, señalando el
modo de realizarla.
CAPÍTULO IV
COMUNICACIÓN ENTRE
AUTORIDADES
Artículo 73. Regla
general de la comunicación entre autoridades
El
Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de manera fundada y motivada,
podrán solicitar el auxilio a otra autoridad para la práctica de un acto
procedimental. Dicha solicitud podrá realizarse por cualquier medio que
garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará y tramitará sin
demora los requerimientos que reciba.
Artículo 74.
Colaboración procesal
Los
actos de colaboración entre el Ministerio Público o la Policía con autoridades
federales o de alguna Entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en la
Constitución, en el presente Código, así como a las disposiciones contenidas en
otras normas y convenios de colaboración que se hayan emitido o suscrito de
conformidad con ésta.
Artículo 75. Exhortos
y requisitorias
Cuando
tengan que practicarse actos procesales fuera del ámbito territorial del Órgano
jurisdiccional que conozca del asunto, éste solicitará su cumplimiento por
medio de exhorto, si la autoridad requerida es de la misma jerarquía que la
requirente, o por medio de requisitoria, si ésta es inferior. La comunicación
que deba hacerse a autoridades no judiciales se hará por cualquier medio de
comunicación expedito y seguro que garantice su autenticidad, siendo aplicable
en lo conducente lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 76. Empleo
de los medios de comunicación
Para
el envío de oficios, exhortos o requisitorias, el Órgano jurisdiccional, el
Ministerio Público, o la Policía, podrán emplear cualquier medio de
comunicación idóneo y ágil que ofrezca las condiciones razonables de seguridad,
de autenticidad y de confirmación posterior en caso de ser necesario, debiendo
expresarse, con toda claridad, la actuación que ha de practicarse, el nombre
del imputado si fuere posible, el delito de que se trate, el número único de
causa, así como el fundamento de la providencia y, en caso necesario, el aviso
de que se mandará la información: el oficio de colaboración y el exhorto o
requisitoria que ratifique el mensaje. La autoridad requirente deberá
cerciorarse de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió y el
receptor resolverá lo conducente, acreditando el origen de la petición y la
urgencia de su atención.
Artículo 77. Plazo
para el cumplimiento de exhortos y requisitorias
Los
exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes,
a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente
mayor tiempo, en cuyo caso, el Juez de control fijará el que crea conveniente y
lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la
ampliación. Si el Juez de control requerido estima que no es procedente la
práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación
expresa de las razones que tenga para abstenerse de darle cumplimiento.
Si
el Juez de control exhortado o requerido estimare que no debe cumplimentarse el
acto solicitado, porque el asunto no resulta ser de su competencia o si tuviere
dudas sobre su procedencia, podrá comunicarse con el Órgano jurisdiccional
exhortante o requirente, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de los
tres días siguientes, promoviendo, en su caso, la competencia respectiva.
Cuando
se cumpla una orden de aprehensión, el exhortado o requerido pondrá al
detenido, sin dilación alguna, a disposición del Órgano jurisdiccional que
libró aquella. Si no fuere posible poner al detenido inmediatamente a
disposición del exhortante o requirente, el requerido dará vista al Ministerio
Público para que formule la imputación; se decidirá sobre las medidas
cautelares que se le soliciten y resolverá su vinculación a proceso, remitirá
las actuaciones y, en su caso, al detenido, al Órgano jurisdiccional que haya
librado el exhorto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
determinación de fondo que adopte.
Cuando
un Juez de control no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por
hallarse en otra jurisdicción la persona o las cosas que sean objeto de la
diligencia, lo remitirá al Juez de control del lugar en que aquélla o éstas se
encuentren, y lo hará saber al exhortante o requirente dentro de las
veinticuatro horas siguientes. Si el Juez de control que recibe el exhorto o
requisitoria del juzgador originalmente exhortado, resuelve desahogarlo, una
vez hecho lo devolverá directamente al exhortante.
Las
autoridades exhortadas o requeridas remitirán las diligencias o actos
procesales practicados o requeridos por cualquier medio que garantice su
autenticidad.
Artículo 78. Exhortos
de tribunales extranjeros
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Las
solicitudes que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser tramitadas de
conformidad con el Título XI del presente Código.
Toda
solicitud que se reciba del extranjero en idioma distinto del español deberá
acompañarse de su traducción.
Artículo 79. Exhortos
internacionales que requieran homologación
Los
exhortos internacionales que se reciban sólo requerirán homologación cuando
implique ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos
relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero
trámite se diligenciarán sin formar incidente.
Artículo 80. Actos
procesales en el extranjero
Los
exhortos que se remitan al extranjero serán comunicaciones oficiales escritas
que contendrán la petición de realización de las actuaciones necesarias en el
procedimiento en que se expidan. Dichas comunicaciones contendrán los datos e
información necesaria, las constancias y demás anexos procedentes según sea el
caso.
Los
exhortos serán transmitidos al Órgano jurisdiccional requerido a través de los
funcionarios consulares o agentes diplomáticos, o por la autoridad competente
del Estado requirente o requerido según sea el caso.
Podrá
encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a los
funcionarios consulares de la República por medio de oficio.
Artículo 81. Demora o
rechazo de requerimientos
Cuando
la cumplimentación de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorada o
rechazada injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al
superior jerárquico de la autoridad que deba cumplimentar dicho requerimiento a
fin de que, de considerarlo procedente, ordene o gestione su tramitación
inmediata.
CAPÍTULO V
NOTIFICACIONES Y
CITACIONES
Artículo 82. Formas
de notificación
Las
notificaciones se practicarán personalmente, por lista, estrado o boletín
judicial según corresponda y por edictos:
I.
Personalmente podrán ser:
a)
En Audiencia;
b)
Por alguno de los medios tecnológicos señalados por el interesado o su
representante legal;
c)
En las instalaciones del Órgano jurisdiccional, o
d)
En el domicilio que éste establezca para tal efecto. Las realizadas en
domicilio se harán de conformidad con las reglas siguientes:
1)
El notificador deberá cerciorarse de que se trata del domicilio señalado. Acto
seguido, se requerirá la presencia del interesado o su representante legal. Una
vez que cualquiera de ellos se haya identificado, le entregará copia del auto o
la resolución que deba notificarse y recabará su firma, asentando los datos del
documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el
acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la
practique;
2)
De no encontrarse el interesado o su representante legal en la primera
notificación, el notificador dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del
día hábil siguiente. Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el
citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre
en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla
o en caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que
se fijará en un lugar visible del domicilio, y
3)
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que
se practique;
II.
Lista, Estrado o Boletín Judicial según corresponda, y
III.
Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en
cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el medio de publicación oficial
de la Federación o de las Entidades federativas y en un periódico de
circulación nacional, los cuales deberán contener un resumen de la resolución
que deba notificarse.
Las
notificaciones previstas en la fracción I de este artículo surtirán efectos al
día siguiente en que hubieren sido practicadas y las efectuadas en las
fracciones II y III surtirán efectos el día siguiente de su publicación.
Artículo 83. Medios
de notificación
Los
actos que requieran una intervención de las partes se podrán notificar mediante
fax y correo electrónico, debiendo imprimirse copia de envío y recibido, y
agregarse al registro, o bien se guardará en el sistema electrónico existente
para tal efecto; asimismo, podrá notificarse a las partes por teléfono o
cualquier otro medio, de conformidad con las disposiciones previstas en las
leyes orgánicas o, en su caso, los acuerdos emitidos por los órganos
competentes, debiendo dejarse constancia de ello.
El
uso de los medios a que hace referencia este artículo, deberá asegurar que las
notificaciones se hagan en el tiempo establecido y se transmita con claridad,
precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la diligencia
ordenada.
En
la notificación de las resoluciones judiciales se podrá aceptar el uso de la
firma digital.
Artículo 84. Regla general
sobre notificaciones
Las
resoluciones deberán notificarse personalmente a quien corresponda, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a que se hayan dictado. Se tendrán por
notificadas las personas que se presenten a la audiencia donde se dicte la
resolución o se desahoguen las respectivas diligencias.
Cuando
la notificación deba hacerse a una persona con discapacidad o cualquier otra
circunstancia que le impida comprender el alcance de la notificación, deberá
realizarse en los términos establecidos en el presente Código.
Artículo 85. Lugar
para las notificaciones
Al
comparecer en el procedimiento, las partes deberán señalar domicilio dentro del
lugar en donde éste se sustancie y en su caso, manifestarse sobre la forma más
conveniente para ser notificados conforme a los medios establecidos en este
Código.
El
Ministerio Público, Defensor y Asesor jurídico, cuando éstos últimos sean
públicos, serán notificados en sus respectivas oficinas, siempre que éstas se
encuentren dentro de la jurisdicción del Órgano jurisdiccional que ordene la
notificación, salvo que hayan presentado solicitud de ser notificadas por fax,
por correo electrónico, por teléfono o por cualquier otro medio. En caso de que
las oficinas se encuentren fuera de la jurisdicción, deberán señalar domicilio
dentro de dicha jurisdicción.
Si
el imputado estuviere detenido, será notificado en el lugar de su detención.
Las
partes que no señalaren domicilio o el medio para ser notificadas o no informen
de su cambio, serán notificadas de conformidad con lo señalado en la fracción
II del artículo 82 de este Código.
Artículo 86.
Notificaciones a Defensores o Asesores jurídicos
Cuando
se designe Defensor o Asesor jurídico y éstos sean particulares, las
notificaciones deberán ser dirigidas a éstos, sin perjuicio de notificar al
imputado y a la víctima u ofendido, según sea el caso, cuando la ley o la
naturaleza del acto así lo exijan.
Cuando
el imputado tenga varios Defensores, deberá notificarse al representante común,
en caso de que lo hubiere, sin perjuicio de que otros acudan a la oficina del
Ministerio Público o del Órgano jurisdiccional para ser notificados. La misma
disposición se aplicará a los Asesores jurídicos.
Artículo 87. Forma
especial de notificación
La
notificación realizada por medios electrónicos surtirá efecto el mismo día a
aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico
correspondiente.
Asimismo,
podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en la ley de la materia,
siempre que no causen indefensión. También podrá notificarse por correo
certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue
recibida la notificación.
Artículo 88. Nulidad
de la notificación
La
notificación podrá ser nula cuando cause indefensión y no se cumplan las
formalidades previstas en el presente Código.
Artículo 89. Validez
de la notificación
Si
a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma prevista en este
ordenamiento, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la
misma, ésta surtirá efectos legales.
Artículo 90. Citación
Toda
persona está obligada a presentarse ante el Órgano jurisdiccional o ante el
Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuados de esa obligación el
Presidente de la República y los servidores públicos a que se refieren los
párrafos primero y quinto del artículo 111 de la Constitución, el Consejero
Jurídico del Ejecutivo, los magistrados y jueces y las personas imposibilitadas
físicamente ya sea por su edad, por enfermedad grave o alguna otra que
dificulte su comparecencia.
Cuando
haya que examinar a los servidores públicos o a las personas señaladas en el
párrafo anterior, el Órgano jurisdiccional dispondrá que dicho testimonio sea
desahogado en el juicio por sistemas de reproducción a distancia de imágenes y
sonidos o cualquier otro medio que permita su trasmisión, en sesión privada.
La
citación a quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
distintos a los señalados en este artículo, se hará por conducto del superior
jerárquico respectivo, a menos que para garantizar el éxito de la comparecencia
se requiera que la citación se realice en forma distinta.
En
el caso de cualquier persona que se haya desempeñado como servidor público y no
sea posible su localización, el Órgano jurisdiccional solicitará a la
institución donde haya prestado sus servicios la información del domicilio,
número telefónico, y en su caso, los datos necesarios para su localización, a
efecto de que comparezca a la audiencia respectiva.
Artículo 91. Forma de
realizar las citaciones
Cuando
sea necesaria la presencia de una persona para la realización de un acto
procesal, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación
mediante oficio, correo certificado o telegrama con aviso de entrega en el
domicilio proporcionado, cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación
a la celebración del acto.
También
podrá citarse por teléfono al testigo o perito que haya manifestado
expresamente su voluntad para que se le cite por este medio, siempre que haya
proporcionado su número, sin perjuicio de que si no es posible realizar tal
citación, se pueda realizar por alguno de los otros medios señalados en este
Capítulo.
En
caso de que las partes ofrezcan como prueba a un testigo o perito, deberán
presentarlo el día y hora señalados, salvo que soliciten al Órgano
jurisdiccional que por su conducto sea citado en virtud de que se encuentran
imposibilitados para su comparecencia debido a la naturaleza de las
circunstancias.
En
caso de que las partes, estando obligadas a presentar a sus testigos o peritos,
no cumplan con dicha comparecencia, se les tendrá por desistidos de la prueba,
a menos que justifiquen la imposibilidad que se tuvo para presentarlos, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la fecha fijada para la comparecencia de
sus testigos o peritos.
La
citación deberá contener:
I.
La autoridad y el domicilio ante la que deberá presentarse;
II.
El día y hora en que debe comparecer;
III.
El objeto de la misma;
IV.
El procedimiento del que se deriva;
V.
La firma de la autoridad que la ordena, y
VI.
El apercibimiento de la imposición de un medio de apremio en caso de
incumplimiento.
Artículo 92. Citación
al imputado
Siempre
que sea requerida la presencia del imputado para realizar un acto procesal por
el Órgano jurisdiccional, según corresponda, lo citará junto con su Defensor a
comparecer.
La
citación deberá contener, además de los requisitos señalados en el artículo
anterior, el domicilio, el número telefónico y en su caso, los datos necesarios
para comunicarse con la autoridad que ordene la citación.
Artículo 93.
Comunicación de actuaciones del Ministerio Público
Cuando
en el curso de una investigación el Ministerio Público deba comunicar alguna
actuación a una persona, podrá hacerlo por cualquier medio que garantice la
recepción del mensaje. Serán aplicables, en lo que corresponda, las
disposiciones de este Código.
CAPÍTULO VI
PLAZOS
Artículo 94. Reglas
generales
Los
actos procedimentales serán cumplidos en los plazos establecidos, en los
términos que este Código autorice.
Los
plazos sujetos al arbitrio judicial serán determinados conforme a la naturaleza
del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba de
desarrollar, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
No
se computarán los días sábados, los domingos ni los días que sean determinados
inhábiles por los ordenamientos legales aplicables, salvo que se trate de los
actos relativos a providencias precautorias, puesta del imputado a disposición
del Órgano jurisdiccional, resolver la legalidad de la detención, formulación
de la imputación, resolver sobre la procedencia de las medidas cautelares en su
caso y decidir sobre la procedencia de su vinculación a proceso, para tal
efecto todos los días se computarán como hábiles.
Con
la salvedad de la excepción prevista en el párrafo anterior, los demás plazos
que venzan en día inhábil, se tendrán por prorrogados hasta el día hábil
siguiente.
Los
plazos establecidos en horas correrán de momento a momento y los establecidos
en días a partir del día en que surte efectos la notificación.
Artículo 95. Renuncia
o abreviación
Las
partes en cuyo favor se haya establecido un plazo podrán renunciar a él o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa. En caso de que el
plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos
los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido.
Cuando
sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su
abreviación, deberá oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a
su interés convenga.
Artículo 96.
Reposición del plazo
La
parte que no haya podido observar un plazo por causa no atribuible a él, podrá
solicitar de manera fundada y motivada su reposición total o parcial, con el
fin de realizar el acto omitido o ejercer la facultad concedida por la ley,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquel en que el perjudicado tenga
conocimiento fehaciente del acto cuya reposición del plazo se pretenda. El
Órgano jurisdiccional podrá ordenar la reposición una vez que haya escuchado a
las partes.
CAPÍTULO VII
NULIDAD DE ACTOS
PROCEDIMENTALES
Artículo 97.
Principio general
Cualquier
acto realizado con violación de derechos humanos será nulo y no podrá ser
saneado, ni convalidado y su nulidad deberá ser declarada de oficio por el
Órgano jurisdiccional al momento de advertirla o a petición de parte en
cualquier momento.
Los
actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en este Código
podrán ser declarados nulos, salvo que el defecto haya sido saneado o
convalidado, de acuerdo con lo señalado en el presente Capítulo.
Artículo 98.
Solicitud de declaración de nulidad sobre actos ejecutados en contravención de
las formalidades
La
solicitud de declaración de nulidad deberá estar fundada y motivada y
presentarse por escrito dentro de los dos días siguientes a aquel en que el
perjudicado tenga conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación se
pretenda. Si el vicio se produjo en una actuación realizada en audiencia y el
afectado estuvo presente, deberá presentarse verbalmente antes del término de
la misma audiencia.
En
caso de que el acto declarado nulo se encuentre en los supuestos establecidos
en la parte final del artículo 101 de este Código, se ordenará su reposición.
Artículo 99.
Saneamiento
Los
actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código
podrán ser saneados, reponiendo el acto, rectificando el error o realizando el
acto omitido a petición del interesado.
La
autoridad judicial que constate un defecto formal saneable en cualquiera de sus
actuaciones, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para
corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el acto no quedare saneado
en dicho plazo, el Órgano jurisdiccional resolverá lo conducente.
La
autoridad judicial podrá corregir en cualquier momento de oficio, o a petición
de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o
resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de los
intervinientes.
Se
entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 100.
Convalidación
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Los
actos ejecutados con inobservancia de las formalidades previstas en este Código
que afectan al Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado,
quedarán convalidados cuando:
I.
Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
II.
Ninguna de las partes hayan solicitado su saneamiento en los términos previstos
en este Código, o
III.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse realizado el acto, la
parte que no hubiere estado presente o participado en él no solicita su
saneamiento. En caso de que por las especiales circunstancias del caso no
hubiera sido posible advertir en forma oportuna el defecto en la realización
del acto procesal, el interesado deberá solicitar en forma justificada el
saneamiento del acto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya
tenido conocimiento del mismo.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Lo
anterior, siempre y cuando no se afecten derechos fundamentales del imputado o
la víctima u ofendido.
Artículo 101.
Declaración de nulidad
Cuando
haya sido imposible sanear o convalidar un acto, en cualquier momento el Órgano
jurisdiccional, a petición de parte, en forma fundada y motivada, deberá
declarar su nulidad, señalando en su resolución los efectos de la declaratoria
de nulidad, debiendo especificar los actos a los que alcanza la nulidad por su
relación con el acto anulado. El Tribunal de enjuiciamiento no podrá declarar
la nulidad de actos realizados en las etapas previas al juicio, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Para
decretar la nulidad de un acto y disponer su reposición, no basta la simple infracción
de la norma, sino que se requiere, además, que:
I.
Se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, y
II.
Que la reposición resulte esencial para garantizar el cumplimiento de los
derechos o los intereses del sujeto afectado.
Artículo 102. Sujetos
legitimados
Sólo
podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente perjudicado por un
vicio en el procedimiento, siempre que no hubiere contribuido a causarlo.
CAPÍTULO VIII
GASTOS DE PRODUCCIÓN
DE PRUEBA
Artículo 103. Gastos
de producción de prueba
Tratándose
de la prueba pericial, el Órgano jurisdiccional ordenará, a petición de parte,
la designación de peritos de instituciones públicas, las que estarán obligadas
a practicar el peritaje correspondiente, siempre que no exista impedimento
material para ello.
CAPÍTULO IX
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 104.
Imposición de medios de apremio
El
Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes
medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio
de sus funciones:
I.
El Ministerio Público contará con las siguientes medidas de apremio:
a)
Amonestación;
b)
Multa de veinte a mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en
que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose de
jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no
deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no
asalariados, de un día de su ingreso;
c)
Auxilio de la fuerza pública, o
d)
Arresto hasta por treinta y seis horas;
II.
El Órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:
a)
Amonestación;
b)
Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y
lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. Tratándose
de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no
deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no
asalariados, de un día de su ingreso;
c)
Auxilio de la fuerza pública, o
d)
Arresto hasta por treinta y seis horas.
El
Órgano jurisdiccional también podrá ordenar la expulsión de las personas de las
instalaciones donde se lleve a cabo la diligencia.
La
resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar
fundada y motivada.
La
imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado apercibimiento
del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
El
Órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán dar vista a las
autoridades competentes para que se determinen las responsabilidades que en su
caso procedan en los términos de la legislación aplicable.
TÍTULO V
SUJETOS DEL
PROCEDIMIENTO Y SUS AUXILIARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 105. Sujetos
de procedimiento penal
Son
sujetos del procedimiento penal los siguientes:
I.
La víctima u ofendido;
II.
El Asesor jurídico;
III.
El imputado;
IV.
El Defensor;
V.
El Ministerio Público;
VI.
La Policía;
VII.
El Órgano jurisdiccional, y
VIII.
La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión
condicional del proceso.
Los
sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos
previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público,
la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.
Artículo 106. Reserva
sobre la identidad
En
ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la
información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del
procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
Toda
violación al deber de reserva por parte de los servidores públicos, será
sancionada por la legislación aplicable.
En
los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la
publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para
ejecutar la orden judicial de aprehensión o de comparecencia.
Artículo 107.
Probidad
Los
sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán
conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter
formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este
Código les concede.
El
Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad
del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley
y la buena fé. (sic)
CAPÍTULO II
VÍCTIMA U OFENDIDO
Artículo 108. Víctima
u ofendido
Para
los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo
que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la
conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o
moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u
omisión prevista en la ley penal como delito.
En
los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que
ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga,
se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la
concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en
la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y
civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
La
víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos
aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le
reconocen.
Artículo 109.
Derechos de la víctima u ofendido
En
los procedimientos previstos en este Código, la víctima u ofendido tendrán los
siguientes derechos:
I.
A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución;
II.
A que el Ministerio Público y sus auxiliares así como el Órgano jurisdiccional
les faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que
constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la debida
diligencia;
III.
A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como
ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija,
cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica
y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un Asesor
jurídico;
IV.
A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito con un
familiar, e incluso con su Asesor jurídico;
V.
A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal
por su Asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o
Tribunal;
VI.
A ser tratado con respeto y dignidad;
VII.
A contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento,
en los términos de la legislación aplicable;
VIII.
A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la
dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que
la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
IX.
A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas;
X.
A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
XI.
A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la
denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u
ofendido pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no
comprenda el idioma español;
XII.
En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al
procedimiento penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos;
XIII.
A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad;
XIV.
A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los
que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen
las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los
recursos en los términos que establece este Código;
XV.
A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su Asesor jurídico,
conforme lo dispuesto en este Código;
XVI.
A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad
personal;
XVII.
A solicitar la realización de actos de investigación que en su caso
correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario,
debiendo fundar y motivar su negativa;
XVIII.
A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que
le proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su
integridad física y psíquica cuando así lo solicite, o cuando se trate de
delitos que así lo requieran;
XIX.
A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas
cautelares;
XX.
A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para
ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su
edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se
dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o
por un tercero, con anticipación;
XXI.
A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia
que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de
investigación, en los términos previstos en este Código y en las demás
disposiciones legales aplicables;
XXII.
A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento,
así como a obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté
sujeta a reserva así determinada por el Órgano jurisdiccional;
XXIII.
A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
XXIV.
A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento en
cualquiera de las formas previstas en este Código;
XXV.
A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo
solicitarlo directamente al Órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el
Ministerio Público lo solicite;
XXVI.
Al resguardo de su identidad y demás datos personales cuando sean menores de
edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o
cuando a juicio del Órgano jurisdiccional sea necesario para su protección,
salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
XXVII.
A ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las
resoluciones que finalicen el procedimiento, de conformidad con las reglas que
establece este Código;
XXVIII.
A solicitar la reapertura del proceso cuando se haya decretado su suspensión, y
XXIX.
Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
En
el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el Órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del
interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos,
su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución, en los
Tratados, así como los previstos en el presente Código.
Para
los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar
todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás disposiciones aplicables.
Artículo 110.
Designación de Asesor jurídico
En
cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a
un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado
titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su
intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede
designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando
la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor
jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no
fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho
conocimiento.
La
intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir
legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u
ofendido.
En
cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través
de su Asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su
representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u
ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.
Artículo 111.
Restablecimiento de las cosas al estado previo
En
cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al
Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del
hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o
productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado
que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para
decidirlo.
CAPÍTULO III
IMPUTADO
Artículo 112.
Denominación
Se
denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio
Público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como
delito.
Además,
se denominará acusado a la persona contra quien se ha formulado acusación y
sentenciado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia aunque no haya sido
declarada firme.
Artículo 113.
Derechos del imputado
El
imputado tendrá los siguientes derechos:
I.
A ser considerado y tratado como inocente hasta que se demuestre su
responsabilidad;
II.
A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo
brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo;
III.
A declarar o a guardar silencio, en el entendido que su silencio no podrá ser
utilizado en su perjuicio;
IV.
A estar asistido de su Defensor al momento de rendir su declaración, así como
en cualquier otra actuación y a entrevistarse en privado previamente con él;
V.
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su
comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que
se le imputan y los derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de
la privación de su libertad y el servidor público que la ordenó,
exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida en su contra;
VI.
A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que
atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad;
VII.
A solicitar ante la autoridad judicial la modificación de la medida cautelar que
se le haya impuesto, en los casos en que se encuentre en prisión preventiva, en
los supuestos señalados por este Código;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
VIII.
A tener acceso él y su defensa, salvo las excepciones previstas en la ley, a
los registros de la investigación, así como a obtener copia gratuita, registro
fotográfico o electrónico de los mismos, en términos de los artículos 218 y 219
de este Código.
IX.
A que se le reciban los medios pertinentes de prueba que ofrezca,
concediéndosele el tiempo necesario para tal efecto y auxiliándosele para
obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite y que no
pueda presentar directamente, en términos de lo establecido por este Código;
X.
A ser juzgado en audiencia por un Tribunal de enjuiciamiento, antes de cuatro
meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de
prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que
solicite mayor plazo para su defensa;
XI.
A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado
titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el
momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le
corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta
confidencialidad;
XII.
A ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete en el caso de que no
comprenda o hable el idioma español; cuando el imputado perteneciere a un
pueblo o comunidad indígena, el Defensor deberá tener conocimiento de su lengua
y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un
intérprete de la cultura y lengua de que se trate;
XIII.
A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de control, según el
caso, inmediatamente después de ser detenido o aprehendido;
XIV.
A no ser expuesto a los medios de comunicación;
XV.
A no ser presentado ante la comunidad como culpable;
XVI.
A solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los
menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su
cargo;
XVII.
A obtener su libertad en el caso de que haya sido detenido, cuando no se ordene
la prisión preventiva, u otra medida cautelar restrictiva de su libertad;
XVIII.
A que se informe a la embajada o consulado que corresponda cuando sea detenido,
y se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga nacionalidad extranjera,
y
XIX.
Los demás que establezca este Código y otras disposiciones aplicables.
Los
plazos a que se refiere la fracción X de este artículo, se contarán a partir de
la audiencia inicial hasta el momento en que sea dictada la sentencia emitida
por el Órgano jurisdiccional competente.
Cuando
el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con discapacidad, o
adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda ejercer
ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de
asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección.
Artículo 114.
Declaración del imputado
El
imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento.
En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano
jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia
de su Defensor.
En
caso que el imputado manifieste a la Policía su deseo de declarar sobre los
hechos que se investigan, ésta deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público
para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este
Código.
CAPÍTULO IV
DEFENSOR
Artículo 115.
Designación de Defensor
El
Defensor podrá ser designado por el imputado desde el momento de su detención,
mismo que deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado con cédula
profesional. A falta de éste o ante la omisión de su designación, será nombrado
el Defensor público que corresponda.
La
intervención del Defensor no menoscabará el derecho del imputado de intervenir,
formular peticiones y hacer las manifestaciones que estime pertinentes.
Artículo 116.
Acreditación
Los
Defensores designados deberán acreditar su profesión ante el Órgano
jurisdiccional desde el inicio de su intervención en el procedimiento, mediante
cédula profesional legalmente expedida por la autoridad competente.
Artículo 117.
Obligaciones del Defensor
Son
obligaciones del Defensor:
I.
Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que
motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba
pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II.
Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los
hechos punibles que se le atribuyen;
III.
Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su
declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la
ley;
IV.
Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de
contar con mayores elementos para la defensa;
V.
Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime
conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las
audiencias;
VI.
Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII.
Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del
hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la
procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de
responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o
cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII.
Solicitar el no ejercicio de la acción penal;
IX.
Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover
la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido
cuando no se ajusten a la ley;
X.
Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de
solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso
penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI.
Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de
apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros
intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos
finales;
XII.
Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del
procedimiento o juicio;
XIII.
En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV.
Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones;
XV.
Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la
legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI.
Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se
encuentre su defensa, y
XVII.
Las demás que señalen las leyes.
Artículo 118.
Nombramiento posterior
Durante
el transcurso del procedimiento el imputado podrá designar a un nuevo Defensor,
sin embargo, hasta en tanto el nuevo Defensor no comparezca a aceptar el cargo
conferido, el Órgano jurisdiccional o el Ministerio Público le designarán al
imputado un Defensor público, a fin de no dejarlo en estado de indefensión.
Artículo 119.
Inadmisibilidad y apartamiento
En
ningún caso podrá nombrarse como Defensor del imputado a cualquier persona que
sea coimputada del acusado, haya sido sentenciada por el mismo hecho o imputada
por ser autor o partícipe del encubrimiento o favorecimiento del mismo hecho.
Artículo 120. Renuncia
y abandono
Cuando
el Defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público o el Órgano
jurisdiccional le harán saber al imputado que tiene derecho a designar a otro
Defensor; sin embargo, en tanto no lo designe o no quiera o no pueda nombrarlo,
se le designará un Defensor público.
Artículo 121.
Garantía de la Defensa técnica
Siempre
que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática
incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.
Si
se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para
designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un
Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.
Si
se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que
incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de
sustitución.
En
ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se
desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.
Artículo 122.
Nombramiento del Defensor público
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Cuando
el imputado no pueda o se niegue a designar un Defensor particular, el
Ministerio Público solicitará a la autoridad competente se nombre un Defensor
público; si es ante el Órgano jurisdiccional éste designará al defensor
público, que lleve la representación de la defensa desde el primer acto en que
intervenga. Será responsabilidad del defensor la oportuna comparecencia.
Artículo 123. Número
de Defensores
El
imputado podrá designar el número de Defensores que considere conveniente, los
cuales, en las audiencias, tomarán la palabra en orden y deberán actuar en todo
caso con respeto.
Artículo 124.
Defensor común
La
defensa de varios imputados en un mismo proceso por un Defensor común no será
admisible, a menos que se acredite que no existe incompatibilidad ni conflicto
de intereses de las defensas de los imputados. Si se autoriza el Defensor común
y la incompatibilidad se advierte en el curso del proceso, será corregida de
oficio y se proveerá lo necesario para reemplazar al Defensor.
Artículo 125.
Entrevista con los detenidos
El
imputado que se encuentre detenido por cualquier circunstancia, antes de rendir
declaración tendrá derecho a entrevistarse oportunamente y en forma privada con
su Defensor, cuando así lo solicite, en el lugar que para tal efecto se
designe. La autoridad del conocimiento tiene la obligación de implementar todo
lo necesario para el libre ejercicio de este derecho.
Artículo 126.
Entrevista con otras personas
Si
antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el Defensor tuviera
necesidad de entrevistar a una persona o interviniente del procedimiento que se
niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las
razones por las que se hace necesaria la entrevista. El Órgano jurisdiccional,
en caso de considerar fundada la solicitud, expedirá la orden para que dicha
persona sea entrevistada por el Defensor en el lugar y tiempo que aquélla
establezca o el propio Órgano jurisdiccional determine. Esta autorización no se
concederá en aquellos casos en que, a solicitud del Ministerio Público, el
Órgano jurisdiccional estime que la víctima o los testigos deben estar sujetos
a protocolos especiales de protección.
CAPÍTULO V
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 127.
Competencia del Ministerio Público
Compete
al Ministerio Público conducir la investigación, coordinar a las Policías y a
los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio
de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar
las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la existencia del
delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 128. Deber
de lealtad
El
Ministerio Público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en
las que intervenga con absoluto apego a lo previsto en la Constitución, en este
Código y en la demás legislación aplicable.
El
Ministerio Público deberá proporcionar información veraz sobre los hechos,
sobre los hallazgos en la investigación y tendrá el deber de no ocultar a los
intervinientes elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición
que ellos asumen, sobre todo cuando resuelva no incorporar alguno de esos
elementos al procedimiento, salvo la reserva que en determinados casos la ley
autorice en las investigaciones.
Artículo 129. Deber
de objetividad y debida diligencia
La
investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como
de descargo y conducida con la debida diligencia, a efecto de garantizar el
respeto de los derechos de las partes y el debido proceso.
Al
concluir la investigación complementaria puede solicitar el sobreseimiento del
proceso, o bien, en la audiencia de juicio podrá concluir solicitando la
absolución o una condena más leve que aquella que sugiere la acusación, cuando
en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con lo
previsto en este Código.
Durante
la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el
ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de
investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de
los hechos. El Ministerio Público dentro del plazo de tres días resolverá sobre
dicha solicitud. Para tal efecto, podrá disponer que se lleven a cabo las
diligencias que se estimen conducentes para efectos de la investigación.
El
Ministerio Público podrá, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en
presencia del Defensor, solicitar la comparecencia del imputado y/u ordenar su
declaración, cuando considere que es relevante para esclarecer la existencia
del hecho delictivo y la probable participación o intervención.
Artículo 130. Carga
de la prueba
La
carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte
acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
Artículo 131.
Obligaciones del Ministerio Público
Para
los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes
obligaciones:
I.
Vigilar que en toda investigación de los delitos se cumpla estrictamente con
los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados;
II.
Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral, por escrito,
o a través de medios digitales, incluso mediante denuncias anónimas en términos
de las disposiciones legales aplicables, sobre hechos que puedan constituir
algún delito;
III.
Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos, para lo
cual deberá coordinar a las Policías y a los peritos durante la misma;
IV.
Ordenar o supervisar, según sea el caso, la aplicación y ejecución de las
medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los
indicios, una vez que tenga noticia del mismo, así como cerciorarse de que se
han seguido las reglas y protocolos para su preservación y procesamiento;
V.
Iniciar la investigación correspondiente cuando así proceda y, en su caso,
ordenar la recolección de indicios y medios de prueba que deberán servir para
sus respectivas resoluciones y las del Órgano jurisdiccional, así como recabar
los elementos necesarios que determinen el daño causado por el delito y la
cuantificación del mismo para los efectos de su reparación;
VI.
Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias
concurrentes, cuando ejerza la facultad de atracción y en los demás casos que
las leyes lo establezcan;
VII.
Ordenar a la Policía y a sus auxiliares, en el ámbito de su competencia, la
práctica de actos de investigación conducentes para el esclarecimiento del
hecho delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren
practicado;
VIII.
Instruir a las Policías sobre la legalidad, pertinencia, suficiencia y
contundencia de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás
actividades y diligencias que deben ser llevadas a cabo dentro de la
investigación;
IX.
Requerir informes o documentación a otras autoridades y a particulares, así
como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de
otros medios de prueba;
X.
Solicitar al Órgano jurisdiccional la autorización de actos de investigación y
demás actuaciones que sean necesarias dentro de la misma;
XI.
Ordenar la detención y la retención de los imputados cuando resulte procedente
en los términos que establece este Código;
XII.
Brindar las medidas de seguridad necesarias, a efecto de garantizar que las
víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la
identificación del imputado sin riesgo para ellos;
XIII.
Determinar el archivo temporal y el no ejercicio de la acción penal, así como
ejercer la facultad de no investigar en los casos autorizados por este Código;
XIV.
Decidir la aplicación de criterios de oportunidad en los casos previstos en
este Código;
XV.
Promover las acciones necesarias para que se provea la seguridad y proporcionar
el auxilio a víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, agentes del
Ministerio Público, Policías, peritos y, en general, a todos los sujetos que
con motivo de su intervención en el procedimiento, cuya vida o integridad
corporal se encuentren en riesgo inminente;
XVI.
Ejercer la acción penal cuando proceda;
XVII.
Poner a disposición del Órgano jurisdiccional a las personas detenidas dentro
de los plazos establecidos en el presente Código;
XVIII.
Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias
o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIX.
Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado en el proceso, en atención
a las disposiciones conducentes y promover su cumplimiento;
XX.
Comunicar al Órgano jurisdiccional y al imputado los hechos, así como los datos
de prueba que los sustentan y la fundamentación jurídica, atendiendo al
objetivo o finalidad de cada etapa del procedimiento;
XXI.
Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan;
XXII.
Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido
del delito, sin perjuicio de que éstos lo pudieran solicitar directamente;
XXIII.
Actuar en estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, y
XXIV.
Las demás que señale este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
POLICÍA
Artículo 132.
Obligaciones del Policía
El
Policía actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la
investigación de los delitos en estricto apego a los principios de legalidad,
objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución.
Para
los efectos del presente Código, el Policía tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito e
informar al Ministerio Público por cualquier medio y de forma inmediata de las
diligencias practicadas;
II.
Recibir denuncias anónimas e inmediatamente hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público a efecto de que éste coordine la investigación;
III.
Realizar detenciones en los casos que autoriza la Constitución, haciendo saber
a la persona detenida los derechos que ésta le otorga;
IV.
Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan consecuencias
ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los actos necesarios
para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho en protección
de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la obligación de
proteger;
V.
Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes
relacionados con la investigación de los delitos;
VI.
Informar sin dilación por cualquier medio al Ministerio Público sobre la
detención de cualquier persona, e inscribir inmediatamente las detenciones en
el registro que al efecto establezcan las disposiciones aplicables;
VII.
Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar
sus resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización
judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
VIII.
Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos
los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. En su caso
deberá dar aviso a la Policía con capacidades para procesar la escena del hecho
y al Ministerio Público conforme a las disposiciones previstas en este Código y
en la legislación aplicable;
IX.
Recolectar y resguardar objetos relacionados con la investigación de los
delitos, en los términos de la fracción anterior;
X.
Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación;
XI.
Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o
morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de negativa,
informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XII.
Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal
efecto, deberá:
a)
Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones aplicables;
b)
Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se
establecen;
c)
Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria, y
d)
Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia,
tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica;
XIII.
Dar cumplimiento a los mandamientos ministeriales y jurisdiccionales que les
sean instruidos;
XIV.
Emitir el informe policial y demás documentos, de conformidad con las
disposiciones aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos
que resulten necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales,
y
XV.
Las demás que le confieran este Código y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 133.
Competencia jurisdiccional
Para
los efectos de este Código, la competencia jurisdiccional comprende a los
siguientes órganos:
I.
Juez de control, con competencia para ejercer las atribuciones que este Código
le reconoce desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del
auto de apertura a juicio;
II.
Tribunal de enjuiciamiento, que preside la audiencia de juicio y dictará la
sentencia, y
III.
Tribunal de alzada, que conocerá de los medios de impugnación y demás asuntos
que prevé este Código.
Artículo 134. Deberes
comunes de los jueces
En
el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes
de los jueces y magistrados, los siguientes:
I.
Resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia,
dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que
deben regir el ejercicio de la función jurisdiccional;
II.
Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes
intervienen en el procedimiento;
III.
Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de
haber cesado en el ejercicio del cargo;
IV.
Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los sujetos que
intervienen dentro del procedimiento penal;
V.
Abstenerse de presentar en público al imputado o acusado como culpable si no
existiera condena;
VI.
Mantener el orden en las salas de audiencias, y
VII.
Los demás establecidos en la Ley Orgánica, en este Código y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 135. La
queja y su procedencia
Procederá
queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto
procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser
promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de
las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
queja será interpuesta ante el Órgano jurisdiccional omiso; éste tiene un plazo
de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe
breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto
procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y
dicho informe al Órgano jurisdiccional competente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
autoridad jurisdiccional competente tramitará y resolverá en un plazo no mayor
a tres días en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
ningún caso, el Órgano jurisdiccional competente para resolver la queja podrá
ordenar al Órgano Jurisdiccional omiso los términos y las condiciones en que
deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice
el acto omitido.
CAPÍTULO VIII
AUXILIARES DE LAS
PARTES
Artículo 136. Consultores
técnicos
Si
por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento
consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o
técnica, así lo plantearán al Órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá
acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora, para apoyarla
técnicamente.
TÍTULO VI
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
DURANTE LA INVESTIGACIÓN, FORMAS DE CONDUCCIÓN DEL IMPUTADO AL PROCESO Y
MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Y PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Artículo 137. Medidas
de protección
El
Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y
motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime
que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la
víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I.
Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II.
Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al
lugar donde se encuentre;
III.
Separación inmediata del domicilio;
IV.
La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V.
La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u
ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI.
Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII.
Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII.
Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en
donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de
solicitarlo;
IX.
Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como
de sus descendientes, y
X.
El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se
salvaguarde su seguridad.
Dentro
de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección
previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que
el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la
imposición de las medidas cautelares correspondientes.
En
caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público
podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
En
la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se
aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
Artículo 138.
Providencias precautorias para la restitución de derechos de la víctima
Para
garantizar la reparación del daño, la víctima, el ofendido o el Ministerio
Público, podrán solicitar al juez las siguientes providencias precautorias:
I.
El embargo de bienes, y
II.
La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del
sistema financiero.
El
juez decretará las providencias precautorias, siempre y cuando, de los datos de
prueba expuestos por el Ministerio Público y la víctima u ofendido, se desprenda
la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será
responsable de repararlo.
Decretada
la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o
cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose
escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.
Las
providencias precautorias serán canceladas si el imputado garantiza o paga la
reparación del daño; si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el
Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el
término que señala este Código; si se declara fundada la solicitud de
cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó
o de un tercero, o si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el
sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño.
La
providencia precautoria se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido
cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria. El embargo
se regirá en lo conducente por las reglas generales del embargo previstas en el
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 139.
Duración de las medidas de protección y providencias precautorias
La
imposición de las medidas de protección y de las providencias precautorias
tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por
treinta días.
Cuando
hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, el
imputado, su Defensor o en su caso el Ministerio Público, podrán solicitar al
Juez de control que la deje sin efectos.
CAPÍTULO II
LIBERTAD DURANTE LA
INVESTIGACIÓN
Artículo 140.
Libertad durante la investigación
En
los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no
merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no
solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad
del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo
dispuesto por este Código.
Cuando
el Ministerio Público decrete la libertad del imputado, lo prevendrá a fin de
que se abstenga de molestar o afectar a la víctima u ofendido y a los testigos
del hecho, a no obstaculizar la investigación y comparecer cuantas veces sea
citado para la práctica de diligencias de investigación, apercibiéndolo con
imponerle medidas de apremio en caso de desobediencia injustificada.
CAPÍTULO III
FORMAS DE CONDUCCIÓN
DEL IMPUTADO AL PROCESO
SECCIÓN I
Citatorio, órdenes de
comparecencia y aprehensión
Artículo 141.
Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión
Cuando
se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como
delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación
datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de
que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de
control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:
I.
Citatorio al imputado para la audiencia inicial;
II.
Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado
que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin
justificación alguna, y
III.
Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público
advierta que existe la necesidad de cautela.
En
la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el
tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de
intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de
que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente.
También
podrá ordenarse la aprehensión de una persona cuando resista o evada la orden
de comparecencia judicial y el delito que se le impute merezca pena privativa
de la libertad.
La
autoridad judicial declarará sustraído a la acción de la justicia al imputado
que, sin causa justificada, no comparezca a una citación judicial, se fugue del
establecimiento o lugar donde esté detenido o se ausente de su domicilio sin
aviso, teniendo la obligación de darlo. En cualquier caso, la declaración dará
lugar a la emisión de una orden de aprehensión en contra del imputado que se
haya sustraído de la acción de la justicia.
El
Juez podrá dictar orden de reaprehensión en caso de que el Ministerio Público
lo solicite para detener a un imputado cuya extradición a otro país hubiera
dado lugar a la suspensión de un procedimiento penal, cuando en el Estado
requirente el procedimiento para el cual fue extraditado haya concluido.
El
Ministerio Público podrá solicitar una orden de aprehensión en el caso de que
se incumpla una medida cautelar, en los términos del artículo 174, y el Juez de
control la podrá dictar en el caso de que lo estime estrictamente necesario.
Artículo 142.
Solicitud de las órdenes de comparecencia o de aprehensión
En
la solicitud de orden de comparecencia o de aprehensión se hará una relación de
los hechos atribuidos al imputado, sustentada en forma precisa en los registros
correspondientes y se expondrán las razones por las que considera que se
actualizaron las exigencias señaladas en el artículo anterior.
Las
solicitudes se formularán por cualquier medio que garantice su autenticidad, o
en audiencia privada con el Juez de control.
Artículo 143.
Resolución sobre solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
El
Juez de control resolverá la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia
en audiencia, o a través del sistema informático; en ambos casos con la debida
secrecía, y se pronunciará sobre cada uno de los elementos planteados en la
solicitud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el primer supuesto, la solicitud deberá ser resuelta en la misma audiencia, que
se fijará dentro de las veinticuatro horas a partir de la solicitud,
exclusivamente con la presencia del Ministerio Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el segundo supuesto, dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas,
siguientes al momento en que se haya recibido la solicitud.
En
caso de que la solicitud de orden de aprehensión o comparecencia no reúna
alguno de los requisitos exigibles, el Juez de control prevendrá en la misma
audiencia o por el sistema informático al Ministerio Público para que haga las
precisiones o aclaraciones correspondientes, ante lo cual el Juez de control
podrá dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a
la participación que tuvo el imputado en los mismos. No se concederá la orden
de aprehensión cuando el Juez de control considere que los hechos que señale el
Ministerio Público en su solicitud resulten no constitutivos de delito.
Si
la resolución se registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos
de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio
Público.
Artículo 144.
Desistimiento de la acción penal
El
Ministerio Público podrá solicitar el desistimiento de la acción penal en
cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de dictada la resolución de
segunda instancia.
La
solicitud de desistimiento debe contar con la autorización del Titular de la
Procuraduría o del funcionario que en él delegue esa facultad.
El
Ministerio Público expondrá brevemente en audiencia ante el Juez de control,
Tribunal de enjuiciamiento o Tribunal de alzada, los motivos del desistimiento
de la acción penal. La autoridad judicial resolverá de manera inmediata y
decretará el sobreseimiento.
En
caso de desistimiento de la acción penal, la victima u ofendido podrán impugnar
la resolución emitida por el Juez de control, Tribunal de enjuiciamiento o
Tribunal de alzada.
Artículo 145.
Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión
La
orden de aprehensión se entregará física o electrónicamente al Ministerio
Público, quien la ejecutará por conducto de la Policía. Los agentes policiales
que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido
inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido la orden,
en área distinta a la destinada para el cumplimiento de la prisión preventiva o
de sanciones privativas de libertad, informando a éste acerca de la fecha, hora
y lugar en que ésta se efectuó, debiendo a su vez, entregar al imputado una
copia de la misma.
Los
agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la
ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la
celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.
Los
agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al
imputado inmediatamente a disposición del Juez de control que hubiere expedido
la orden, en la sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora
señalada para tales efectos. La Policía deberá informar al Ministerio Público
acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez,
entregar al imputado una copia de la misma.
Cuando
por cualquier razón la Policía no pudiera ejecutar la orden de comparecencia,
deberá informarlo al Juez de control y al Ministerio Público, en la fecha y
hora señaladas para celebración de la audiencia inicial.
El
Ministerio Público podrá solicitar la cancelación de una orden de aprehensión o
la reclasificación de la conducta o hecho por los cuales hubiese ejercido la
acción penal, cuando estime su improcedencia por la aparición de nuevos datos.
La
solicitud de cancelación deberá contar con la autorización del titular de la
Procuraduría o del funcionario que en él delegue esta facultad.
El
Ministerio Público solicitará audiencia privada ante el Juez de control en la
que formulará su petición exponiendo los nuevos datos; el Juez de control
resolverá de manera inmediata.
La
cancelación no impide que continúe la investigación y que posteriormente vuelva
a solicitarse orden de aprehensión, salvo que por la naturaleza del hecho en
que se funde la cancelación, deba sobreseerse el proceso.
La
cancelación de la orden de aprehensión podrá ser apelada por la víctima o el
ofendido.
SECCIÓN II
Flagrancia y caso
urgente
Artículo 146.
Supuestos de flagrancia
Se
podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se
entiende que hay flagrancia cuando:
I.
La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II.
Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a)
Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e
ininterrumpidamente, o
b)
Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo
presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión
del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del
delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente
que intervino en el mismo.
Para
los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la
persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando,
inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda
o localización.
Artículo 147.
Detención en caso de flagrancia
Cualquier
persona podrá detener a otra en la comisión de un delito flagrante, debiendo
entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la
misma prontitud al Ministerio Público.
Los
cuerpos de seguridad pública estarán obligados a detener a quienes cometan un
delito flagrante y realizarán el registro de la detención.
La
inspección realizada por los cuerpos de seguridad al imputado deberá conducirse
conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto en el presente Código.
En
este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona
detenida, deberán ponerla de inmediato ante el Ministerio Público, quien
realizará el registro de la hora a la cual lo están poniendo a disposición.
Artículo 148.
Detención en flagrancia por delitos que requieran querella
Cuando
se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera
querella de la parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda
presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con
las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce
horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de
veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su
localización. Si transcurridos estos plazos no se presenta la querella, el
detenido será puesto en libertad de inmediato.
En
caso de que la víctima u ofendido tenga imposibilidad física de presentar su
querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso
serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en
primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la
víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.
Artículo 149.
Verificación de flagrancia del Ministerio Público
En
los casos de flagrancia, el Ministerio Público deberá examinar las condiciones
en las que se realizó la detención inmediatamente después de que la persona sea
puesta a su disposición. Si la detención no fue realizada conforme a lo
previsto en la Constitución y en este Código, dispondrá la libertad inmediata
de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones
disciplinarias o penales que correspondan.
Así
también, durante el plazo de retención el Ministerio Público analizará la
necesidad de dicha medida y realizará los actos de investigación que considere
necesarios para, en su caso, ejercer la acción penal.
Artículo 150.
Supuesto de caso urgente
Sólo
en casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad y
fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la
detención de una persona, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:
I.
Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito
grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en
su comisión. Se califican como graves, para los efectos de la detención por
caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este
Código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio
aritmético sea mayor de cinco años de prisión;
II.
Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la
justicia, y
III.
Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir
ante la autoridad judicial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.
Los
delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves,
aun tratándose de tentativa punible.
Los
oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente,
deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al
imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien
procurará que el imputado sea presentado sin demora ante el Juez de control.
El
Juez de control determinará la legalidad del mandato del Ministerio Público y
su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta
disposición será sancionada conforme a las disposiciones aplicables y la
persona detenida será puesta en inmediata libertad.
Para
los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se
obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxima del delito consumado que
se trate y dividirlo entre dos.
Artículo 151.
Asistencia consular
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el caso de que el detenido sea extranjero, el Ministerio Público le hará saber
sin demora y le garantizará su derecho a recibir asistencia consular, por lo
que se le permitirá comunicarse a las Embajadas o Consulados del país respecto
de los que sea nacional; y deberá notificar a las propias Embajadas o
Consulados la detención de dicha persona, registrando constancia de ello, salvo
que el imputado acompañado de su Defensor expresamente solicite que no se
realice esta notificación.
El
Ministerio Público y la Policía deberán informar a quien lo solicite, previa
identificación, si un extranjero está detenido y, en su caso, la autoridad a
cuya disposición se encuentre y el motivo.
Artículo 152.
Derechos que asisten al detenido
Las
autoridades que ejecuten una detención por flagrancia o caso urgente deberán
asegurarse de que la persona tenga pleno y claro conocimiento del ejercicio de
los derechos citados a continuación, en cualquier etapa del período de
custodia:
I.
El derecho a informar a alguien de su detención;
II.
El derecho a consultar en privado con su Defensor;
III.
El derecho a recibir una notificación escrita que establezca los derechos
establecidos en las fracciones anteriores y las medidas que debe tomar para la
obtención de asesoría legal;
IV.
El derecho a ser colocado en una celda en condiciones dignas y con acceso a
aseo personal;
V.
El derecho a no estar detenido desnudo o en prendas íntimas;
VI.
Cuando, para los fines de la investigación sea necesario que el detenido
entregue su ropa, se le proveerán prendas de vestir, y
VII.
El derecho a recibir atención clínica si padece una enfermedad física, se
lesiona o parece estar sufriendo de un trastorno mental.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
Disposiciones
generales
Artículo 153. Reglas
generales de las medidas cautelares
Las
medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo
indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,
garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la
obstaculización del procedimiento.
Corresponderá
a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas,
para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido.
Artículo 154.
Procedencia de medidas cautelares
El
Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la
víctima u ofendido, en los casos previstos por este Código, cuando ocurran las
circunstancias siguientes:
I.
Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional,
ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y
cuatro, según sea el caso, o
II.
Se haya vinculado a proceso al imputado.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido,
solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión
deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal
efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para
analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea
susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas.
Artículo 155. Tipos
de medidas cautelares
A
solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá
imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:
I.
La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II.
La exhibición de una garantía económica;
III.
El embargo de bienes;
IV.
La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del
sistema financiero;
V.
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual
reside o del ámbito territorial que fije el juez;
VI.
El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada o internamiento a institución determinada;
VII.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos
lugares;
VIII.
La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas,
con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de
defensa;
IX.
La separación inmediata del domicilio;
X.
La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un
delito cometido por servidores públicos;
XI.
La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional
o laboral;
XII.
La colocación de localizadores electrónicos;
XIII.
El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV.
La prisión preventiva.
Las
medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un
reconocimiento de culpabilidad o como sanción penal anticipada.
Artículo 156.
Proporcionalidad
El
Juez de control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en
este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes
ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el
criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada
persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
Para
determinar la idoneidad y proporcionalidad de la medida, se podrá tomar en
consideración el análisis de evaluación de riesgo realizado por personal
especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral en
términos de la legislación aplicable.
En
la resolución respectiva, el Juez de control deberá justificar las razones por
las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el
imputado.
Artículo 157.
Imposición de medidas cautelares
Las
solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en
audiencia y con presencia de las partes.
El
Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este
Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer
una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio
Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con
otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio
o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema
financiero.
En
ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin
tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más
graves que las previstas en el presente Código.
Artículo 158. Debate
de medidas cautelares
Formulada
la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a
solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá
lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares.
Artículo 159.
Contenido de la resolución
La
resolución que establezca una medida cautelar deberá contener al menos lo
siguiente:
I.
La imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el
establecimiento de la misma;
II.
Los lineamientos para la aplicación de la medida, y
III.
La vigencia de la medida.
Artículo 160.
Impugnación de las decisiones judiciales
Todas
las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por este
Código son apelables.
Artículo 161.
Revisión de la medida
Cuando
hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición
de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional,
la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano
jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de
abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se
tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de
mantenerla y resolver en consecuencia.
Artículo 162. Audiencia
de revisión de las medidas cautelares
De
no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a
cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la
presentación de la solicitud.
Artículo 163. Medios
de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las
partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga,
confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.
Artículo 164.
Evaluación y supervisión de medidas cautelares
La
evaluación y supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión
preventiva corresponderá a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso que se regirá por los principios de
neutralidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
La
información que se recabe con motivo de la evaluación de riesgo no puede ser
usada para la investigación del delito y no podrá ser proporcionada al
Ministerio Público. Lo anterior, salvo que se trate de un delito que está en
curso o sea inminente su comisión, y peligre la integridad personal o la vida
de una persona, el entrevistador quedará relevado del deber de confidencialidad
y podrá darlo a conocer a los agentes encargados de la persecución penal.
Para
decidir sobre la necesidad de la imposición o revisión de las medidas
cautelares, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso proporcionará a las partes la información
necesaria para ello, de modo que puedan hacer la solicitud correspondiente al
Órgano jurisdiccional.
Para
tal efecto, la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, tendrá acceso a los sistemas y bases de
datos del Sistema Nacional de Información y demás de carácter público, y
contará con una base de datos para dar seguimiento al cumplimiento de las
medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.
Las
partes podrán obtener la información disponible de la autoridad competente
cuando así lo solicite, previo a la audiencia para debatir la solicitud de
medida cautelar.
La
supervisión de la prisión preventiva quedará a cargo de la autoridad
penitenciaria en los términos de la ley de la materia.
Artículo 165.
Aplicación de la prisión preventiva
Sólo
por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión
preventiva. La prisión preventiva será ordenada conforme a los términos y las
condiciones de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la
ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos
años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado
será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello
obste para imponer otras medidas cautelares.
Artículo 166.
Excepciones
En
el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad o
afectada por una enfermedad grave o terminal, el Órgano jurisdiccional podrá
ordenar que la prisión preventiva se ejecute en el domicilio de la persona
imputada o, de ser el caso, en un centro médico o geriátrico, bajo las medidas
cautelares que procedan.
De
igual forma, procederá lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de
mujeres embarazadas, o de madres durante la lactancia.
No
gozarán de la prerrogativa prevista en los dos párrafos anteriores, quienes a
criterio del Juez de control puedan sustraerse de la acción de la justicia o
manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.
Artículo 167. Causas
de procedencia
El
Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión
preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o
de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando
la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente
Código.
En
el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto
de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si
ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de
proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión
preventiva.
El
Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva
oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos
como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la
seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las
leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los
supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La
ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que
ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se
consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en
el Código Penal Federal, de la manera siguiente:
I.
Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315,
315 Bis, 320 y 323;
II.
Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III.
Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV.
Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V.
Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI.
Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional
previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII.
Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII.
Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX.
Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de
personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen
capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en
contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia,
previsto en el artículo 209 Bis;
X.
Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI.
Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197,
párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
Se
consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en
el Código Fiscal de la Federación, de la siguiente manera:
I.
Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
102 y 105, fracciones I y IV, cuando estén a las sanciones previstas en las
fracciones II o III, párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando
sean calificados;
II.
Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado supere 3 veces lo
dispuesto en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación, exclusivamente cuando sean calificados, y
III.
La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes
fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos
simulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código
Fiscal de la Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor de
los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido en la fracción III
del artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.
El
juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida
cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar
proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o
de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular
de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad.
Artículo 168. Peligro
de sustracción del imputado
Para
decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso,
el Juez de control tomará en cuenta, especialmente, las siguientes
circunstancias:
I.
El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el
domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para
abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del
imputado constituye presunción de riesgo de fuga;
II.
El máximo de la pena que en su caso pudiera llegar a imponerse de acuerdo al
delito de que se trate y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante
éste;
III.
El comportamiento del imputado posterior al hecho cometido durante el
procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse
o no a la persecución penal;
IV.
La inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas, o
V.
El desacato de citaciones para actos procesales y que, conforme a derecho, le
hubieran realizado las autoridades investigadoras o jurisdiccionales.
Artículo 169. Peligro
de obstaculización del desarrollo de la investigación
Para
decidir acerca del peligro de obstaculización del desarrollo de la
investigación, el Juez de control tomará en cuenta la circunstancia del hecho
imputado y los elementos aportados por el Ministerio Público para estimar como
probable que, de recuperar su libertad, el imputado:
I.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de prueba;
II.
Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales
comportamientos, o
III.
Intimidará, amenazará u obstaculizará la labor de los servidores públicos que
participan en la investigación.
Artículo 170. Riesgo
para la víctima u ofendido, testigos o para la comunidad
La
protección que deba proporcionarse a la víctima u ofendido, a los testigos o a
la comunidad, se establecerá a partir de la valoración que haga el Juez de
control respecto de las circunstancias del hecho y de las condiciones
particulares en que se encuentren dichos sujetos, de las que puedan derivarse
la existencia de un riesgo fundado de que se cometa contra dichas personas un
acto que afecte su integridad personal o ponga en riesgo su vida.
Artículo 171. Pruebas
para la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión
preventiva
Las
partes podrán invocar datos u ofrecer medios de prueba con el fin de solicitar
la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión
preventiva.
En
todos los casos se estará a lo dispuesto por este Código en lo relativo a la
admisión y desahogo de medios de prueba.
Los
medios de convicción allegados tendrán eficacia únicamente para la resolución
de las cuestiones que se hubieren planteado.
Artículo 172.
Presentación de la garantía
Al
decidir sobre la medida cautelar consistente en garantía económica, el Juez de
control previamente tomará en consideración la idoneidad de la medida
solicitada por el Ministerio Público. Para resolver sobre dicho monto, el Juez
de control deberá tomar en cuenta el peligro de sustracción del imputado a
juicio, el peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y el
riesgo para la víctima u ofendido, para los testigos o para la comunidad.
Adicionalmente deberá considerar las características del imputado, su capacidad
económica, la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su
cargo.
El
Juez de control hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para
que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones y deberá fijar un
plazo razonable para exhibir la garantía.
Artículo 173. Tipo de
garantía
La
garantía económica podrá constituirse de las siguientes maneras:
I.
Depósito en efectivo;
II.
Fianza de institución autorizada;
III.
Hipoteca;
IV.
Prenda;
V.
Fideicomiso, o
VI.
Cualquier otra que a criterio del Juez de control cumpla suficientemente con
esta finalidad.
El
Juez de control podrá autorizar la sustitución de la garantía impuesta al
imputado por otra equivalente previa audiencia del Ministerio Público, la
víctima u ofendido, si estuviese presente.
Las
garantías económicas se regirán por las reglas generales previstas en el Código
Civil Federal o de las Entidades federativas, según corresponda y demás
legislaciones aplicables.
El
depósito en efectivo será equivalente a la cantidad señalada como garantía
económica y se hará en la institución de crédito autorizada para ello; sin
embargo, cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda
constituirse el depósito, el Juez de control recibirá la cantidad en efectivo,
asentará registro de ella y la ingresará el primer día hábil a la institución de
crédito autorizada.
Artículo 174.
Incumplimiento del imputado de las medidas cautelares
Cuando
el supervisor de la medida cautelar detecte un incumplimiento de una medida
cautelar distinta a la garantía económica o de prisión preventiva, deberá informar
a las partes de forma inmediata a efecto de que en su caso puedan solicitar la
revisión de la medida cautelar.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
El
Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar
audiencia para revisión de la medida cautelar impuesta en el plazo más breve
posible y en su caso, solicite la comparecencia del imputado o una orden de
aprehensión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
caso que el imputado notificado por cualquier medio no comparezca
injustificadamente a la audiencia a la que fue citado, el Ministerio Público
deberá solicitar la orden de aprehensión o comparecencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
justificación de la inasistencia por parte del imputado deberá presentarse a
más tardar al momento de la audiencia.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el caso de que al imputado se le haya impuesto como medida cautelar una
garantía económica y, exhibida ésta sea citado para comparecer ante el juez e
incumpla la cita, se requerirá al garante para que presente al imputado en un
plazo no mayor a ocho días, advertidos, el garante y el imputado, de que si no
lo hicieren o no justificaren la incomparecencia, se hará efectiva la garantía
a favor del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral o sus equivalentes
en las entidades federativas, previstos en la Ley General de Víctimas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Si
el imputado es sorprendido infringiendo una medida cautelar de las establecidas
en las fracciones V, VII, VIII, IX, XII y XIII del artículo 155 de este Código,
el supervisor de la medida cautelar deberá dar aviso inmediatamente y por
cualquier medio, al Juez de control quien con la misma inmediatez ordenará su
arresto con fundamento en el inciso d), fracción II del artículo 104 de este
Código, para que dentro de la duración de este sea llevado ante él en audiencia
con las partes, con el fin de que se revise la medida cautelar; siempre y
cuando se le haya apercibido que de incumplir con la medida cautelar se le
impondría dicha medida de apremio.
Artículo 175.
Cancelación de la garantía
La
garantía se cancelará y se devolverán los bienes afectados por ella, cuando:
I.
Se revoque la decisión que la decreta;
II.
Se dicte el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o
III.
El imputado se someta a la ejecución de la pena o la garantía no deba
ejecutarse.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE
LAS MEDIDAS CAUTELARES
SECCIÓN I
De la Autoridad de
supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Artículo 176.
Naturaleza y objeto
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
Autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso, tendrá por objeto realizar la evaluación de riesgo del imputado,
así como llevar a cabo el seguimiento de las medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, en caso de que no sea una institución de
seguridad pública se podrá auxiliar de la instancia policial correspondiente
para el desarrollo de sus funciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Esta
autoridad deberá proporcionar a las partes información sobre la evaluación de
riesgos que representa el imputado y el seguimiento de las medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso que le soliciten.
Artículo 177.
Obligaciones de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso
La
autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional
del proceso tendrá las siguientes obligaciones:
I.
Supervisar y dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la
prisión preventiva, y las condiciones a cargo del imputado en caso de
suspensión condicional del proceso, así como hacer sugerencias sobre cualquier
cambio que amerite alguna modificación de las medidas u obligaciones impuestas;
II.
Entrevistar periódicamente a la víctima o testigo del delito, con el objeto de
dar seguimiento al cumplimiento de la medida cautelar impuesta o las
condiciones de la suspensión condicional del proceso y canalizarlos, en su
caso, a la autoridad correspondiente;
III.
Realizar entrevistas así como visitas no anunciadas en el domicilio o en el
lugar en donde se encuentre el imputado;
IV.
Verificar la localización del imputado en su domicilio o en el lugar en donde
se encuentre, cuando la modalidad de la medida cautelar o de la suspensión
condicional del proceso impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
V.
Requerir que el imputado proporcione muestras, sin previo aviso, para detectar
el posible uso de alcohol o drogas prohibidas, o el resultado del examen de las
mismas en su caso, cuando la modalidad de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera;
VI.
Supervisar que las personas e instituciones públicas y privadas a las que la
autoridad judicial encargue el cuidado del imputado, cumplan las obligaciones
contraídas;
VII.
Solicitar al imputado la información que sea necesaria para verificar el
cumplimiento de las medidas y obligaciones impuestas;
VIII.
Revisar y sugerir el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al
imputado, de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias
originales que sirvieron de base para imponer la medida;
IX.
Informar a las partes aquellas violaciones a las medidas y obligaciones
impuestas que estén debidamente verificadas, y puedan implicar la modificación
o revocación de la medida o suspensión y sugerir las modificaciones que estime
pertinentes;
X.
Conservar actualizada una base de datos sobre las medidas cautelares y
obligaciones impuestas, su seguimiento y conclusión;
XI.
Solicitar y proporcionar información a las oficinas con funciones similares de
la Federación o de Entidades federativas dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia;
XII.
Ejecutar las solicitudes de apoyo para la obtención de información que le
requieran las oficinas con funciones similares de la Federación o de las
Entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia;
XIII.
Canalizar al imputado a servicios sociales de asistencia, públicos o privados,
en materias de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico, cuando la
modalidad de la medida cautelar o de la suspensión condicional del proceso
impuesta por la autoridad judicial así lo requiera, y
XIV.
Las demás que establezca la legislación aplicable.
Artículo 178. Riesgo
de incumplimiento de medida cautelar distinta a la prisión preventiva
En
el supuesto de que la autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la
suspensión condicional del proceso, advierta que existe un riesgo objetivo en
(sic) inminente de fuga o de afectación a la integridad personal de los
intervinientes, deberá informar a las partes de forma inmediata a efecto de que
en su caso puedan solicitar al Juez de control la revisión de la medida
cautelar.
Artículo 179.
Suspensión de la medida cautelar
Cuando
se determine la suspensión condicional de proceso, la autoridad judicial deberá
suspender las medidas cautelares impuestas, las que podrán continuar en los
mismos términos o modificarse, si el proceso se reanuda, de acuerdo con las
peticiones de las partes y la determinación judicial.
Artículo 180.
Continuación de la medida cautelar en caso de sentencia condenatoria recurrida
Cuando
el sentenciado recurra la sentencia condenatoria, continuará el seguimiento de
las medidas cautelares impuestas hasta que cause estado la sentencia, sin
perjuicio de que puedan ser sujetas de revisión de conformidad con las reglas
de este Código.
Artículo 181.
Seguimiento de medidas cautelares en caso de suspensión del proceso
Cuando
el proceso sea suspendido en virtud de que la autoridad judicial haya
determinado la sustracción de la acción de la justicia, las medidas cautelares
continuarán vigentes, salvo las que resulten de imposible cumplimiento.
En
caso de que el proceso se suspenda por la falta de un requisito de
procedibilidad, las medidas cautelares continuarán vigentes por el plazo que
determine la autoridad judicial que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas.
Si
el imputado es declarado inimputable, se citará a una audiencia de revisión de
la medida cautelar proveyendo, en su caso, la aplicación de ajustes razonables
solicitados por las partes.
Artículo 182.
Registro de actividades de supervisión
Se
llevará un registro, por cualquier medio fidedigno, de las actividades
necesarias que permitan a la autoridad de supervisión de medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso tener certeza del cumplimiento o
incumplimiento de las obligaciones impuestas.
LIBRO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
TÍTULO I
SOLUCIONES ALTERNAS Y
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183.
Principio general
En
los asuntos sujetos a procedimiento abreviado se aplicarán las disposiciones
establecidas en este Título.
En
todo lo no previsto en este Título, y siempre que no se opongan al mismo, se
aplicarán las reglas del proceso ordinario.
Para
las salidas alternas y formas de terminación anticipada, la autoridad
competente contará con un registro para dar seguimiento al cumplimiento de los
acuerdos reparatorios, los procesos de suspensión condicional del proceso, y el
procedimiento abreviado, dicho registro deberá ser consultado por el Ministerio
Público y la autoridad judicial antes de solicitar y conceder, respectivamente,
alguna forma de solución alterna del procedimiento o de terminación anticipada
del proceso.
Artículo 184.
Soluciones alternas
Son
formas de solución alterna del procedimiento:
I.
El acuerdo reparatorio, y
II.
La suspensión condicional del proceso.
Artículo 185. Formas
de terminación anticipada del proceso
El
procedimiento abreviado será considerado una forma de terminación anticipada
del proceso.
CAPÍTULO II
ACUERDOS REPARATORIOS
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 186.
Definición
Los
acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el
imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control
y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción
penal.
Artículo 187. Control
sobre los acuerdos reparatorios
Procederán
los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
I.
Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte
ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II.
Delitos culposos, o
III.
Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
No
procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya
celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos
delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia
familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán
procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las
fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente
Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL [F. DE E.
REFORMADO] DOF EL 17 DE JUNIO DE 2016)
Tampoco
serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un
acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 188.
Procedencia
Los
acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o
querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de
que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se
haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de
las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que
las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente
especializada en la materia.
En
caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá
solicitar la continuación del proceso.
Artículo 189.
Oportunidad
Desde
su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de
control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo
reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las
partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o
diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar
plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el
cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la
prescripción de la acción penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Si
el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la
investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera
celebrado acuerdo alguno.
La
información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá
ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El
juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno
de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de
sentencia ejecutoriada.
Artículo 190. Trámite
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Los
acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de
la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la
etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán
derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a
que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo
alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las
disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control
determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no
celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación
acordada entre las partes.
Previo
a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio
Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten
notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en
condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones
de intimidación, amenaza o coacción.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 191.
Definición
Por
suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado
por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan
detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del
imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que
garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que
en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Artículo 192.
Procedencia
La
suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio
Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los
requisitos siguientes:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
I.
Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito
cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
II.
Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
III.
Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el
incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Lo
señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el
imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF
EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2019)
La
suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las
fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente
Código.
Artículo 193.
Oportunidad
Una
vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del
proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la
apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los
tribunales respectivos.
Artículo 194. Plan de
reparación
En
la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional
del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño
causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 195.
Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del
proceso
El
Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no
podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer
al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en
forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I.
Residir en un lugar determinado;
II.
Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III.
Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas;
IV.
Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de
adicciones;
V.
Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o
la institución que determine el Juez de control;
VI.
Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia
pública;
VII.
Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones
públicas;
VIII.
Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios
de subsistencia;
IX.
Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
X.
No poseer ni portar armas;
XI.
No conducir vehículos;
XII.
Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII.
Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV.
Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva
tutela de los derechos de la víctima.
Para
fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea
sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido,
podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe
someterse el imputado.
El
Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las
condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su
inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La
víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez
de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre
la procedencia y términos de la solicitud.
En
su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se
suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación
propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la
audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como
razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
información que se genere como producto de la suspensión condicional del proceso
no podrá ser utilizada en caso de continuar el proceso penal.
Artículo 197.
Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En
los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en
el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para
evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba
conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 198.
Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si
el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no
cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por
sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso
suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa
petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido,
convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la
procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo
resolver de inmediato lo que proceda.
El
Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del
proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por
una sola vez.
Si
la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional
del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que
ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por
daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La
obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión
condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se
interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro
proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si
el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación
de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del
proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin
embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto
quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro
proceso.
Artículo 199. Cesación
provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso
La
suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción
de la acción penal del delito de que se trate.
Cuando
las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión
condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas
por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese
revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción
penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición
de parte el sobreseimiento.
Artículo 200.
Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo
al comienzo de la audiencia de suspensión condicional del proceso, el Ministerio
Público deberá consultar en los registros respectivos si el imputado en forma
previa fue parte de algún mecanismo de solución alterna o suscribió acuerdos
reparatorios, debiendo incorporar en los registros de investigación el
resultado de la consulta e informar en la audiencia de los mismos.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
ABREVIADO
Artículo 201.
Requisitos de procedencia y verificación del Juez
Para
autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificará en
audiencia los siguientes requisitos:
I.
Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá
formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La
acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al
acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas
y el monto de reparación del daño;
II.
Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el
juez la oposición que se encuentre fundada, y
III.
Que el imputado:
a)
Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los
alcances del procedimiento abreviado;
b)
Expresamente renuncie al juicio oral;
c)
Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d)
Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e)
Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el
Ministerio Público al formular la acusación.
Artículo 202.
Oportunidad
El
Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado
después de que se dicte el auto de vinculación a proceso y hasta antes de la
emisión del auto de apertura a juicio oral.
A
la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la
víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de control se
pronuncie al respecto.
Cuando
el acusado no haya sido condenado previamente por delito doloso y el delito por
el cual se lleva a cabo el procedimiento abreviado es sancionado con pena de
prisión cuya media aritmética no exceda de cinco años, incluidas sus
calificativas atenuantes o agravantes, el Ministerio Público podrá solicitar la
reducción de hasta una mitad de la pena mínima en los casos de delitos dolosos
y hasta dos terceras partes de la pena mínima en el caso de delitos culposos,
de la pena de prisión que le correspondiere al delito por el cual acusa.
En
cualquier caso, el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta un
tercio de la mínima en los casos de delitos dolosos y hasta en una mitad de la
mínima en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión. Si al momento de
esta solicitud, ya existiere acusación formulada por escrito, el Ministerio
Público podrá modificarla oralmente en la audiencia donde se resuelva sobre el
procedimiento abreviado y en su caso solicitar la reducción de las penas, para
el efecto de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas previstas
en el presente Capítulo.
El
Ministerio Público al solicitar la pena en los términos previstos en el
presente artículo, deberá observar el Acuerdo que al efecto emita el
Procurador.
Artículo 203.
Admisibilidad
En
la misma audiencia, el Juez de control admitirá la solicitud del Ministerio
Público cuando verifique que concurran los medios de convicción que corroboren
la imputación, en términos de la fracción VII, del apartado A del artículo 20
de la Constitución. Serán medios de convicción los datos de prueba que se
desprendan de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
Si
el procedimiento abreviado no fuere admitido por el Juez de control, se tendrá
por no formulada la acusación oral que hubiere realizado el Ministerio Público,
lo mismo que las modificaciones que, en su caso, hubiera realizado a su
respectivo escrito y se continuará de acuerdo con las disposiciones previstas
para el procedimiento ordinario. Asimismo, el Juez de control ordenará que
todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la
solicitud de procedimiento abreviado sean eliminados del registro.
Si
no se admite la solicitud por inconsistencias o incongruencias en los planteamientos
del Ministerio Público, éste podrá presentar nuevamente la solicitud una vez
subsanados los defectos advertidos.
Artículo 204.
Oposición de la víctima u ofendido
La
oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante
el Juez de control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación
del daño.
Artículo 205. Trámite
del procedimiento
Una
vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento
abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez
de control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido,
observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201,
fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de
convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en
la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del
procedimiento abreviado.
Una
vez que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento
abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su
Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la
exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 206.
Sentencia
Concluido
el debate, el Juez de control emitirá su fallo en la misma audiencia, para lo
cual deberá dar lectura y explicación pública a la sentencia, dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los fundamentos y motivos
que tomó en consideración.
No
podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada
por el Ministerio Público y aceptada por el acusado.
El
juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá
expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya
formulado la víctima u ofendido.
Artículo 207. Reglas
generales
La
existencia de varios coimputados no impide la aplicación de estas reglas en
forma individual.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVISIÓN DE
LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 208. Reglas
para las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Para
el seguimiento de las obligaciones previstas en el artículo 195, fracciones
III, IV, V, VI, VIII y XIII las instituciones públicas y privadas designadas
por la autoridad judicial, informarán a la autoridad de supervisión de medidas
cautelares y de la suspensión condicional del proceso sobre su cumplimiento.
Artículo 209.
Notificación de las obligaciones de la suspensión condicional del proceso
Concluida
la audiencia y aprobada la suspensión condicional del proceso y las obligaciones
que deberá cumplir el imputado, se notificará a la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, con el objeto de
que ésta dé inicio al proceso de supervisión. Para tal efecto, se le deberá
proporcionar la información de las condiciones impuestas.
Artículo 210.
Notificación del incumplimiento
Cuando
considere que se ha actualizado un incumplimiento injustificado, la autoridad
de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso
enviará el reporte de incumplimiento a las partes para que soliciten la
audiencia de revocación de la suspensión ante el juez competente.
Si
el juez determina la revocación de la suspensión condicional del proceso,
concluirá la supervisión de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y
de la suspensión condicional del proceso.
El
Ministerio Público que reciba el reporte de la autoridad de supervisión de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, deberá solicitar
audiencia para pedir la revisión de las condiciones u obligaciones impuestas a
la brevedad posible.
TÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ORDINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
ETAPAS DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 211. Etapas
del procedimiento penal
El
procedimiento penal comprende las siguientes etapas:
I.
La de investigación, que comprende las siguientes fases:
a)
Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia,
querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a
disposición del Juez de control para que se le formule imputación, e
b)
Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la
imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;
II.
La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación
de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y
III.
La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio
hasta la sentencia emitida por el Tribunal de enjuiciamiento.
La
investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve
a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la
ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la
solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido
ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o
comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la
investigación.
El
proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia
firme.
TÍTULO III
ETAPA DE
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 212. Deber
de investigación penal
Cuando
el Ministerio Público tenga conocimiento de la existencia de un hecho que la
ley señale como delito, dirigirá la investigación penal, sin que pueda
suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos autorizados
en la misma.
La
investigación deberá realizarse de manera inmediata, eficiente, exhaustiva,
profesional e imparcial, libre de estereotipos y discriminación, orientada a
explorar todas las líneas de investigación posibles que permitan allegarse de
datos para el esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como
la identificación de quien lo cometió o participó en su comisión.
Artículo 213. Objeto
de la investigación
La
investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar
el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la
reparación del daño.
Artículo 214.
Principios que rigen a las autoridades de la investigación
Las
autoridades encargadas de desarrollar la investigación de los delitos se
regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos humanos reconocidos
en la Constitución y en los Tratados.
Artículo 215. Obligación
de suministrar información
Toda
persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la
información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de
sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser
citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen
obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente
previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad
y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 216.
Proposición de actos de investigación
Durante
la investigación, tanto el imputado cuando haya comparecido o haya sido
entrevistado, como su Defensor, así como la víctima u ofendido, podrán
solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que
consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El
Ministerio Público ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes.
La solicitud deberá resolverse en un plazo máximo de tres días siguientes a la
fecha en que se haya formulado la petición al Ministerio Público.
Artículo 217.
Registro de los actos de investigación
El
Ministerio Público y la Policía deberán dejar registro de todas las actuaciones
que se realicen durante la investigación de los delitos, utilizando al efecto
cualquier medio que permita garantizar que la información recabada sea
completa, íntegra y exacta, así como el acceso a la misma por parte de los
sujetos que de acuerdo con la ley tuvieren derecho a exigirlo.
Cada
acto de investigación se registrará por separado, y será firmado por quienes
hayan intervenido. Si no quisieren o no pudieren firmar, se imprimirá su huella
digital. En caso de que esto no sea posible o la persona se niegue a imprimir
su huella, se hará constar el motivo.
El
registro de cada actuación deberá contener por lo menos la indicación de la
fecha, hora y lugar en que se haya efectuado, identificación de los servidores
públicos y demás personas que hayan intervenido y una breve descripción de la
actuación y, en su caso, de sus resultados.
Artículo 218. Reserva
de los actos de investigación
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Los
registros de la investigación, así como todos los documentos,
independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de
voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados,
por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las
limitaciones establecidas en este Código y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
víctima u ofendido y su Asesor Jurídico podrán tener acceso a los registros de
la investigación en cualquier momento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
El
imputado y su defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido,
sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia y
se pretenda recibir su entrevista, a partir de este momento ya no podrán
mantenerse en reserva los registros para el imputado o su Defensor a fin de no
afectar su derecho de defensa. Para los efectos de este párrafo, se entenderá
como acto de molestia lo dispuesto en el artículo 266 de este Código.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer en perjuicio del
imputado y su Defensor, una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo
lo previsto en este Código o en las leyes especiales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Para
efectos de acceso a la información pública gubernamental, el Ministerio Público
únicamente deberá proporcionar una versión pública de las determinaciones de no
ejercicio de la acción penal, archivo temporal o de aplicación de un criterio
de oportunidad, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción
de los delitos de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Penal Federal o estatal correspondiente, sin que pueda ser menor de tres años,
ni mayor de doce años, contado a partir de que dicha determinación haya quedado
firme.
Artículo 219. Acceso
a los registros y la audiencia inicial
Una
vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho
a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la
oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público
se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias,
podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
Artículo 220.
Excepciones para el acceso a la información
El
Ministerio Público podrá solicitar excepcionalmente al Juez de control que
determinada información se mantenga bajo reserva aún después de la vinculación
a proceso, cuando sea necesario para evitar la destrucción, alteración u
ocultamiento de pruebas, la intimidación, amenaza o influencia a los testigos
del hecho, para asegurar el éxito de la investigación, o para garantizar la
protección de personas o bienes jurídicos.
Si
el Juez de control considera procedente la solicitud, así lo resolverá y
determinará el plazo de la reserva, siempre que la información que se solicita
sea reservada, sea oportunamente revelada para no afectar el derecho de
defensa. La reserva podrá ser prorrogada cuando sea estrictamente necesario,
pero no podrá prolongarse hasta después de la formulación de la acusación.
CAPÍTULO II
INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN
Artículo 221. Formas
de inicio
La
investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá
iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo
exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin
mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia.
Tratándose
de delitos que deban perseguirse de oficio, bastará para el inicio de la
investigación la comunicación que haga cualquier persona, en la que se haga del
conocimiento de la autoridad investigadora los hechos que pudieran ser
constitutivos de un delito.
Tratándose
de informaciones anónimas, la Policía constatará la veracidad de los datos
aportados mediante los actos de investigación que consideren conducentes para
este efecto. De confirmarse la información, se iniciará la investigación
correspondiente.
Cuando
el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho
delictivo cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro requisito
equivalente que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de
inmediato a ésta, a fin de que resuelva lo que a sus facultades o atribuciones
corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público la
determinación que adopten.
El
Ministerio Público podrá aplicar el criterio de oportunidad en los casos previstos
por las disposiciones legales aplicables o no iniciar investigación cuando
resulte evidente que no hay delito que perseguir. Las decisiones del Ministerio
Público serán impugnables en los términos que prevé este Código.
Artículo 222. Deber
de denunciar
Toda
persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente
constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio
Público y en caso de urgencia ante cualquier agente de la Policía.
Quien
en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia
de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo
inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que
tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos
en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será
acreedor a las sanciones correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Cuando
el ejercicio de las funciones públicas a que se refiere el párrafo anterior,
correspondan a la coadyuvancia con las autoridades responsables de la seguridad
pública, además de cumplir con lo previsto en dicho párrafo, la intervención de
los servidores públicos respectivos deberá limitarse a preservar el lugar de
los hechos hasta el arribo de las autoridades competentes y, en su caso,
adoptar las medidas a su alcance para que se brinde atención médica de urgencia
a los heridos si los hubiere, así como poner a disposición de la autoridad a
los detenidos por conducto o en coordinación con la policía.
No
estarán obligados a denunciar quienes al momento de la comisión del delito
detenten el carácter de tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario,
conviviente del imputado, los parientes por consanguinidad o por afinidad en la
línea recta ascendente o descendente hasta el cuarto grado y en la colateral
por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.
Artículo 223. Forma y
contenido de la denuncia
La
denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener, salvo los
casos de denuncia anónima o reserva de identidad, la identificación del
denunciante, su domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la
indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo
hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto le constare al
denunciante.
En
el caso de que la denuncia se haga en forma oral, se levantará un registro en
presencia del denunciante, quien previa lectura que se haga de la misma, lo
firmará junto con el servidor público que la reciba. La denuncia escrita será
firmada por el denunciante.
En
ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, estampará su huella digital,
previa lectura que se le haga de la misma.
Artículo 224. Trámite
de la denuncia
Cuando
la denuncia sea presentada directamente ante el Ministerio Público, éste
iniciará la investigación conforme a las reglas previstas en este Código.
Cuando
la denuncia sea presentada ante la Policía, ésta informará de dicha
circunstancia al Ministerio Público en forma inmediata y por cualquier medio,
sin perjuicio de realizar las diligencias urgentes que se requieran dando
cuenta de ello en forma posterior al Ministerio Público.
Artículo 225.
Querella u otro requisito equivalente
La
querella es la expresión de la voluntad de la víctima u ofendido o de quien
legalmente se encuentre facultado para ello, mediante la cual manifiesta
expresamente ante el Ministerio Público su pretensión de que se inicie la
investigación de uno o varios hechos que la ley señale como delitos y que
requieran de este requisito de procedibilidad para ser investigados y, en su
caso, se ejerza la acción penal correspondiente.
La
querella deberá contener, en lo conducente, los mismos requisitos que los
previstos para la denuncia. El Ministerio Público deberá cerciorarse que éstos
se encuentren debidamente satisfechos para, en su caso, proceder en los
términos que prevé el presente Código. Tratándose de requisitos de
procedibilidad equivalentes, el Ministerio Público deberá realizar la misma
verificación.
Artículo 226.
Querella de personas menores de edad o que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho Tratándose de personas menores de dieciocho años, o de
personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, la
querella podrá ser presentada por quienes ejerzan la patria potestad o la
tutela o sus representantes legales, sin perjuicio de que puedan hacerlo por sí
mismos, por sus hermanos o un tercero, cuando se trate de delitos cometidos en
su contra por quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o sus propios
representantes.
CAPÍTULO III
TÉCNICAS DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 227. Cadena
de custodia
La
cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al
indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde
su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del
hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
Con
el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia
física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes
factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación,
empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada
custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la
identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.
Artículo 228.
Responsables de cadena de custodia
La
aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en
cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los
términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias,
objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando
durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o
vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos
del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la
autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan
perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate.
Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los
instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros
medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la
responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la
inobservancia de este procedimiento.
Artículo 229.
Aseguramiento de bienes, instrumentos, objetos o productos del delito
Los
instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que
existan huellas o pudieran tener relación con éste, siempre que guarden relación
directa con el lugar de los hechos o del hallazgo, serán asegurados durante el
desarrollo de la investigación, a fin de que no se alteren, destruyan o
desaparezcan. Para tales efectos se establecerán controles específicos para su
resguardo, que atenderán como mínimo a la naturaleza del bien y a la
peligrosidad de su conservación.
Artículo 230. Reglas
sobre el aseguramiento de bienes
El
aseguramiento de bienes se realizará conforme a lo siguiente:
I.
El Ministerio Público, o la Policía en auxilio de éste, deberá elaborar un
inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado
por el imputado o la persona con quien se atienda el acto de investigación.
Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmada por dos testigos
presenciales que preferentemente no sean miembros de la Policía y cuando ello
suceda, que no hayan participado materialmente en la ejecución del acto;
II.
La Policía deberá tomar las providencias necesarias para la debida preservación
del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas, o vestigios
del hecho delictivo, así como de los instrumentos, objetos o productos del
delito asegurados, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
III.
Los bienes asegurados y el inventario correspondiente se pondrán a la brevedad
a disposición de la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Se deberá informar si los bienes asegurados son indicio, evidencia
física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo.
Artículo 231.
Notificación del aseguramiento y abandono
El
Ministerio Público deberá notificar al interesado o a su representante legal el
aseguramiento del objeto, instrumento o producto del delito, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su
disposición, según sea el caso, una copia del registro de aseguramiento, para
que manifieste lo que a su derecho convenga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando
se desconozca la identidad o domicilio del interesado, la notificación se hará
por dos edictos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación o su
equivalente, en el medio de difusión oficial en la Entidad federativa que corresponda
y en un periódico de circulación nacional o estatal, según corresponda, con un
intervalo de diez días hábiles entre cada publicación. En la notificación se
apercibirá al interesado o a su representante legal para que se abstenga de
ejercer actos de dominio sobre los bienes asegurados y se le apercibirá que de
no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días
naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a
favor del Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según
corresponda.
Transcurrido
dicho plazo sin que ninguna persona se haya presentado a deducir derechos sobre
los bienes asegurados, el Ministerio Público solicitará al Juez de control que
declare el abandono de los bienes y éste citará al interesado, a la víctima u
ofendido y al Ministerio Público a una audiencia dentro de los diez días
siguientes a la solicitud a que se refiere el párrafo anterior.
La
citación a la audiencia se realizará como sigue:
I.
Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este
Código;
II.
A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su domicilio
o identidad, por estrados y boletín judicial, y
III.
Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el
presente Código.
El
Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación
realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé este
Código; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya
presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre
los bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se
hubieren cubierto los requerimientos legales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
La
declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la autoridad competente
que tenga los bienes bajo su administración para efecto de que sean destinados
al Gobierno Federal o de la Entidad federativa que corresponda, en términos de
las disposiciones aplicables.
Artículo 232.
Custodia y disposición de los bienes asegurados
Cuando
los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados
o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan
ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya
designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del
Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal. De levantarse el
embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo
su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su
administración.
Sobre
los bienes asegurados no podrán ejercerse actos de dominio por sus
propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo
que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos
expresamente señalados por las disposiciones aplicables.
El
aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes o limitaciones de
dominio existentes con anterioridad sobre los bienes.
Artículo 233.
Registro de los bienes asegurados
Se
hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las
disposiciones aplicables:
I.
El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves,
embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes
sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de
registro o constancia, y
II.
El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a
que se refiere la fracción anterior.
El
registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio que
para tal efecto emita la autoridad judicial o el Ministerio Público.
Artículo 234. Frutos
de los bienes asegurados
A
los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se
les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.
Ni
el aseguramiento de bienes ni su conversión a numerario implican que éstos
entren al erario público.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE
ENERO DE 2016)
Artículo 235.
Aseguramiento de narcóticos y productos relacionados con delitos de propiedad
intelectual, derechos de autor e hidrocarburos.
Cuando
se aseguren narcóticos previstos en cualquier disposición, productos
relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes
que impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida
es procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, previa
autorización o intervención de las autoridades correspondientes, debiendo
previamente fotografiarlos o videograbarlos, así como levantar un acta en la
que se haga constar la naturaleza, peso, cantidad o volumen y demás
características de éstos, debiéndose recabar muestras del mismo para que obren
en los registros de la investigación que al efecto se inicie.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE
ENERO DE 2016)
Cuando
se aseguren hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos y demás activos, se
pondrán a disposición del Ministerio Público de la Federación, quien sin
dilación alguna procederá a su entrega a los asignatarios, contratistas o
permisionarios, o a quien resulte procedente, quienes estarán obligados a
recibirlos en los mismos términos, para su destino final, previa inspección en
la que se determinará la naturaleza, volumen y demás características de éstos;
conservando muestras representativas para la elaboración de los dictámenes
periciales que hayan de producirse en la carpeta de investigación y en proceso,
según sea el caso.
Artículo 236. Objetos
de gran tamaño
Los
objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas,
grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos para recoger
indicios que se hallen en ellos, podrán ser videograbados o fotografiados en su
totalidad y se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron
huellas, rastros, narcóticos, armas, explosivos o similares que puedan ser
objeto o producto de delito.
Artículo 237.
Aseguramiento de objetos de gran tamaño
Los
objetos mencionados en el artículo precedente, después de que sean examinados,
fotografiados, o videograbados podrán ser devueltos, con o sin reservas, al
propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración
de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la
comisión del delito.
Artículo 238.
Aseguramiento de flora y fauna
Las
especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas
de los cuidados necesarios y depositados en zoológicos, viveros o en instituciones
análogas, considerando la opinión de la dependencia competente o institución de
educación superior o de investigación científica.
Artículo 239.
Requisitos para el aseguramiento de vehículos
Tratándose
de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, estos se
entregarán en depósito a quien se legitime como su propietario o poseedor.
Previo
a la entrega del vehículo, el Ministerio Público debe cerciorarse:
I.
Que el vehículo no tenga reporte de robo;
II.
Que el vehículo no se encuentre relacionado con otro hecho delictivo;
III.
Que se haya dado oportunidad a la otra parte de solicitar y practicar los
peritajes necesarios, y
IV.
Que no exista oposición fundada para la devolución por parte de terceros, o de
la aseguradora.
Artículo 240.
Aseguramiento de vehículos
En
caso de que se presente alguno de los supuestos anteriores, el Ministerio
Público podrá ordenar el aseguramiento y resguardo del vehículo hasta en tanto
se esclarecen los hechos, sujeto a la aprobación judicial en términos de lo
previsto por este Código.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
En
la aprobación judicial se determinará si los bienes asegurados son indicio,
evidencia física, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, determinando
su conservación o su administración, en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo 241.
Aseguramiento de armas de fuego o explosivos
Cuando
se aseguren armas de fuego o explosivos se hará del conocimiento de la
Secretaría de la Defensa Nacional, así como de las demás autoridades que
establezcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 242.
Aseguramiento de bienes o derechos relacionados con operaciones financieras
El
Ministerio Público o a solicitud de la Policía podrá ordenar la suspensión, o
el aseguramiento de cuentas, títulos de crédito y en general cualquier bien o
derecho relativos a operaciones que las instituciones financieras establecidas
en el país celebren con sus clientes y dará aviso inmediato a la autoridad encargada
de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes,
quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares
respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 243. Efectos
del aseguramiento en actividades lícitas
El
aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de
empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE
ENERO DE 2016)
Tratándose
de los delitos que refiere la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos
Cometidos en Materia de Hidrocarburos, el Ministerio Público de la Federación,
asegurará el establecimiento mercantil o empresa prestadora del servicio e
inmediatamente notificará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
con la finalidad de que el establecimiento mercantil o empresa asegurada le sea
transferida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE
ENERO DE 2016)
Previo
a que la empresa sea transferida al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, se retirará el producto ilícito de los contenedores del establecimiento
o empresa y se suministrarán los hidrocarburos lícitos con el objeto de
continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos
para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la
empresa haya sido transferida al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes para su administración.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE
ENERO DE 2016)
En
caso de que el establecimiento o empresa prestadora del servicio corresponda a
un franquiciatario o permisionario, el aseguramiento constituirá causa justa
para que el franquiciante pueda dar por terminados los contratos respectivos en
términos de la Ley de la Propiedad Industrial, y tratándose del permisionario,
el otorgante del permiso pueda revocarlo. Para lo anterior, previamente la
autoridad ministerial o judicial deberá determinar su destino.
Artículo 244. Cosas
no asegurables
No
estarán sujetas al aseguramiento las comunicaciones y cualquier información que
se genere o intercambie entre el imputado y las personas que no están obligadas
a declarar como testigos por razón de parentesco, secreto profesional o
cualquiera otra establecida en la ley. En todo caso, serán inadmisibles como
fuente de información o medio de prueba.
No
habrá lugar a estas excepciones cuando existan indicios de que las personas
mencionadas en este artículo, distintas al imputado, estén involucradas como
autoras o partícipes del hecho punible o existan indicios fundados de que están
encubriéndolo ilegalmente.
Artículo 245.
Causales de procedencia para la devolución de bienes asegurados
La
devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I.
Cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la
aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o archivo temporal, se
abstenga de acusar, o levante el aseguramiento de conformidad con las
disposiciones aplicables, o
II.
Cuando la autoridad judicial levante el aseguramiento o no decrete el decomiso,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO
DE 2019)
La
devolución se realizará en el estado físico de conservación que conforme a su
naturaleza adquiera el bien, o el valor del mismo.
Artículo 246. Entrega
de bienes
Las
autoridades deberán devolver a la persona que acredite o demuestre derechos
sobre los bienes que no estén sometidos a decomiso, aseguramiento, restitución
o embargo, inmediatamente después de realizar las diligencias conducentes. En
todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que
resulten idóneos de estos bienes.
Esta
devolución podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá
imponer la obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Dentro
de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo de devolución, la
autoridad judicial o el Ministerio Público notificarán su resolución al
interesado o al representante legal, para que dentro de los diez días
siguientes a dicha notificación se presente a recogerlos, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo, los bienes causarán abandono a favor del
Gobierno Federal o de la Entidad federativa de que se trate, según corresponda
y se procederá en los términos previstos en este Código.
Cuando
se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos,
la autoridad que haya ordenado su devolución ordenará su cancelación.
Artículo 247.
Devolución de bienes asegurados
La
devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en
su caso, hubieren generado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Previo
a la instrucción de devolución, el Ministerio Público deberá revisar que los
bienes no hayan causado abandono en los términos establecidos por este Código.
La
devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y, en su caso, de
sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que
cubra la Tesorería de la Federación o la instancia correspondiente en las
Entidades federativas por los depósitos a la vista que reciba.
La
autoridad que haya administrado empresas, negociaciones o establecimientos, al
devolverlas rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la
persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos,
numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo
a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a
éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los
mismos, a efecto de que verifique el inventario correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Artículo 248. Bienes
que hubieren sido convertidos a numerario o sobre los que exista imposibilidad
de devolver
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando
se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que
hubieren sido convertidos a numerario o haya imposibilidad para devolverlos,
deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución
el valor de los mismos, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 249.
Aseguramiento por valor equivalente
En
caso de que el producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible al imputado, el Ministerio
Público decretará o solicitará al Órgano jurisdiccional correspondiente el
embargo precautorio, el aseguramiento y, en su caso, el decomiso de bienes
propiedad del o de los imputados, así como de aquellos respecto de los cuales
se conduzcan como dueños, cuyo valor equivalga a dicho producto, sin menoscabo
de las disposiciones aplicables en materia de extinción de dominio.
Artículo 250.
Decomiso
La
autoridad judicial mediante sentencia en el proceso penal correspondiente,
podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado
abandono en los términos de este Código o respecto de aquellos sobre los cuales
haya resuelto la declaratoria de extinción de dominio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
Cuando
se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos,
la autoridad que haya ordenado su decomiso solicitará la inscripción de la
sentencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
El
numerario decomisado y los recursos que se obtengan por la enajenación de los
bienes decomisados, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y descontado
el porcentaje por concepto de gastos indirectos de operación a que refiere la
Ley de Ingresos de la Federación, del ejercicio fiscal que corresponda, a favor
del Instituto de Administración de Bienes y Activos, serán entregados en partes
iguales al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la
República, al fondo previsto en la Ley General de Víctimas y al financiamiento
de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional
de Desarrollo, u otras políticas públicas prioritarias, conforme lo determine
el Gabinete Social de la Presidencia de la República a que se refiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal a través de la instancia
designada para tal efecto. Para el caso del reparto del producto de la
extinción de dominio en el fuero común, serán entregados en las mismas
proporciones a las instancias equivalentes existentes en cada Entidad
federativa.
Artículo 251.
Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez
de control
No
requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de
investigación:
I.
La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II.
La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III.
La inspección de personas;
IV.
La revisión corporal;
V.
La inspección de vehículos;
VI.
El levantamiento e identificación de cadáver;
VII.
La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII.
El reconocimiento de personas;
IX.
La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una
investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para
tal efecto por el Procurador;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
X.
La entrevista de testigos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
XI.
Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el
Procurador, y
XII.
Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
En
los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el
Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para
los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a
ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el
Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
Artículo 252. Actos
de investigación que requieren autorización previa del Juez de control
Con
excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior,
requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de
investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la
Constitución, así como los siguientes:
I.
La exhumación de cadáveres;
II.
Las órdenes de cateo;
III.
La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV.
La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre
u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido,
se niegue a proporcionar la misma;
V.
El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser
examinada, y
VI.
Las demás que señalen las leyes aplicables.
CAPÍTULO IV
FORMAS DE TERMINACIÓN
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 253.
Facultad de abstenerse de investigar
El
Ministerio Público podrá abstenerse de investigar, cuando los hechos relatados
en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito
o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se
encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado.
Esta decisión será siempre fundada y motivada.
Artículo 254. Archivo
temporal
El
Ministerio Público podrá archivar temporalmente aquellas investigaciones en
fase inicial en las que no se encuentren antecedentes, datos suficientes o
elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan
realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la
investigación. El archivo subsistirá en tanto se obtengan datos que permitan
continuarla a fin de ejercitar la acción penal.
Artículo 255. No
ejercicio de la acción
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Antes
de la audiencia inicial, el Ministerio Público previa autorización del
Procurador o del servidor público en quien se delegue la facultad, podrá
decretar el no ejercicio de la acción penal cuando de los antecedentes del caso
le permitan concluir que en el caso concreto se actualiza alguna de las
causales de sobreseimiento previstas en este Código.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
La
determinación de no ejercicio de la acción penal, para los casos del artículo
327 del presente Código, inhibe una nueva persecución penal por los mismos
hechos respecto del indiciado, salvo que sea por diversos hechos o en contra de
diferente persona.
Artículo 256. Casos
en que operan los criterios de oportunidad
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
Iniciada
la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la
misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el
Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la
aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan
reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.
La
aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los
siguientes supuestos:
I.
Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena
alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de
cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia;
II.
Se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las
personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en
estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia
que produzca efectos similares;
III.
Cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo
un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una
enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la
aplicación de una pena;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
IV.
La pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo que
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya
impuesta o a la que podría imponerse por otro delito por el que esté siendo
procesado con independencia del fuero;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
V.
Cuando el imputado aporte información esencial y eficaz para la persecución de
un delito más grave del que se le imputa, y se comprometa a comparecer en
juicio;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
VI.
Cuando, a razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la
conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
VII.
Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
NOVIEMBRE DE 2019)
No
podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el
libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de
delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el
caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación,
únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que
el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y
persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración
que será este último quien estará obligado a reparar el daño.
El
Ministerio Público aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de
razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales
en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código así como en
los criterios generales que al efecto emita el Procurador o equivalente.
La
aplicación de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier
momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
La
aplicación de los criterios de oportunidad deberá ser autorizada por el
Procurador o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, en
términos de la normatividad aplicable.
Artículo 257. Efectos
del criterio de oportunidad
La
aplicación de los criterios de oportunidad extinguirá la acción penal con
respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso la aplicación de
dicho criterio. Si la decisión del Ministerio Público se sustentara en alguno
de los supuestos de procedibilidad establecidos en las fracciones I y II del
artículo anterior, sus efectos se extenderán a todos los imputados que reúnan
las mismas condiciones.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el caso de la fracción V del artículo anterior, se suspenderá el ejercicio de
la acción penal, así como el plazo de la prescripción de la acción penal, hasta
en tanto el imputado comparezca a rendir su testimonio en el procedimiento
respecto del que aportó información, momento a partir del cual, el agente del
Ministerio Público contará con quince días para resolver definitivamente sobre
la procedencia de la extinción de la acción penal.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE
JUNIO DE 2016)
En
el supuesto a que se refiere la fracción V del artículo anterior, se suspenderá
el plazo de la prescripción de la acción penal.
Artículo 258.
Notificaciones y control judicial
Las
determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el
archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio
de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las
podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a
que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control
convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la
víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su
Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales
no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el
Juez de control declarará sin materia la impugnación.
La
resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
TÍTULO IV
DE LOS DATOS DE
PRUEBA, MEDIOS DE PRUEBA Y PRUEBAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 259.
Generalidades
Cualquier
hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito.
Las
pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica.
Los
antecedentes de la investigación recabados con anterioridad al juicio carecen
de valor probatorio para fundar la sentencia definitiva, salvo las excepciones
expresas previstas por este Código y en la legislación aplicable.
Para
efectos del dictado de la sentencia definitiva, sólo serán valoradas aquellas
pruebas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las
excepciones previstas en este Código.
Artículo 260.
Antecedente de investigación
El
antecedente de investigación es todo registro incorporado en la carpeta de
investigación que sirve de sustento para aportar datos de prueba.
Artículo 261. Datos
de prueba, medios de prueba y pruebas
El
dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de
convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta
idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho
delictivo y la probable participación del imputado.
Los
medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite
reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas
para cada uno de ellos.
Se
denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que
ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo
los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de
enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta
sobre los hechos materia de la acusación.
Artículo 262. Derecho
a ofrecer medios de prueba
Las
partes tendrán el derecho de ofrecer medios de prueba para sostener sus
planteamientos en los términos previstos en este Código.
Artículo 263. Licitud
probatoria
Los
datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos
lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos
que establece este Código.
Artículo 264. Nulidad
de la prueba
Se
considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los
derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.
Las
partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del
proceso y el juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Artículo 265.
Valoración de los datos y prueba
El
Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno
de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar
adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su
valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos
los elementos probatorios.
TÍTULO V
ACTOS DE
INVESTIGACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE ACTOS DE MOLESTIA
Artículo 266. Actos
de molestia
Todo
acto de molestia deberá llevarse a cabo con respeto a la dignidad de la persona
en cuestión. Antes de que el procedimiento se lleve a cabo, la autoridad deberá
informarle sobre los derechos que le asisten y solicitar su cooperación. Se
realizará un registro forzoso sólo si la persona no está dispuesta a cooperar o
se resiste. Si la persona sujeta al procedimiento no habla español, la
autoridad deberá tomar medidas razonables para brindar a la persona información
sobre sus derechos y para solicitar su cooperación.
CAPÍTULO II
ACTOS DE
INVESTIGACIÓN
Artículo 267.
Inspección
La
inspección es un acto de investigación sobre el estado que guardan lugares,
objetos, instrumentos o productos del delito.
Será
materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por
los sentidos. Si se considera necesario, la Policía se hará asistir de peritos.
Al
practicarse una inspección podrá entrevistarse a las personas que se encuentren
presentes en el lugar de la inspección que puedan proporcionar algún dato útil
para el esclarecimiento de los hechos. Toda inspección deberá constar en un
registro.
Artículo 268.
Inspección de personas
En
la investigación de los delitos, la Policía podrá realizar la inspección sobre
una persona y sus posesiones en caso de flagrancia, o cuando existan indicios
de que oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo instrumentos,
objetos o productos relacionados con el hecho considerado como delito que se
investiga. La revisión consistirá en una exploración externa de la persona y
sus posesiones. Cualquier inspección que implique una exposición de partes
íntimas del cuerpo requerirá autorización judicial. Antes de cualquier
inspección, la Policía deberá informar a la persona del motivo de dicha
revisión, respetando en todo momento su dignidad.
Artículo 269.
Revisión corporal
Durante
la investigación, la Policía o, en su caso el Ministerio Público, podrá
solicitar a cualquier persona la aportación voluntaria de muestras de fluido
corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico,
extracciones de sangre u otros análogos, así como que se le permita obtener
imágenes internas o externas de alguna parte del cuerpo, siempre que no
implique riesgos para la salud y la dignidad de la persona.
Se
deberá informar previamente a la persona el motivo de la aportación y del
derecho que tiene a negarse a proporcionar dichas muestras. En los casos de
delitos que impliquen violencia contra las mujeres, en los términos de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la inspección
corporal deberá ser llevada a cabo en pleno cumplimiento del consentimiento
informado de la víctima y con respeto de sus derechos.
Las
muestras o imágenes deberán ser obtenidas por personal especializado, mismo que
en todo caso deberá de ser del mismo sexo, o del sexo que la persona elija, con
estricto apego al respeto a la dignidad y a los derechos humanos y de
conformidad con los protocolos que al efecto expida la Procuraduría. Las
muestras o imágenes obtenidas serán analizadas y dictaminadas por los peritos
en la materia.
Artículo 270. Toma de
muestras cuando la persona requerida se niegue a proporcionarlas
Si
la persona a la que se le hubiere solicitado la aportación voluntaria de las
muestras referidas en el artículo anterior se negara a hacerlo, el Ministerio
Público por sí o a solicitud de la Policía podrá solicitar al Órgano
jurisdiccional, por cualquier medio, la inmediata autorización de la práctica
de dicho acto de investigación, justificando la necesidad de la medida y
expresando la persona o personas en quienes haya de practicarse, el tipo y
extensión de muestra o imagen a obtener. De concederse la autorización
requerida, el Órgano jurisdiccional deberá facultar al Ministerio Público para
que, en el caso de que la persona a inspeccionar ya no se encuentre ante él,
ordene su localización y comparecencia a efecto de que tenga verificativo el
acto correspondiente.
El
Órgano jurisdiccional al resolver respecto de la solicitud del Ministerio
Público, deberá tomar en consideración el principio de proporcionalidad y
motivar la necesidad de la aplicación de dicha medida, en el sentido de que no
existe otra menos gravosa para la persona que habrá de ser examinada o para el
imputado, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que se persigue,
justificando la misma en atención a la gravedad del hecho que se investiga.
En
la toma de muestras podrá estar presente una persona de confianza del examinado
o el abogado Defensor en caso de que se trate del imputado, quien será
advertido previamente de tal derecho. Tratándose de menores de edad estará
presente quien ejerza la patria potestad, la tutela o curatela del sujeto.
A
falta de alguno de éstos deberá estar presente el Ministerio Público en su
calidad de representante social.
En
caso de personas inimputables que tengan alguna discapacidad se proveerá de los
apoyos necesarios para que puedan tomar la decisión correspondiente.
Cuando
exista peligro de desvanecimiento del medio de la prueba, la solicitud se hará
por cualquier medio expedito y el Órgano jurisdiccional deberá autorizar
inmediatamente la práctica del acto de investigación, siempre que se cumpla con
las condiciones señaladas en este artículo.
Artículo 271.
Levantamiento e identificación de cadáveres
En
los casos en que se presuma muerte por causas no naturales, además de otras
diligencias que sean procedentes, se practicará:
I.
La inspección del cadáver, la ubicación del mismo y el lugar de los hechos;
II.
El levantamiento del cadáver;
III.
El traslado del cadáver;
IV.
La descripción y peritajes correspondientes, o
V.
La exhumación en los términos previstos en este Código y demás disposiciones
aplicables.
Cuando
de la investigación no resulten datos relacionados con la existencia de algún
delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la necropsia.
Si
el cadáver hubiere sido inhumado, se procederá a exhumarlo en los términos
previstos en este Código y demás disposiciones aplicables. En todo caso,
practicada la inspección o la necropsia correspondiente, se procederá a la
sepultura inmediata, pero no podrá incinerarse el cadáver.
Cuando
se desconozca la identidad del cadáver, se efectuarán los peritajes idóneos
para proceder a su identificación. Una vez identificado, se entregará a los
parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización
del Ministerio Público, tan pronto la necropsia se hubiere practicado o, en su
caso, dispensado.
Artículo 272.
Peritajes
Durante
la investigación, el Ministerio Público o la Policía con conocimiento de éste,
podrá disponer la práctica de los peritajes que sean necesarios para la
investigación del hecho. El dictamen escrito no exime al perito del deber de
concurrir a declarar en la audiencia de juicio.
Artículo 273. Acceso
a los indicios
Los
peritos que elaboren los dictámenes tendrán en todo momento acceso a los
indicios sobre los que versarán los mismos, o a los que se hará referencia en
el interrogatorio.
Artículo 274.
Peritaje irreproducible
Cuando se realice un peritaje sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la cantidad estrictamente necesaria para ello, a no ser que su existencia sea escasa y los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo. É